viernes, 22 de julio de 2016
MERCOSUR.
MERCOSUR:
El Mercado Común del Sur o Mercosur es un bloque comercial cuyos propósitos
son promover el libre intercambio y movimiento de
bienes,
personas y capital entre
los países que lo integran, y avanzar a una mayor integración política y cultural
entre sus países miembros y asociados.
Como países que también
se asocian al Mercosur, encontramos a Chile, Colombia, Ecuador, Perú y
Bolivia, quienes se sumaron años más tarde desde su creación, el 26 de
Marzo de 1991, con la firma del conocido como Tratado de Asunción
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Esta unión fue establecida en 1991 a partir de la firma del Tratado de Asunción, que permitió la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre sus integrantes. El Mercosur
también fijó la adopción de una política comercial común, la
coordinación de las políticas sectoriales y macroeconómicas y el
establecimiento de un arancel externo común.
La integración entre estas naciones ha suscitado otros acuerdos específicos en el marco del Mercosur. Todos los integrantes, más Bolivia y Chile, conforman un área de libre residencia con derecho al trabajo para todos sus ciudadanos. El único requisito es acreditar la nacionalidad
y no contar con antecedentes penales. Hay que destacar, de todas
formas, que esta facilidad no implica la libre circulación, ya que los
trámites migratorios aún son obligatorios.
La importancia del
establecimiento del Mercosur no solo radica en una Libertad Comercial,
sino que también se garantiza la Libre Circulación entre los países
pertenecientes, por lo que los ciudadanos tiene libertad para poder
entrar y salir de dichos países con una documentación en común, siempre y
cuando estén en cumplimiento de las Legislaciónes correspondientes a
cada país y los tratados
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Como países que también
se asocian al Mercosur, encontramos a Chile, Colombia, Ecuador, Perú y
Bolivia, quienes se sumaron años más tarde desde su creación, el 26 de
Marzo de 1991, con la firma del conocido como Tratado de Asunción,
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Como países que también
se asocian al Mercosur, encontramos a Chile, Colombia, Ecuador, Perú y
Bolivia, quienes se sumaron años más tarde desde su creación, el 26 de
Marzo de 1991, con la firma del conocido como Tratado de Asunción
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Como países que también
se asocian al Mercosur, encontramos a Chile, Colombia, Ecuador, Perú y
Bolivia, quienes se sumaron años más tarde desde su creación, el 26 de
Marzo de 1991, con la firma del conocido como Tratado de Asunción
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UNASUR.
UNASUR:
La Unión de Naciones Suramericanas (UNASUR)
es una comunidad política y económica conformada por los doce países
suramericanos. Fue constituida, como Comunidad Sudamericana de Naciones,
en Cusco, Perú, el 8 de diciembre de 2004, en el marco de la III
Reunión de Presidentes de América del Sur.
La UNASUR busca el desarrollo de un espacio integrado en lo político,
social, cultural, económico, financiero, ambiental y en la
infraestructura. Este nuevo modelo de integración contempla todos los
logros y lo avanzado por los procesos del MERCOSUR y la Comunidad
Andina, así como la experiencia de Chile, Guyana y Suriname. El objetivo
último es y será favorecer un desarrollo más equitativo, armónico e
integral de América del Sur. Ese proceso debe fortalecer la identidad
propia de América del Sur, basada en el carácter multiétnico,
multicultural y plurilingüe de nuestros pueblos. Debe reconocer el papel
de los pueblos originarios, de los afro descendentes y de los
inmigrantes que tuvieran rol importante en la formación y en las luchas
sociales del continente. Desde esa perspectiva, debe contribuir, en
articulación con otras experiencias de integración regional, al
fortalecimiento de América Latina y el Caribe, otorgándole una mayor
gravitación y representación en los foros internacionales.
ALBA.
