1.-) Vision Historica Constitucional de Venezuela:
La historia constitucional venezolana, que se inicia
coetáneamente al constitucionalismo español (e incluso antes, toda vez que su
primera Constitución data de 21 de diciembre de 1811) es extraordinariamente
agitada ya que es posible constatar un total de 25 textos constitucionales
(1811, 1819, 1821, 1830, 1857, 1858, 1864, 1874, 1881, 1891, 1893, 1901, 1904,
1909, 1914, 1922, 1925, 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947, 1953, 1961 y 1999).
Evidentemente un buen número de tales textos no constituyen otra cosa que una mera
cobertura jurídica con apariencia de constitución para justificar el poder de
caudillos o dictadores militares; de otra parte, también hay que advertir, para
matizar esta afirmación inicial , que en la tradición constitucional venezolana
no ha existido hasta épocas recientes el mecanismo de la reforma parcial, por
lo que con frecuencia se reviste como nueva constitución lo que materialmente
no ha sido más que una puntual modificación de algunos preceptos
constitucionales. No obstante, todo ello no es óbice para que la mera
enumeración de los textos formalmente constitucionales revele una ajetreada
historia política y una escasa consolidación de las ideas constitucionales.
La
Constitución de 15 de diciembre de 1999, hoy vigente, ha venido a suceder a
aquella otra de 23 de enero de 1961, que fuera elaborada con el acuerdo y
respaldo de los tres principales partidos (Acción Democrática, COPEI y Unión
Republicana Democrática) que apoyaron a la Junta de Gobierno implantada tras el
levantamiento cívico-militar que tuvo lugar el 23 de enero de 1958 contra el
gobierno del general Marcos Pérez Jiménez, y logró dotar al país de un régimen
basado en los principios de la democracia constitucional, liberal y
representativa. Durante casi 40 años Venezuela pareció así disfrutar de
estabilidad constitucional, período en el que la vida política discurrió con
arreglo a los cauces marcados por un texto que fue reformado en dos ocasiones
(11 de mayo de 1973 y 16 de marzo de 1983) con arreglo a los procedimientos por
él establecidos. No puede decirse lo mismo - en cuanto espíritu de acuerdo y
respeto de las formas constitucionales- del movimiento político que alumbró la
nueva Constitución bolivariana aprobada bajo los auspicios del coronel Hugo
Chávez (responsable de un intento fallido de golpe de Estado en 1992), que
accedió a la Presidencia de la República tras las elecciones presidenciales
celebradas el 6 de diciembre de 1998 con un amplio respaldo popular (56%) y
después de haber triunfado igualmente en las elecciones legislativas y
regionales celebradas poco antes (noviembre de 1998). De una parte porque el
proceso de elaboración de la nueva Constitución, aunque formalmente dirigido
por un grupo político integrado por una pluralidad de partidos, el Polo
Patriótico, en realidad es un movimiento populista liderado por el coronel
Chávez y dotado de escaso espíritu transaccional.
De otro lado porque el
proceso constituyente, desde sus mismos inicios se autoproclamó dotado de un
carácter originario y en ruptura con el orden constitucional precedente; de
ello da buena prueba tanto la expresión con la que el coronel Chávez aludía a
la Constitución de 1961 (la moribunda), como el calificativo popular con el que
se conoció a la Asamblea Constituyente (la sobrinísima).Y sin embargo, como han
advertido los sectores académicos más solventes del país (por todos, R.
Combellas "Qué es la constituyente?", Caracas, 1998), la tesis de
abrir un proceso constituyente que asentara en nuevas bases la organización
política de Venezuela es algo que se remonta a finales de la década de los 80,
fruto del deterioro del sistema de partidos forjado 30 años antes. En todo caso
la tensión entre una llegada al poder del coronel Chávez y su Polo Patriótico
través de procedimientos constitucionalmente regulares y su inmediata
proclamación de ruptura con el orden constitucional precedente, va a dar lugar
a un intenso e interesante debate jurídico entre los defensores del
mantenimiento del estatus quo constitucional, preconizado por los partidos
tradicionales, y con apoyo en la fuerza jurídica de la Constitución de 1961
para regir su revisión, y los partidarios de la originalidad del poder de la
Asamblea Constituyente, sedicente encarnación de la voluntad popular. La
presente convocatoria y celebración de referéndum popular convocado al margen
de las prescripciones de la Constitución de 1961 para superar los escollos que
el procedimiento de reforma constitucional implicaba (17 de febrero y 25 de
abril de 1999), la celebración de elecciones a una Asamblea Constituyente (25
de julio de 1999), la actuación constituyente de dicha Asamblea hegemonizada
por el chavismo pues de sus 131 miembros, 120 pertenecían al Polo Patriótico (3
de agosto a 15 de noviembre de 1999) y finalmente, el nuevo referéndum de
ratificación del nuevo texto constitucional (15 de diciembre de 1999), van a
estar salpicados de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de muy
diverso signo (sentencias de 19 de enero, 18 de marzo, 13 de abril y 14 de
octubre siempre de 1999) y de incidentes con el poder judicial (Decreto de 19
de agosto de 1999 de Reorganización del Poder Judicial declarando a éste en
emergencia y dimisión de la Presidenta de la Corte Suprema) que confieren a
todo el proceso una notable peculiaridad.
Como resultado del proceso brevemente
descrito, el 30 de diciembre de 1999, se publicó finalmente la denominada
Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Todavía quedaba sin
embargo un pequeño episodio que es preciso reseñar. Culminado el proceso y
concluida la labor de la Asamblea Constituyente, la Gaceta Oficial nº 5453 de
24 de marzo de 2000 procedió a una nueva publicación del texto sedicentemente
para subsanar determinados errores gramaticales, de sintaxis y de estilo, pero
que, sorprendentemente, recogía una Exposición de Motivos que no llegó a ser en
ningún momento debatida en el Pleno de la Asamblea Constituyente. No obstante
éste último es el que se viene habitualmente considerando como texto oficial,
aunque solo fuera porque lleva la firma del Presidente de la Asamblea, siendo
este el texto que se reproduce a continuación.
a.-) Primera Constitucion Venezolana:
Constitución Federal para los Estados
de Venezuela
Hecha
por los Representantes de Margarita, de Mérida, de Cumaná, de Barinas, de
Barcelona, de Trujillo y de Caracas, reunidos en Congreso General.
En
el nombre de Dios Todo Poderoso, nos, el Pueblo de los Estados de Venezuela,
usando de nuestra Soberanía y deseando establecer entre nosotros la mejor administración
de justicia, procurar el bien general, asegurar la tranquilidad interior,
proveer en común a la defensa exterior, sostener nuestra Libertad e
Independencia política, conservar pura e ilesa la sagrada religión de nuestros
mayores, asegurar perpetuamente a nuestra posteridad el goce de estos bienes y
estrecharnos mutuamente con la más inalterable unión y sincera amistad, hemos
resuelto confederarnos solemnemente para formar y establecer la siguiente
Constitución Federal Para Los Estados De Venezuela Constitución, por la cual se
han de gobernar y administrar estos Estados.
Preliminar.
Bases del Pacto federativo que ha de constituir la Autoridad general de la
Confederación.
En
todo lo que por el Pacto Federal no estuviere expresamente delegado a la Autoridad
general de la Confederación, conservará cada una de las Provincias que la
componen, su Soberanía, Libertad e Independencia: en uso de ellas, tendrán el
derecho exclusivo de arreglar su Gobierno y Administración territorial, bajo
las leyes que crean convenientes, con tal que no las sean comprehendidas en
esta Constitución, ni se opongan o perjudiquen a los mismos Pactos Federativos
que por ellas se establecen. Del mismo derecho gozarán todos aquellos
territorios que por división del actual o por agregación a él, vengan a ser
parte de esta Confederación cuando el Congreso General reunido les declare la
representación de tales o la obtengan por aquella vía y forma que él establezca
para las ocurrencias de esta clase cuando no se halle reunido.
Hacer
efectiva la mutua garantía y seguridad que se prestan entre sí los Estados,
para conservar su libertad civil, su independencia política y su culto
religioso es la más sagrada de las facultades de la Confederación, en quien
reside exclusivamente la Representación Nacional. Por ella está encargada de
las relaciones extranjeras, de la defensa común y general de los Estados
Confederados, de conservar la paz pública contra las conmociones internas o los
ataques exteriores, de arreglar el comercio exterior y el de los Estados entre
sí, de levantar y mantener Ejércitos, cuando sean necesarios para mantener la
libertad, integridad, e independencia de la Nación, de construir y mantener
bajeles de guerra, de celebrar y concluir tratados y alianzas con las demás
Naciones, de declararles la guerra y hacer la paz, de imponer las
contribuciones indispensables para estos fines, u otros convenientes a la
seguridad, tranquilidad y felicidad común, con plena y absoluta autoridad para
establecer las Leyes generales de la unión, juzgar y hacer ejecutar cuanto por
ellas queda resuelto y determinado.
El
ejercicio de esta autoridad confiada a la Confederación, no podrá jamás
hallarse reunido en sus diversas funciones. El Poder Supremo debe estar
dividido en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y confiado a distintos Cuerpos
independentes entre sí, en sus respectivas facultades.
Los
individuos que fueren nombrados para ejercerlas, se sujetarán inviolablemente
al modo y reglas que en esta Constitución se les prescriben para el
cumplimiento y desempeño de sus destinos.
Capítulo primero
De la religión
Art.
1 – La Religión, Católica, Apostólica, Romana, es también la del Estado y la
única y exclusiva de los habitantes de Venezuela. Su protección, conservación,
pureza e inviolabilidad será uno de los primeros deberes de la Representación
nacional, que no permitirá jamás en todo el territorio de la Confederación,
ningún otro culto público, ni privado, ni doctrina contraria a la de
Jesucristo.
Art.
2 – Las relaciones que en consecuencia del nuevo orden político deben
entablarse entre Venezuela y la Silla Apostólica, serán también peculiares a la
de Confederación, como igualmente las que deban promoverse con los actuales
Prelados Diocesanos, mientra no se logre acceso directo a la autoridad Pontificia.
Capítulo segundo
Del Poder Legislativo
Sección primera
División, límites y funciones de este
poder
Art.
3 – El Congreso general de Venezuela, estará dividido en una Cámara de
Representantes y un Senado, a cuyos dos Cuerpos se confía el Poder legislativo,
establecido por esta Constitución.
Art.
4 – En cualquiera de los dos podrán tener principio las leyes; y cada uno
respectivamente podrá proponer al otro reparos, alteraciones o adicciones o
rehusar a la ley propuesta, su consentimiento por una negativa absoluta.
Art.
5 – Sólo las leyes sobre contribuciones, tasas e impuestos están exceptuadas de
esta regla. Éstas no pueden tener principio sino en la Cámara de
Representantes; quedando al Senado el derecho ordinario de adicionarlas,
alterarlas o rehusarlas.
Art.
6 – Cuando el proyecto de ley haya sido admitido conforme a las reglas de
debate que se hayan prescripto estas Cámaras, sufrirá tres discusiones en
sesiones distintas con el intervalo de un día a lo menos entre cada una, sin lo
cual no podrá pasarse a deliberar sobre él.
Art.
7 – Las proposiciones urgentes están exceptuadas estos trámites; pero para ello
debe discutirse y declararse previamente la urgencia en cada una de las
Cámaras.
Art.
8 – Ninguna proposición rechazada por una de ellas podrá repetirse hasta
después de un año; pero podrán hacerse otras que contengan parte de las
rechazadas.
Art.
9 – Ningún proyecto de ley o proposición constitucionalmente aceptado,
discutido y deliberado en ambas Cámaras, podrá tenerse por Ley del Estado, hasta
que presentado al Cuerpo Ejecutivo sea firmado por él. Si no lo hiciere,
enviará el proyecto con sus reparos a la Cámara, donde hubiere tenido su
iniciativa; y en esta se tomará razón integra de los reparos en el registro de
sesiones y pasará a examinar de nuevo la materia; que resultando segunda vez
aprobada por pluralidad de dos terceras partes, pasará bajo iguales tramites a
la otra Cámara y obtenida en ella igual aprobación, tendrá desde entonces el
proyecto de fuerza de Ley. En todos estos casos se expresarán los votos de las
Cámaras por sí o no, quedando registrados los nombres de los que votaron en pro
o en Contra.