ALBA:
Es una organización
internacional de ámbito regional, enfocada para los países de América
Latina y el Caribe que pone énfasis en la lucha contra la pobreza y la
exclusión social con base en doctrinas de izquierda
Se
concreta en un proyecto de colaboración y complementación política,
social y económica entre países de América Latina y el Caribe, promovida
inicialmente por Cuba y Venezuela como contrapartida del ALCA (Área de
Libre Comercio de las Américas), impulsada por Estados Unidos.
Algunos paises que firmaron su adhesion al ALBA fueron: Venezuela, Bolivia, Cuba, Nicaragua, Dominicana, Honduras, Ecuador.
El ALBA se fundamenta en la creación de mecanismos que aprovechen las
ventajas cooperativas entre las diferentes naciones asociadas para
compensar las asimetrías entre esos países. Esto se realiza mediante la
cooperación de fondos compensatorios, destinados a la corrección de
discapacidades intrínsecas de los países miembros, y la aplicación del TCP (Tratado de Comercio de los Pueblos).
Articulo 155.
Articulo 155:
En los tratados, convenios
y acuerdos internacionales que la República celebre, se insertará una cláusula por la
cual las partes se obliguen a resolver por las vías pacíficas reconocidas en el derecho
internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias
que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretación o ejecución si
no fuere improcedente y así lo permita el procedimiento que deba seguirse para su
celebración.
Articulo 154.
Articulo 154:
Los tratados celebrados por
la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por
el Presidente o Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales
se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar
principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones
internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo
Nacional.
Articulo 153.
Articulo 153:
La República promoverá y
favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la
creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales,
culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir
tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo
común de sus naciones, y que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad
colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a
organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias
necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de
integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará
relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra América
Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán
consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y
preferente a la legislación interna.
Articulo 152.
Articulo 152:
Las relaciones
internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del
ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los
principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no
intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos
internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los
pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La República
mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica
democrática en todos los organismos e instituciones internacionales.
viernes, 15 de julio de 2016
La Soberania y la Independencia Tecnologica.
Unidad
II: La Soberanía y la Independencia Tecnológica.
-Artículo
110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
''El estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovacion y sus aplicaciones y los servicios de informacion necesarios
por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social
y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para
el fomento y desarrollo de estas actividades, el estado destinará
recursos suficientes y creará el sistema Nacional de Ciencia y
Tecnología de acuerdo con la Ley. El sector privado deberá aportar
recursos para los mismos. El
estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales
que deben regir las actividades de investigación científica, humanística
y tecnológica. La Ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía”.
1.- Software Libre:
Software Libre se refiere a la libertad de los usuarios
para ejecutar, copiar, distribuir, estudiar, cambiar y mejorar el software.
El software libre suele
estar disponible gratuitamente, pero no hay que asociar software libre a
software gratuito, o a precio del coste de la distribución a través de otros
medios; sin embargo no es obligatorio que sea así y, aunque conserve su
carácter de libre, puede ser vendido comercialmente.
2.- 4 Libertades del
Software Libre:
-La libertad de usar el programa, con cualquier
propósito.
-La libertad de estudiar cómo funciona el programa, y
adaptarlo a tus necesidades. El acceso al código fuente es una condición previa
para esto.
-La libertad de distribuir copias, con lo que puedes
ayudar a tu vecino.
-La libertad de mejorar el programa y hacer públicas las
mejoras a los demás, de modo que toda la comunidad se beneficie. El acceso al
código fuente es un requisito previo para esto.
Un programa es software libre si los usuarios tienen
todas estas libertades. Así pues, deberías tener la libertad de distribuir
copias, sea con o sin modificaciones, sea gratis o cobrando una cantidad por la
distribución, a cualquiera y a cualquier lugar. El ser libre de hacer esto
significa (entre otras cosas) que no tienes que pedir o pagar permisos.
También deberías tener la libertad de hacer
modificaciones y utilizarlas de manera privada en tu trabajo u ocio, sin ni
siquiera tener que anunciar que dichas modificaciones existen. Si publicas tus
cambios, no tienes por qué avisar a nadie en particular, ni de ninguna manera
en particular.