Art.
10 – Si el Cuerpo Ejecutivo no volviese el proyecto a la Cámara de su origen
dentro del término de diez días contados desde su recibo, con exclusión de los
feriados, tendrá fuerza de Ley y deberá ser promulgada como tal
constitucionalmente; pero si por emplazamiento suspensión o receso del
Congreso, no pudiese volver a él el proyecto antes del término señalado,
quedará sin efecto, a menos que el Poder Ejecutivo no resuelva sin aprobarlo
sin reparos o adiciones; pero en caso de ponerlas, podrá presentarse el
proyecto con ellas a la Cámara en la Inmediata Asamblea siguiente a la
expiración del plazo.
Art.
11 – Las demás resoluciones, decretos, dictámenes y actas de la Cámaras
(excepto las de emplazamiento) deberán también pasarse al Poder Ejecutivo para
su conformidad antes de tener efecto. En el caso de que éste no se conforme,
volverán a seguir los trámites prescritos para las leyes; y siendo de nuevo
confirmados como ellas, deberán llevarse a ejecución. Las Leyes, decretos,
dictámenes, actas y resoluciones urgentes están también sujetas a esta regla;
pero el Poder Ejecutivo debe poner sus reparos sobre la urgencia y sobre lo
substancial de la misma ley simultáneamente dentro de dos días después de su
recibo y no haciéndolo se tendrán como aprobadas por él.
Art.
12 – La fórmula de redacción con que han de pasar las leyes, actos, decretos y
resoluciones de una a otra Cámara y al Poder Ejecutivo, será un preámbulo que
contenga: el día de la sesión en que se discutió en cada Cámara la materia; la
fecha de las respectivas resoluciones, inclusa la de urgencia cuando la haya; y
la exposición de las razones y fundamentos que han motivado la resolución.
Cuando se omita algunos de estos requisitos, deberá volverse el acto dentro de
dos días a la Cámara donde se note la omisión o a la del origen si hubiera
ocurrido en ambas.
Art.
13 – Estos requisitos no acompañarán a la ley en su promulgación: ella saldrá
entonces redactada clara, sencilla, precisa y uniformemente, sin otra cosa que
un membrete que explique su contenido con la nominación de ley, acto o decreto,
bajo la fórmula de estilo siguiente:
El
Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de Venezuela, juntos
en Congreso decretaron; y, enseguida, la parte dispositiva de la ley, acto o
decreto. Estas fórmulas podrán variarse si las circunstancias y la conformidad
de los pueblos que se agreguen a esta confederación, lo creyesen necesario.
Sección segunda
Elección de la Cámara de
Representantes
Art.
14 – Los que compongan la Cámara de Representantes deben ser nombrados por los
electores populares de cada Provincia para servir por cuatro años este encargo;
y el número total respectivo se renovará cada dos por mitad, sin que ninguno de
ellos pueda ser reelegido
inmediatamente.
Art.
15 – Nadie podrá ser elegido antes de la edad de veinticinco años: si no ha
sido por cinco inmediatamente antes de la elección ciudadano de la Confederación
de Venezuela; y si no goza en ella una propiedad de cualquiera clase.
Art.
16 – La condición de domicilio y residencia requerida aquí para los
Representantes, no excluye a los que hayan estado ausentes en servicio del
Estado, ni a los que hayan permanecido fuera de él con permiso del Gobierno en
asuntos propios, con tal que su ausencia no haya pasado de tres años; ni a los
naturales del territorio de Venezuela, que habiendo estado fuera de él, se
hubiesen restituido y hallado presentes a la declaratoria de su absoluta
Independencia y la hubiesen reconocido y jurado.
Art.
17 – La población de las Provincias será la que determine el número de
Representantes que les corresponda, en razón de uno por cada veinte mil almas
de todas condiciones, sexos y edades. Por ahora servirá para el cómputo el
censo civil practicado últimamente, que en lo sucesivo se renovará cada cinco
años; y si hechas las divisiones de veinte mil, resultare algún residuo que
pase de diez mil, habrá por él un Representante más.
Art.
18 – Esta proporción de uno por veinte mil, continuará siendo la regla de
representación, hasta que el número de los Representantes llegue a sesenta; y
aunque aumentase la población no se aumentará por eso el número, sino se
elevará la proporción hasta que corresponda un Representante a cada treinta mil
almas. En este estado continuará la proporción de uno por treinta mil, hasta
que lleguen a ciento los Representantes; y entonces como en el caso anterior,
se elevará la proporción a cuarenta mil por uno hasta que lleguen a doscientos
por el aumento progresivo de la población, en cuyo caso se procederá de modo
que la regla de proporción no suba de uno por cincuenta mil almas.
Art.
19 – Cuando por muerte, renuncia u otra causa vacare alguna plaza de
Representante, entrará a servirla el que en las últimas elecciones hubiese
obtenido la segunda mayoría de votos y se considerará nombrado por el tiempo
que falte al primero. Si éste fuese menos de un año, no se le contará como
obstáculo para poder ser elegido en las inmediatas elecciones.
Art.
20 – Éstas se ejecutarán con uniformidad en todo el territorio de la
Confederación, procediendo para ello del modo siguiente:
Art.
21 – El día primero de noviembre de cada dos años, se reunirán los sufragantes
en todas las parroquias del Estado, para elegir libre y espontáneamente los
electores parroquiales que han de nombrar el Representante o Representantes que
correspondan aquel bienio a su Provincia.
Art.
22 – A cada mil almas de población y a cada Parroquia, aunque no llegue a este
número, se dará un elector; luego que estén nombrados se disolverá la
Congregación parroquial; y los Electores se hallarán reunidos indefectiblemente
el quince de noviembre en la Ciudad o Villa que fuera cabeza del Partido
capitular, para nombrar Representantes.
Art.
23 – El resultado de la Congregación electoral, se remitirá por ahora
inmediatamente al Gobierno provincial; y cuando éste se reforme popularmente,
al Presidente del Senado o primera Cámara del Cuerpo legislativo de ella, que
en todas deberá hallarse reunido en los primeros días de diciembre.
Art.
24 – El Jefe del Gobierno actual o el Presidente del Senado cuando lo haya,
abrirá a presencia de la Legislatura provincial que se hallará reunida, las
votaciones que se remiten de los Partidos para contar los votos. Se tendrán por
elegidos para Representantes los que hayan reunidos a su favor la mayoría del
número total de los Electores nombrados; y en caso de igualdad entre ellos la
Legislatura; pero si ninguna llegase a reunir la mitad, la Legislatura entonces
escogerá de los que hayan tenidos más votos, un número triple o doble si fuere
preciso de los Representantes que toquen a su Provincia, para elegir entre
éstos los que deban serlo. Para esta elección podrá atenderse a cualquiera
especie de mayoría, añadiendo a los votos de la Legislatura los que cada uno
hubiese obtenido desde las Congregaciones electorales de las cabezas de
partido. En caso de igualdad en la última elección de la Legislatura, decidirá
el voto del Presidente.
Art.
25 – Mientras no se organizan constitucional y uniformemente las Legislaturas
de las Provincias, podrán hacer sus Gobiernos actuales lo prevenido
anteriormente, juntándose en un lugar determinado todos sus miembros en unión
de las Municipalidades de la Capital y doce personas de arraigo conocido
elegidas previamente por las mismas Municipalidades.
Art.
26 – Todo hombre libre tendrá derecho de sufragio en las Congregaciones
Parroquiales, si a esta calidad añade la de ser Ciudadano de Venezuela,
residente en la Parroquia o Pueblo donde sufraga: si fuere mayor de veintiún
años, siendo soltero o menor siendo casado y velado y si poseyere un caudal
libre del valor de seiscientos pesos en la Capitales de Provincia siendo
soltero y de cuatrocientos siendo casado, aunque pertenezcan a la mujer o de
cuatrocientos siendo en las demás poblaciones en el primer caso y doscientos en
el segundo; o si tuviere grado, u aprobación pública en una ciencia o arte
liberal o mecánica; o si fuere propietario o arrendador de tierras, para sementeras
o ganado con tal que sus productos sean los asignados para los respectivos
casos de soltero u casado.
Art.
27 – Serán excluidos de este derecho los dementes, los sordomudos, los
fallidos, los deudores a caudales públicos con plazo cumplido, los extranjeros,
los transeúntes, los vagos públicos y notorios, los que hayan sufrido infamia
no purgada por la Ley, los que tengan causa criminal de gravedad abierta y los
que siendo casados no vivan con sus mujeres, sin motivo legal.
Art.
28 – Además de las cualidades referidas para los sufragantes parroquiales,
deben los que han de tener voto en las Congregaciones electorales, ser vecinos
del Capitular donde votaren y poseer una propiedad libre de seis mil pesos en
la Capital de Caracas, siendo solteros y de cuatro mil siendo casados, cuya
propiedad será en las demás Capitales, Ciudades y Villas, de cuatro mil siendo
soltero y tres mil siendo casado.
Art.
29 – También se conceden los mismos derechos a los Empleados públicos con
sueldo del Estado, con tal que este sea de trescientos pesos anuales para votar
en las Congregaciones parroquiales y de mil para los Electores capitulares.
Pero todos ellos están inhábiles para ser miembros de las Cámaras de
Representantes y senadores mientras no renuncien al ejercicio de sus empleos y
al goce de sus respectivos sueldos por todo el tiempo que duren la
representación.
Art.
30 – Es un derecho exclusivo y propio de las respectivas Municipalidades, el
convocar
conforme
a la Constitución las Asambleas primarias y electorales y todas las demás que
resolviere el Gobierno de su Provincia.
Art.
31 – Cualquiera de sus miembros o de los Jueces y personas notables de los
Pueblos de su distrito podrán ser autorizados por ellas presidir y concluir las
Asambleas parroquiales; pero las Electorales las presidirá uno de los Alcaldes
y las autorizará el Escribano municipal.
Art.
32 – Si hubiese por parte de las Municipalidades omisión en hacer oportunamente
estas convocatorias, podrán los Ciudadanos reunirse espontáneamente en los días
señalados por la Constitución para ellas y hacer con orden, tranquilidad y
moderación lo que no hubiese hecho el Cuerpo Municipal, hasta comunicar después
de disueltas las Congregaciones, el resultado al Gobierno Provincial
respectivo.
Art.
33 – El uso de esta facultad, tanto por parte de las Municipalidades, como de
los Ciudadanos, fuera de los casos y tiempos prevenidos en la Constitución,
será un atentado contra la seguridad pública y una traición a las leyes del
Estado; y nunca pasarán las funciones de estas Congregaciones del nombramiento
de Electores o Representantes del Congreso General o Legislatura Provincial
respectiva sin tratar en manera alguna de otra cosa que no prevenga la
Constitución.
Art.
34 – Las calificaciones de propiedad serán peculiares a las respectivas
Municipalidades que llevarán permanentemente un registro civil de los
Ciudadanos aptos para votar en las congregaciones parroquiales y electorales de
su partido, en la forma que estableciere las respectiva Constitución
Provincial.
Art.
35 – La falta actual que hay del registro civil ordenado por el Artículo
anterior para establecer las calificaciones de los Ciudadanos, podrá suplirse
autorizando los Cabildos a los mismos que nombren para presidir las Asambleas
primarias o parroquiales para formar un censo en cada Parroquia con vista del
último formado para el actual Congreso y del Eclesiástico autorizado por el
Cura o su Teniente y cuatro vecinos honrados, padres de familia y propietarios
del Pueblo, que bajo juramente testifiquen tener los comprehendidos en el censo
las calidades requeridas para ser sufragantes o electores.
Art.
36 – Obtenida por este medio la población total de la Parroquia, se sabrá el
Elector o Electores que le correspondan y se formará una lista por ella de los
Ciudadanos que resulten con derecho a sufragio y otras de uso que estén hábiles
para ser Electores en la Congregación capitular.
Art.