La libertad para usar un programa significa la libertad
para cualquier persona u organización de usarlo en cualquier tipo de sistema
informático, para cualquier clase de trabajo, y sin tener obligación de
comunicárselo al desarrollador o a alguna otra entidad específica.
3.- Decreto 3.390 del Presidente Chávez:
Decreto N° 3.390, mediante el cual se dispone que la
Administración Pública Nacional empleará prioritariamente Software Libre
desarrolladocon Estándares Abiertos, en sus Sistemas, Proyectos y Servicios Informáticos.
HUGO CHÁVEZ FRÍAS Presidente de la República De conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y
226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 47 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública y, 2º, 19° y 22° del Decreto con Rango
y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, en Consejo de
Ministros.
CONSIDERANDO:
Que es prioridad del Estado incentivar y fomentar la
producción de bienes y servicios para satisfacer las necesidades de la
población.
CONSIDERANDO:
Que el uso del Software Libre desarrollado con Estándares
Abiertos fortalecerá la industria del software nacional, aumentando y
fortaleciendo sus capacidades.
CONSIDERANDO:
Que la reducción de la brecha social y tecnológica en el
menor tiempo y costo posibles, con calidad de servicio, se facilita con el uso
de Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos.
CONSIDERANDO:
Que la adopción del Software Libre desarrollado con
Estándares Abiertos en la Administración Pública y en los servicios públicos
facilitará la interoperabilidad de los sistemas de información del Estado, contribuyendo
a dar respuestas rápidas y oportunas a los ciudadanos, mejorando la
gobernabilidad.
CONSIDERANDO
Que el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos,
permite mayor participación de los usuarios en el mantenimiento de los niveles
de seguridad e interoperatividad.
Decreta:
Artículo1:
La Administración Pública Nacional empleará
prioritariamente Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, en sus
sistemas,proyectos y servicios informáticos. A tales fines, todos los órganos y
entes de la Administración Pública Nacional iniciarán los procesos de migración
gradual y progresiva de éstos hacia el Software Libre desarrollado con
Estándares Abiertos.
Artículo 2:
A los efectos del presente Decreto se entenderá por:
Software Libre: Programa de computación cuya licencia garantiza al usuario acceso al código fuente del programa y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito, modificarlo y redistribuir tanto el programa original como sus modificaciones en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas al programa original, sin tener que pagar regalías a los desarrolladores previos.
Software Libre: Programa de computación cuya licencia garantiza al usuario acceso al código fuente del programa y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito, modificarlo y redistribuir tanto el programa original como sus modificaciones en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas al programa original, sin tener que pagar regalías a los desarrolladores previos.
Estándares Abiertos: Especificaciones técnicas, publicadas
y controladas por alguna organización que se encarga de su desarrollo, las
cuales han sido aceptadas por la industria, estando a disposición de cualquier
usuario para ser implementadas en un software libre u otro, promoviendo la
competitividad, interoperatividad o flexibilidad.
Software Propietario: Programa de computación cuya
licencia establece restricciones de uso, redistribución o modificación por
parte de los usuarios, o requiere de autorización expresa del Licenciador. Distribución
Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos para el Estado Venezolano:
Un paquete de programas y aplicaciones de Informática elaborado utilizando
Software Libre con Estándares Abiertos para ser utilizados y distribuidos entre
distintos usuarios.
Artículo3:
En los casos que no se puedan desarrollar o adquirir
aplicaciones en Software Libre bajo Estándares Abiertos, los órganos y entes de
la Administración Pública Nacional deberán solicitar ante el Ministerio de
Ciencia y Tecnología autorización para adoptar otro tipo de soluciones bajo los
normas y criterios establecidos por ese Ministerio.
Artículo4:
El Ministerio de Ciencia y Tecnología, adelantará los
programas de capacitación de los funcionarios públicos, en eluso del Software
Libre desarrollado con Estándares Abiertos, haciendo especial énfasis en los
responsables de las áreas de tecnologías de información y comunicación, para lo
cual establecerá con los demás órganos y entes de la Administración Pública
Nacional los mecanismos que se requieran.
Artículo 5:
El Ejecutivo Nacional fomentará la investigación y
desarrollo de software bajo modelo Software Libre desarrollado con Estándares
Abiertos, procurando incentivos especiales para desarrolladores.
Artículo 6:
El Ejecutivo Nacional fortalecerá el desarrollo de la
industria nacional del software, mediante el establecimiento de una red de
formación, de servicios especializados en Software Libre desarrollado con
Estándares Abiertos y desarrolladores.
Artículo 7:
El Ministerio de Ciencia y Tecnología será responsable de
proveer la Distribución Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos
para el Estado Venezolano, para lo cual implementará losmecanismos que se
requieran.
Artículo 8:
El Ejecutivo Nacional promoverá el uso generalizado del
Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos en la sociedad, para lo
cual desarrollará mecanismos orientados a capacitare instruir a los usuarios en
la utilización del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos.
Artículo 9:
El Ejecutivo Nacional promoverá la cooperación
internacional en materia de Software Libre desarrollado con Estándares
Abiertos, con especial énfasis en la cooperación regional a través del
MERCOSUR, CAN, CARICOM y la cooperación SUR-SUR.
Artículo 10:
El Ministerio de Educación y Deportes, en coordinación
con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, establecerá las políticas para
incluir el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, en los
programas de educación básica y diversificada.
Artículo 11:
Artículo 11:
En un plazo no mayor de noventa(90) días continuos,
contados a partir de la publicación del presente Decreto enla Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Ciencia y Tecnología
deberá presentar ante la Presidencia de la República, los planes y programas
que servirán de plataforma para la ejecución progresiva del presente Decreto.
Artículo 12:
Cada Ministro en coordinación con la Ministra de Ciencia
y Tecnología, en un plazo no mayor de noventa (90)días continuos, contados a
partir de la aprobación por parte de la Presidencia de la República de los
planes y programas referidos en el artículo anterior, publicará en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela su respectivo plan de
implantación progresiva del Software Libre desarrollado con Estándares
Abiertos, acogiéndose a los lineamientos contenidos en aquellos, incluyendo
estudios de financiamiento e incentivos fiscales a quienes desarrollen Software
Libre con Estándares Abiertos destinados a la aplicación de los objetivos
previstos en el presente Decreto. Igualmente, las máximas autoridades de sus
entes adscritos publicaran a través del Ministerio de adscripción sus
respectivos planes. Los planes de implantación progresiva del Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos de los distintos órganos y entes de la
Administración Pública Nacional, deberán ejecutarse en un plazo no mayor de
veinticuatro (24) meses, dependiendo de las características propias de sus
sistemas de información. Los Ministros mediante Resolución y las máximas
autoridades de los entes que le estén adscritos a través de sus respectivos
actos, determinarán las fases de ejecución del referido Plan, así como las
razones de índole técnico que imposibiliten la implantación progresiva del
Software Libre en los casos excepcionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo
3 del presente Decreto.
Artículo 13:
El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá dentro
de los planes y programas contemplados en el presente Decreto, mecanismos que
preserven la identidad y necesidades culturales del país, incluyendo a sus grupos
indígenas, para lo cual procurará que los sistemas operativos y aplicaciones
que se desarrollen se adecuen a su cultura.
Artículo 14:
Todos los Ministros quedan encargados de la ejecución del
presente Decreto, bajo la coordinación de la Ministra de Ciencia y Tecnología.