37 – Estas tres listas se llevarán por el comisionado a la Asamblea primaria o
parroquial, para que los sufragantes con conocimiento de ella proceden a
nombrar de los de la última lista el Elector o Electores que correspondan a la
Parroquia.
Art.
38 – Verificado esto se presentará todo ello por el comisionado al Cuerpo
Municipal del partido, para que sirva a formar el registro civil provisional,
mientras por el Congreso no se establezca otra fórmula.
Art.
39 – El acto de elección parroquial y electoral será público, como es propio de
un Pueblo libre y virtuoso y en él se procederá del modo siguiente.
Art.
40 – Los Electores primarios o sufragantes parroquiales llevarán sus votos en
persona por escrito o de palabra al Alcalde de cuartel o Juez que se nombrare
dentro el término de ocho días, desde aquél que se abriese la elección; y en el
primero de noviembre se procederá al escrutinio ante el mismo Juez con seis
personas respetables de la Parroquia, a cuyas puertas se fijará la votación y
su resultado.
Art.
41 – En las Congregaciones electorales dará su voto cada Elector en un billete
firmado o en secreto a la voz al Presidente de la Congregación que lo hará
escribir en el acto por el Secretario a presencia de dos testigos. Reunidos los
votos en secreto, se practicará en público el escrutinio, firmando lista por
orden alfabético y se leerán luego en voz alta los votos con el nombre de cada
Elector.
Art.
42 – Las dudas o dificultades que se susciten en las Asambleas primarias u
electorales sobre cualidades o formas, se decidirán en las primeras por el
Presidente y sus asociados y en las segundas por la misma Congregación; pero
ambas podrá apelarse en último recurso a la Legislatura provincial, sin que
entre tanto se suspenda por eso el efecto de la elección respectiva.
Art.
43 – La Cámara de Representantes al principiar sus Sesiones elegirá para el
tiempo que duraren estas, un Presidente y Vicepresidente de sus miembros que
podrá mudar en caso de prorroga o convocación extraordinaria; también nombrará
fuera de su seno el Secretario y demás Oficiales que juzgue necesarios para el
desempeño de sus trabajos, siendo de su autoridad la asignación de sueldos o
gratificaciones de los referidos empleados.
Art.
44 – Todos los empleados de la confederación están sujetos a la inspección de
la Cámara de Representantes en el desempeño de sus funciones y por ella ser
acusados ante el Senado de todos los casos de traición, colusión o malversación
y éste admitirá oirá, rechazará y juzgará estas acusaciones, sin que puedan
someterse a su juicio por otro órgano que el de la Cámara, a quien toca
exclusivamente este derecho.
Sección tercera
Elección de los Senadores
Art.
45 – El Senado de la Confederación lo compondrá por ahora un número de
individuos, cuya proporción no pasará de la tercera, ni será menos de la quinta
parte de los Representantes: cuando éstos pasen de ciento, estará la proporción
de aquéllos entre la cuarta y la quinta: y cuando doscientos entre la quinta y
la sexta.
Art.
46 – Este cálculo indica al presente que debe haber de cada Provincia un
Senador por cada setenta mil almas de todas condiciones, sexos y edades con
arreglos a los censos que rigen; pero siempre nombrará uno la que no llegue al
número señalado y otro la que deducida la cuota o cuotas de setenta mil tenga
un resido de treinta mil almas.
Art.
47 – El término de las funciones de Senador será el de seis años y cada dos se
renovará el Cuerpo por terceras partes. Siendo los primeros a quienes toque
este turno a los dos años de la primera reunión, a los de las Provincias que
hubieren dado mayor número y así sucesivamente, de modo que ninguno pase de los
seis años asignados.
Art.
48 – La elección originaria y sucesiva en los años de turno, se hará por la
Legislatura provincial, según la forma que ellas se prescriban; pero con las
condiciones de que:
Art.
49 – Para ser Senador ha de tener el elegido treinta años de edad; diez años de
ciudadano avecindado en el territorio de Venezuela inmediatamente antes de la
elección con las excepciones comprehendidas en el parágrafo dieciséis y ha de
gozar en él una propiedad de seis mil pesos.
Art.
50 – El Senado elegirá fuero de su seno un Secretario y los demás Oficiales y
empleados que necesite, siendo privativa al mismo Cuerpo la asignación de
sueldos ascensos y gratificaciones de estos empleados y también un Presidente y
Vice, como previene el párrafo 43 para los Representantes.
Art.
51 – Cuando vacare alguna plaza de Senador por muerte, renuncia u otra causa
durante el receso de la Legislatura provincial a que corresponda la vacante, el
Poder Ejecutivo de ella podrá nombrar interinamente quien la sirva hasta la
próxima reunión de Legislatura, en que habrá de proveerse en propiedad.
Sección cuarta
Funciones y facultades del Senado
Art.
52 – El Senado tiene todo el poder natural, e incidente de una Corte de
Justicia para admitir oír, juzgar y sentenciar a cualesquiera de los empleados
principales en servicio de la Confederación, acusados por la Cámara de
Representantes de felonía, mala conducta, usurpación o corrupción en el uso de
sus funciones, arreglándose a la evidencia y a la justicia de estos
procedimientos y prestando para ello un juramento especial sobre los evangelios
antes de empezar la actuación.
Art.
53 – También podrá juzgar y sentenciar a cualquiera otro de los empleados
inferiores, cuando instruido de sus faltas o delitos advierta omisión de sus
respectivos Jefes para hacerlo, precediendo siempre la acusación de la Cámara.
Art.
54 – Inmediatamente pasará al acusado copia legal de la acusación y le señalará
tiempo y lugar para evacuar juicio, sirviéndose para esto del Ministro o
comisionado que tenga a bien elegir y teniendo consideración a la distancia en
que resida el acusado y a la naturaleza del juicio que va a sufrir.
Art.
55 – Luego que haya tenido su efecto la citación y emplazamiento del Senado
compareciendo en fuerza de ella el acusado, se le oirán libremente las pruebas
y testigos que presentare y la defensa que hiciere por sí o por Letrado. Pero
si por renuencia u omisión dejare de comparecer, examinará el Senado los cargos
y pruebas que hayan contra él y pronunciará un juicio tan válido y efectivo,
como si el acusado hubiese comparecido y respuesto a la acusación.