4.- Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e información año
2014:
Objeto de esta Ley
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto desarrollar los
principios orientadores que en materia de ciencia, tecnología e innovación y
sus aplicaciones, establece la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, organizar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, definir
los lineamientos que orientarán las políticas y estrategias para la actividad
científica, tecnológica, de innovación y sus aplicaciones, con la implantación
de mecanismos institucionalesy operativos para la promoción, estímulo y fomento
de la investigación científica, la apropiación social del conocimiento y la
transferencia e innovación tecnológica, a fin de fomentar la capacidad para la
generación, uso y circulación del conocimiento y de impulsar el desarrollo
nacional.
Interés Público
Artículo 2.
Las actividades científicas, tecnológicas,de innovación y
sus aplicaciones son de interés público y de interés general. Sujetos de esta
Ley
Artículo 3.
Forman parte del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e
Innovación, las instituciones públicas o privadas que generen y desarrollen
conocimientos científicos y tecnológicos, como procesos de innovación, y las
personas que se dediquen a la planificación, administración, ejecución y
aplicación de actividades que posibiliten la vinculación efectiva entre la ciencia,
la tecnología y la sociedad. A tal efecto,los sujetos que forman parte del
Sistema son:
1.-El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus organismos
adscritos y las entidades tuteladas por éstos, o aquéllas en las que tengan
participación.
2.- Las instituciones de educación superior y de formación
técnica, academias nacionales, colegios profesionales, sociedades científicas,
laboratoriosy centros de investigación y desarrollo, tanto públicos como
privados.
3.- Los organismos del sector privado, empresas, proveedores
de servicios, insumos y bienes de capital, redes de información y asistencia
que sean incorporados al Sistema.
4.- Las unidades de investigación y desarrollo, así como
las unidades de tecnologías de información y comunicación de todos los
organismos públicos.
5.- Las personas públicas o privadas que realicen actividades
de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Ámbito de Acción
Artículo 4.
De acuerdo con esta Ley, las acciones en materia de
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, estarán dirigidas a:
1.- Formular, promover y evaluar planes nacionales que en
materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, se diseñen para
el corto, mediano y largo plazo.
2.- Estimular y promover los programas de formación
necesarios para el desarrollo científico y tecnológico del país.
3.- Establecer programas de incentivos a la actividad de
investigación y desarrollo y a la innovación tecnológica.
4.- Concertar y ejecutar las políticas de cooperación
internacional requeridas para apoyar el desarrollo del Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación.
5.- La coordinación intersectorial de los demás entes y
organismos públicos que se dediquen a la investigación, formación y
capacitación científica y tecnológica, requeridas para apoyar el desarrollo y
adecuación del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
6.- Impulsar el fortalecimiento de una infraestructura adecuada
y el equipamiento para servicios de apoyo a las instituciones de investigación
y desarrollo y de innovación tecnológica.
7.-Estimular la capacidad de innovación tecnológica del
sector productivo, empresarial y académico, tanto público como privado.
8.- Estimular la creación de fondos de financiamiento a
las actividades del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
9.-Desarrollar programas de valoración de la investigación
a fin de facilitar la transferencia e innovación tecnológica.
10.-Impulsar el establecimiento deredes nacionales y
regionales de cooperación científica y tecnológica.
11.- Promover mecanismos para la divulgación, difusión e
intercambio de los resultados de investigación y desarrollo y de innovación
tecnológica generados en el país.
12.- Crear un Sistema Nacional de Información Científica
y Tecnológica.
13.- Promover la creación de instrumentos jurídicos para
optimizar el desarrollo del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación.
14.- Estimular la participación del sector privado, a
través de mecanismos que permitan la inversión de recursos financieros para eldesarrollo
de las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones.
Actividades de Ciencia, Tecnología, Innovación y sus
Aplicaciones
Artículo 5:
Las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones, así como, la
utilización de los resultados, deben estar encaminadas a
contribuir con el bienestar de la humanidad, la reducción de la pobreza, el
respeto a la dignidad, a los derechos humanos y la preservación del ambiente.
Ética, Probidad y buena Fe
Artículo 6.
Los organismos públicos o privados, así como las personas
naturales y jurídicas, deberán ajustar sus actuaciones y actividades inherentes
a la presente Ley, a los principios de ética, probidad y buena fe que deben
predominar en su desempeño, en concordanciacon la salvaguarda de los derechos
humanos y al logro de los fundamentos enunciados en el artículo 5 de esta Ley.
Principios Bioéticos
Artículo 7:
El Ejecutivo Nacional, mediante los organismos
competentes, velará por el adecuado cumplimiento de los principios bioéticos y
ambientales en el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, de
conformidad con las disposiciones de carácter nacional y los acuerdos internacionales
suscritos por la República.
Comisiones de Ética, Bioética y Biodiversidad
Artículo 8.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología propiciará la
creación de comisiones multidisciplinarias de ética, bioética y biodiversidad,
que se ocuparán de definir los aspectos inherentes a los artículos 6 y 7 de
esta Ley, a través de la propuesta de códigos de ética, bioética y de
protección del ambiente, relativos a la práctica científica, tecnológica y de
innovación.
Protección de los Conocimientos Tradicionales
Artículo 9.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología apoyará a los
organismos competentes por la materia, en la definición de las políticas
tendientes a proteger y garantizar los derechos de propiedad intelectual
colectiva de los conocimientos tradicionales, tecnologías e innovaciones de los
pueblos indígenas y de las comunidades locales.
Investigadores Extranjeros
Artículo 10.
Las personas naturales o jurídicas extranjeras no
residentes en el país, que pretendan realizar investigaciones científicas o
tecnológicas en el territorio nacional, deberán solicitar ante el Ministerio de
Ciencia y Tecnología la correspondiente autorización, excepto que estas investigaciones
deriven de convenios celebrados con organismos públicos. Esta autorización se otorgará
sin perjuicio de los demás permisos exigidos por otras leyes. En el Reglamento
de la presente Ley se establecerán los requisitos para el otorgamiento de la
referida autorización, así como las obligaciones que deberán cumplir los
interesados.
5.-Ley de INFO gobierno del año 2013:
En la
Gaceta oficial Nº 40.274 del 17 de octubre de 2013, se publicó la Ley de
Infogobierno, la cual entró en vigencia el 17 de agosto de 2014, en virtud de
la vacatio legis establecida en la disposición final tercera de esa Ley.
Los aspectos más resaltantes de esa Ley, son los siguientes:
a. El objeto de esa Ley es,
entre otros, establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso
de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular, para
mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas;
impulsando la transparencia del sector público; así como promover el desarrollo
de las tecnologías de información libres en el Estado (art. 1).
b. El ámbito de aplicación de
la Ley son todos los órganos y entes que ejercen el Poder Público (Nacional,
Estadal y Municipal); Distritos Metropolitanos; Banco Central de Venezuela;
Universidades Públicas; personas de derecho público nacionales, estadales, distritales
y municipales; las sociedades de cualquier naturaleza, las fundaciones,
empresas, asociaciones civiles y las demás creadas con fondos públicos; entre
otros (art. 2).
c. Son de interés público y
estratégico las tecnologías de información, en especial las tecnologías
de información libres, como instrumento para garantizar la efectividad,
transparencia, eficacia y eficiencia de la gestión pública (art. 4).
d. Se establece como obligatoriedad
el uso de las tecnologías de información por parte del Poder Público, en el
ejercicio de sus competencias, debe utilizar las tecnologías de información en
su gestión interna, en las relaciones que mantengan entre los órganos y entes
del Estado que lo conforman, en sus relaciones con las personas y con el Poder
Popular (art. 6).
e. Son derechos de las personas:
1. Dirigir peticiones de
cualquier tipo haciendo uso de las tecnologías de información, quedando el
Poder Público y el Poder Popular obligados a responder y resolver las mismas de
igual forma que si se hubiesen realizado por los medios tradicionales.