Art.
56 – En estos juicios, si no hubiese Letrado en el Cuerpo del Senado, deberá
este citar para que dirija el juicio, a alguno de los Ministros de la Alta
Corte de Justicia u a otro Letrado de crédito que merezca su confianza, a los
cuales sólo se concederá voto consultivo en la materia.
Art.
57 – Para que puedan tener efecto y validación las sentencias pronunciadas por
el Senado en estos juicios, han de concurrir precisamente a ellas las dos
terceras partes de los votos de los Senadores que se hallaren presentes en el
número necesario para formar sesión constitucionalmente.
Art.
58 – Estas sentencias no tendrán otro efecto que el deponer al acusado de su
empleo, en fuerza de la verdad conocida por averiguación previa, declarándolo
incapaz de obtener cargo honorífico o lucrativo en la Confederación, sin que
esto lo releve de ser ulteriormente perseguido, juzgado y sentenciado por los
competentes Tribunales de Justicia.
Sección quinta
Funciones económicas y prerrogativas
comunes a ambas Cámaras
Art.
59 – La calificación de elecciones, calidades y admisión de sus respectivos
miembros, será del resorte privativo de cada Cámara, como igualmente la
resolución de las dudas que sobre esto puedan ocurrir. Del mismo modo podrán
fijar el número constitucional para las sesiones, que nunca podrá ser menos de
las dos terceras partes; y en todo caso el número existente, aunque sea menor,
podrá compeler a los que falten a reunirse bajo las penas que ellas
establecieren.
Art.
60 – El presidente de cada una de las Cámaras será siempre el conducto por
donde se verifiquen tanto estas medidas coactivas, como las demás convocaciones
extraordinarias que constitucionalmente exijan las circunstancias.
Art.
61 – El proceder de cada Cámara en sus sesiones, debates y deliberaciones, será
establecido por ellas mismas y bajo estas reglas podrá castigar a cualquiera de
sus miembros que las inflija o que de otra manera se haga culpable con las
penas que establezca, hasta expelerlos de su seno, cuando reunidas las dos
terceras partes de sus miembros, lo decida la unanimidad de los dos tercios
presentes.
Art.
62 – Las Cámaras gozarán en el lugar de sus sesiones el derecho exclusivo de
Policía y tendrán a sus órdenes una guardia nacional capaz de mantener el
decoro de su representación y el sosiego orden y libertad de sus resoluciones.
Art.
63 – En uso de este derecho podrán también castigar con arresto que no exceda
de treinta días a cualquiera individuo que desordenada y vilipendiosamente
faltase al respeto en su presencia o que amenazare de cualquier modo atentar
contra el Cuerpo o contra la persona o los bienes de alguno de sus individuos
durante las sesiones o yendo y viniendo a ellas por cualquiera cosa que hubiese
dicho o hecho en los debates o que embarazase o perturbase sus deliberaciones,
molestando y deteniendo a los Oficiales o empleados de las Cámaras en la
excusión de sus órdenes o asaltase y detuviese cualquier testigo u otra persona
citada y esperada por cualquiera de las dos Cámaras o que pusiese en libertad a
cualquiera de las dos Cámaras o que pusiese en libertad a cualquiera persona
detenida por ellas, conociendo y constándole ser tal.
Art.
64 – El proceder de cada Cámara constará solemnemente de un Registro diario en
que se asienten sus debates y resoluciones; de éstas se promulgarán las que no
deban permanecer ocultas, según el acuerdo de cada una; y siempre que lo
reclame la quinta parte de los miembros presentes, deberán expresarse
nominalmente los votos de sus individuos sobre toda moción o deliberación.
Art.
65 – Ninguna de las dos Cámaras, mientras se hallen reunidas, podrá suspender
sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra, ni emplazarse
o citarse para otro lugar distinto de aquél en que residieren las dos sin el
mismo consentimiento.
Art.
66 – Los Representantes y Senadores recibirán por sus servicios la
indemnización que la ley les
señale
sobre los fondos comunes de la Confederación, computándose por el Congreso el
tiempo que deben haber invertido en venir de sus domicilios al lugar de la
reunión y restituirse a ellos concluidas las sesiones.
Sección sexta
Tiempo, lugar y duración de las
sesiones legislativas de ambas Cámaras
Art.
67 – El día quince de enero de cada año se verificará la apertura del Congreso
en la ciudad Federal que está señalada por ley particular y que nunca podrá ser
la capital de ninguna Provincia y sus sesiones no podrán exceder del término
ordinario de un mes; pero si se creyese necesario prorrogarlas
extraordinariamente, deberá preceder una resolución expresa del Congreso,
señalando un término definido que no podrá exceder tampoco de otro mes
prorrogable del mismo modo; y si antes de concluirse cualquiera de estos
determinados periodos hubiere dado evasión a los negocios que llamaron su
atención, podrá terminar desde luego sus sesiones.
Art.
68 – Durante éstas, podrá también disolverse y emplazarse para otro tiempo y
lugar, expresa y previamente designados; y el Poder Ejecutivo no podrá tener
otra intervención en estas resoluciones, sino la de fijar, en caso de discordia
entre las Cámaras, sobre el tiempo y lugar, un término que no exceda el mayor
de la disputa para la reunión en el mismo lugar en que se encontraren entonces.
Art.
69 – La inmunidad personal de los Representantes y Senadores, en todos los
casos, excepto los prevenidos en el párrafo setenta y uno y los de traición o
perturbación de la paz pública, se reduce a no poder ser aprisionados durante
el tiempo que desempeñan sus funciones sus funciones legislativas y el que
gastarán en venir a ellas o restituirse a sus domicilios y no poder ser
responsables de sus discursos u opiniones en otro lugar que en la Cámara en que
los hubiesen expresado.
Art.
70 – Ninguno de ellos durante el tiempo para que ha sido elegido y aunque no
esté en ejercicio de sus funciones, podrá aceptar empleos, ni cargo alguno,
civil que hayan sido creado o aumentado en sueldos o emolumentos durante el tiempo
de su autoridad legislativa.