2. Realizar pagos,
presentar y liquidar impuestos, cumplir con las obligaciones pecuniarias y
cualquier otra clase de obligación de esta naturaleza, haciendo uso de las
tecnologías de información.
3. Recibir notificaciones
por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la ley
que rige la materia de mensajes de datos.
4. Acceder electrónicamente a los
expedientes que se tramiten en el estado en que éstos se encuentren.
5. Obtener copias de los
documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los cuales se
tenga la condición de interesado o interesada. (art. 8).
f. Se establece el principio de conservación
documental de las comunicaciones, documentos y actuaciones electrónicas
que realicen el Poder Público y el Poder Popular se conservarán de conformidad
con las condiciones que determine la Ley (art. 10).
g. El Poder Público debe contar con repositorios digitales en los cuales
se almacene la información que manejen, así como los documentos que conformen
el expediente electrónico, a fin de que sean accesibles, conservados o
archivados (art. 11).
h. Se contemplan los principios de transparencia
(art. 13); principio de accesibilidad
(art. 14); y se garantizan las condiciones de accesibilidad y usabilidad por aquellas personas que, por razones
de discapacidad, edad, o cualquier otra condición de vulnerabilidad, requieran
de diferentes tipos de soportes o canales de información (art. 15); de igual
forma el Poder Público debe garantizar a través del sistema educativo el fomento de conocimiento de las tecnologías e
información (art. 16); principio de proporcionalidad en la exigencia en medidas de seguridad (art.
22); principio de seguridad
(art. 23); principio de coordinación
al uso de las tecnologías y principio de colaboración (arts. 28 y 29, respectivamente).
i. Los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, en el
ejercicio de sus competencias, deben contar con un portal de internet bajo su control y administración. La
integridad, veracidad y actualización de la información publicada y los
servicios públicos que se presten a través de los portales es responsabilidad
del titular del portal (art. 18).
j. El Poder Público y el Poder Popular están obligados a garantizar en sus
portales de internet el ejercicio del
derecho de las personas a participar, colaborar y promover el uso de las
tecnologías de información libres, creación de nuevos servicios electrónicos o
mejoramiento de los ya existentes (art. 20).
k. La Ley establece que el Poder Público a través de sus servicios
debe contener mecanismos que permitan la promoción, desarrollo y consolidación
de la contraloría social (art.
21).
l. El Poder Público debe garantizar la integridad, confidencialidad,
autenticidad y disponibilidad de la información, a través del uso de certificados y firmas electrónicas
(art. 24).
m. En lo que respecta a la protección
de datos personales, el uso de las tecnologías de información por el
Poder Público y el Poder Popular comprende la protección del honor, vida
privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las
personas (art. 25).
n. En caso de recopilarse datos de niños, niñas y adolescentes, esa información
no puede ser divulgada, cedida, traspasada, ni compartida con ninguna persona
natural o jurídica, sin el previo consentimiento de su representante legal,
salvo cuando el menor de edad sea emancipado, en la investigación de hechos
punibles, por una orden judicial, o cuando así lo determine la ley. El
consentimiento expreso que se haya dado sobre la información del niño, niña o
adolescente siempre puede ser revocado (art. 79).
o. Los archivos y documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el
Poder Popular, que contengan certificaciones y firmas electrónicas tienen la misma validez jurídica y eficacia
probatoria que los archivos y documentos que consten en físico (art.
26).
p. Cuando la Ley exija que un documento debe ser presentado en formato
impreso y se encuentre en formato electrónico, tal requisito queda satisfecho
cuando éste se presente en formato impreso y contenga un código unívoco que lo
identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional
correspondiente (art. 27).
q. El Poder Público tiene la obligación
de compartir entre sí la información pública que conste en sus archivos
y repositorios digitales, de conformidad con lo establecido en la ley que
regule la materia sobre el intercambio electrónico de datos, información y
documentos, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la
República y la normativa aplicable.
El Poder
Popular deberá compartir información pública sobre la gestión de los servicios
públicos que se le hayan transferido, en los términos establecidos en el
presente artículo y demás normativa aplicable (art. 32).
r. Consagra la Ley de Infogobierno una organización para el uso de
Tecnologías de la Información (TI), donde se encuentra el Consejo Nacional para
el uso de TI como órgano colegiado y de carácter consultivo; la Comisión
Nacional de las TI como instituto público de carácter operativo; y el Centro
Nacional de TI y la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica,
como unidades de apoyo (arts. 37 y 40).
s. Todas aquellas personas en el ejercicio de una función pública,
incurren en responsabilidad y serán sancionadas por la Comisión Nacional de las
Tecnologías de Información, según el procedimiento previsto establecido en la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con multa comprendida entre
cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y quinientas Unidades Tributarias (500
U.T.), por las siguientes infracciones:
1. Omitan la elaboración, presentación o implementación del Plan
Institucional de Tecnologías de Información, en los términos señalados en la
presente Ley y en la normativa aplicable.
2. Cuando ordenen o autoricen el desarrollo, adquisición, implementación y
uso de programas, equipos o servicios de tecnologías de información que no
cumplan con las condiciones y términos establecidos en la presente Ley y
normativa aplicable a la materia, sin previa autorización de la autoridad
competente.
3. Cuando incumplan las normas instruccionales, normas técnicas y
estándares dictados por la autoridad competente de conformidad con la ley.
4. Cuando no registre ante la autoridad competente los programas
informáticos que utilicen o posean; su licenciamiento, código fuente y demás
información y documentación de conformidad con la ley.
5. Cuando en sus actuaciones electrónicas, omitan el uso de certificados y
firmas electrónicas.
6. Cuando usen equipos o aplicaciones con soporte criptográfico sin la
correspondiente aprobación, certificación y homologación de la autoridad
competente.
7. Cuando altere un dato, información o documento suministrado por los
servicios de información.
8. Cuando emplee para fines distintos a los solicitados, los datos,
información o documentos obtenidos a través de un servicio de información.
9. Cuando niegue, obstaculice o retrase la prestación de un servicio de
información. 10. Cuando niegue o
suministre en forma completa o inexacta información sobre el uso de las
tecnologías de información, seguridad informática o interoperabilidad.
11. Exigir la consignación, en formato físico, de documentos que contengan
datos de autoría, información o documentos que se intercambien
electrónicamente.
12. Cuando incumplan los niveles de calidad establecidos para la prestación
de los servicios de información.
13. Celebrar, por sí o por intermedio de terceros, acuerdos que tengan por
objeto, el intercambio electrónico de datos, información o documentos con otros
órganos o entes del Estado, sin la autorización previa de la autoridad
competente (art.81).
t. Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, la Contraloría
General de la República, de manera exclusiva y excluyente, inhabilitará al
servidor público o servidora pública, de conformidad al procedimiento
correspondiente en los siguientes casos:
1. Cuando se niegue, obstruya o retrase, de manera injustificada, la
prestación de un servicio de información que haya sido ordenado por la
autoridad competente conforme a la ley.
2. Cuando adquiera un software privativo sin haber sido autorizado
expresamente por la autoridad competente (art. 83).
u. La Comisión Nacional de las Tecnologías de Información revocará las
acreditaciones de las unidades de servicios de verificación y certificación,
así como las certificaciones que se otorguen conforme a la presente Ley,
siguiendo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, por las causas siguientes:
1. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la norma
instruccional correspondiente para el otorgamiento de la acreditación o
certificación.
2. El suministro de datos falsos para obtener la acreditación.
3. Cuando en la fiscalización, inspección o auditoría de un programa
informático, equipo de computación o servicio de información, se hayan incumplido
los procedimientos en los términos establecidos en las normas instruccionales
correspondientes.
4. Cuando haya certificado un programa informático, equipo de computación
o servicio de información sin cumplir las disposiciones de la presente ley y demás
normativa aplicable (art. 84).
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