Sección séptima
Atribuciones especiales del Poder
Legislativo
Art.
71 – El Congreso tendrá pleno poder y autoridad:
De
levantar y mantener ejércitos para la defensa común y disminuirlos
oportunamente;
De
construir, equipar y mantener una marina nacional;
De
formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno, administración y disciplina
de las referidas tropas de tierra y mar;
De
hacer reunir las milicias de todas las Provincias o parte de ellas, cuando lo
exija la ejecución de las leyes de la unión y sea necesario contener las
insurrecciones y repeler las invasiones;
De
disponer la organización, armamento y disciplina de las referidas milicias y la
administración y
gobierno
de la parte de ella que estuviere empleada en servicio del Estado, reservando a
las Provincias la nominación de sus respectivos Oficiales, en la forma que
prescribieren sus constituciones particulares y la facultad de dirigir, citar y
ejecutar por sí mismas la enseñanza de la disciplina ordenada por el Congreso;
De
establecer y percibir toda suerte de impuestos, derechos y contribuciones que
sean necesarios para sostener los ejércitos y escuadras, siempre que lo exijan
la defensa y seguridad común y el bien general del Estado, con tal que las
referidas contribuciones se impongan y perciban uniformemente en todo el
territorio de la Confederación;
De
contraer deudas por medio de empréstito de dinero sobre el crédito del Estado;
De
reglar el comercio con las naciones extranjeras, determinando la cuota de sus
contribuciones y la recaudación e inversión de sus productos en las exigencias
comunes y para reglar el de las Provincias entre sí;
De
disponer absolutamente del ramo del tabaco, mó y chimó, derechos de importación
y exportación, reglando y dirigiendo en todas la inversión de los gastos y la
recolección de los productos que han de entrar por ahora a la Tesorería
nacional, como renta privilegiada de la Confederación y la más propia para
servir a la defensa y seguridad común;
De
acuñar y batir moneda, determinar su valor y el de las extranjeras, introducir
la de papel si fuere necesario y fijar uniformemente los pesos y medidas en
toda la extensión de la Confederación;
De
arreglar y establecer las postas, correos generales del Estado y asignar la
contribución para ellas y para designar los grandes caminos, dejando al cargo y
deliberación de las Provincias las ramificaciones secundarias que faciliten la
comunicación de sus pueblos interiores entre sí y con las vías generales;
De
declarar la guerra y hacer la paz, conceder en todo tiempo patentes de corso y
de represalias y establecer reglamentos para presas de tierra y de mar; sea
para conocer y decidir sobre su legalidad, como para determinar el modo con que
deban dividirse y emplearse;
De
hacer leyes sobre el modo de juzgar y castigar las piraterías y todos los
atentados cometidos en alta mar contra el derecho de gentes;
De
constituir Tribunales inferiores, que conozcan de los asuntos propios de la
Confederación en todo el territorio del Estado, bajo la autoridad y
jurisdicción del Supremo Tribunal de Justicia y detallar los Agentes
subalternos del Poder Ejecutivo en el mismo territorio que no expresare esta
Constitución;
De
establecer una forma permanente de naturalización en todas las provincias de la
unión y leyes sobre las bancarrotas;
De
formar las relativas al castigo de los falsificadores de efectos públicos y de
la moneda corriente del Estado;
De
ejercer su derecho exclusivo de legislación en todos los casos, sobre toda
suerte de objetos del resorte legislativo, federal o provincial en el lugar
donde, por consentimiento de los Representantes de los Pueblos que componen y
se unieren a la Confederación, se determinare fijar en último resorte la
residencia del Gobierno federal;
De
examinar todas las leyes que formasen las Legislaturas provinciales y exponer
su dictamen sobre si oponen o no a la autoridad de la Confederación; y de hacer
todas las leyes y ordenanzas que sean necesarias y propias a poner en ejecución
los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por esta Constitución al
Gobierno de los Estados Unidos.
Capítulo tercero
Del Poder Ejecutivo
Sección primera
De su naturaleza, cualidades y
duración
Art.
72 – El Poder Ejecutivo constitucional de la Confederación residirá en la
Ciudad federal depositado en tres individuos elegidos popularmente y los que lo
fueren deberán tener las cualidades siguientes.
Art.
73 – Han de ser nacidos en el continente Colombiano o sus islas (llamado antes
América Española) y han de haber residido en el territorio de la unión diez
años inmediatamente antes de ser elegidos con las excepciones prevenidas en el
parágrafo dieciséis, sobre residencia y domicilio para los Representantes,
debiendo ademas gozar alguna propiedad de cualquiera clase en bienes libres.
Art.
74 – No están excluidos de la elección los nacidos en la Península Española e
Islas Canarias, que hallándose en Venezuela al tiempo de su Independencia
política, la reconocieron, juraron y contribuyeron a sostenerla y que tengan
ademas la propiedad y años de residencia prescritas en el anterior (parágrafo).
Art.
75 – La duración de sus funciones será de cuatro años y al cabo de ellos serán
reemplazados los tres individuos del Poder Ejecutivo en la misma forma que
ellos fueron elegidos.
Sección segunda
Elección del Poder Ejecutivo
Art.
76 – Luego que se hallen reunidas el día quince de noviembre cada cuatro años
las Congregaciones electorales que para la elección de Representantes designa
el parágrafo veintidós y hayan hecho la de éstos, procederán el día siguiente a
dar su voto los mismos electores por escrito u de palabra, para los individuos
que han de componer el Poder Ejecutivo federal.
Art.
77 – Cada Elector nombrará tres personas, de las cuales una, cuando menos, ha
de ser habitante de otra Provincia distinta de la en que vota.
Art.
78 – Concluida la votación, verificado el cálculo y escrutinio y publicado en
voz alta como en la elección de Representantes, se formarán con distinción las
listas de las personas en quienes se hubiere votado para miembros del Poder
Ejecutivo con expresión del número de votos que cada uno hubiese obtenido.
Art.
79 – Estas listas se firmarán. Y certificarán por el Presidente, Electores y
Secretario de las respectivas Congregaciones y se remitirán cerradas y selladas
al Presidente que fuere del Senado de la Confederación.
Art.
80 – Luego que éste las haya recibido, las abrirá todas a presencia del Senado
y Cámara de
Representantes,
que a este fin se hallarán reunidos en una sala para contar los votos.
Art.
81 – Las tres personas que hubieran reunido mayor número de votos para miembros
del Poder Ejecutivo lo serán, si el tal número compusiese las tres mayorías del
número total de los Electores presentes en todas las Congregaciones del Estado;
si ninguno hubiese obtenido esta mayoría, se tomarán entonces las nueve
personas que hubiesen reunido mayor número de votos y de ellos escogerá tres
por cédulas la Cámara de Representantes para componer el Poder Ejecutivo que lo
serán aquellas. Que obtuvieran una mayoría de la mitad de los miembros de la
Cámara que se hallaren presentes a la elección.
Art.
82 – Si alguno obtuviese esta mayoría escogerá el Senado por cédulas tres entre
las seis personas que hubiesen sacado más votos en la Cámara y quedarán
elegidos los que reúnan mayor número en el Senado. Todas estas operaciones de
las cámaras se harán también quedando no los tres, sino uno o dos, sean los que
no hayan obtenidos la mayoría absoluta, escogiéndose en tales casos el número
doble o triple que esta designado para los tres, en su proporción respectiva.
Art.
83 – El ascendiente y descendiente en línea recta, los hermanos, el tío y el
sobrino, los primos hermanos y los aliados por afinidad en los referidos
grados, no podrán ser a un mismo tiempo miembros del Poder Ejecutivo. En caso
de resultar electos dos parientes en los grados insinuados quedará excluido el
que hubiere obtenido menor número de votos; y en caso de igualdad decidirá la
suerte la exclusión.
Art.
84 – El que obtenga en el cálculo de ambas Cámaras la mayoría más inmediata a
las tres requeridas para los miembros del Poder Ejecutivo, se tendrá por
elegido para Lugar teniente de éste en las ausencias, enfermedades, muerte,
renuncia o deposición de algunos de los miembros; y si resultasen dos con
igualdad de votos, sorteará la Cámara el que haya de quedar en este caso.
Art.
85 – Cuando por alguno de las causas indicadas faltase alguno de los miembros
del Poder Ejecutivo y entrase en su lugar el Teniente de que habla el parágrafo
anterior, se entenderá nombrado desde luego para reemplazarle el que hubiese
obtenido en las elecciones la inmediata mayoría de votos, que valdrá del mismo
modo a los demás en las faltas y reemplazos sucesivos.
Sección tercera
Atribuciones de Poder Ejecutivo
Art.
86 – El Poder Ejecutivo tendrá en toda la confederación el mando supremo de las
armas de mar y tierra y las milicias nacionales cuando se hallen en servicio de
la Nación.
Art.
87 – Podrá pedir y deberán darle los principales oficiales del resorte
Ejecutivo en todos sus ramos, cuantos informes necesitare por escrito o de
palabra relativos a la buena administración general Estado y desempeño de la
confianza respectiva que depositare en los empleados públicos de todas clases.
Art.
88 – En favor y amparo de la humanidad podrá perdonar y mitigar la pena aunque
sea capital en los crímenes de Estado y no en otros; pero debe consultar al
Poder Judicial expresándole las razones de conveniencia política que lo inducen
a ello y sólo podrá tener efecto el perdón o conmutación cuando sea favorable el
dictamen de los Jueces que hayan actuado en el proceso.
Art.
89 – Sólo en el caso de injusticia evidente y notoria, que irrogue perjuicio
irreparable, podrá rechazar y dejar sin efecto las sentencias que le pase el
Poder Judicial, procurando por sólo su dictamen crea que éstas son contrarias a
la ley, deberá pasar en consulta sus reparos al Senado, cuando está reunido o a
la comisión que él dejará autorizada en su receso para ocurrir a estos casos.
Art.
90 – El Senado o sus Delegados en estas consultas, servirán de Jueces y
pronunciarán sobre ellas definitivamente, declarando si tiene lugar o no la
negativa del Poder Ejecutivo al cumplimiento de la sentencia que deberá
ejecutarse en el segundo caso inmediatamente y en el primero devolverse al
Poder Judicial para que asociado con dos miembros más elegidos por el Senado o
su comisión, se vea la causa y reforme dicha sentencia.
Art.
91 – Pero si la sentencia hubiese recaído sobre acusación hecha por la Cámara
de Representantes, sólo podrá el Poder Ejecutivo suspenderla hasta la próxima
reunión del Congreso, a quien sólo compete en estos casos el perdón o
relajamiento de la pena.
Art.
92 – Cuando una urgente utilidad y seguridad pública lo exijan, podrá el Poder
Ejecutivo decretar y publicar indultos generales durante el receso del
Congreso.
Art.
93 – Con previo aviso, consejo y conocimiento del Senado, sancionado por el
voto de las dos terceras partes de los Senadores, que se hallaren presentes en
número constitucional, podrá el Poder Ejecutivo concluir tratados y
negociaciones con otras Potencias o Estados extraños a esta Confederación.
Art.
94 – Bajo las mismas condiciones y requisitos nombrará los Embajadores,
Enviados, Cónsules y Ministros, los Jueces de la Alta Corte de Justicia y todos
los demás Oficiales y Empleados en el Gobierno del Estado, que no estén
expresamente indicados en la Constitución o por alguna Ley establecida o que se
establezca por el Congreso.
Art.
95 – Por leyes particulares podrá este descargar al Poder Ejecutivo y al Senado
del improbo trabajo de nombrar todos los subalternos del Gobierno, cometiendo
su nombramiento a solo el Poder Ejecutivo, a las Cortes de Justicia o a los
jefes de los varios ramos de administración según lo estimare conveniente.
Art.
96 – También necesitará el Poder Ejecutivo del previo aviso, consejo y
consentimiento del Senado para conceder grados militares y otras recompensas
honoríficas, compatibles con la Naturaleza del gobierno, aunque sea por
acciones de guerra u otros servicios importantes; y si estas recompensas fuesen
pecuniarias deberá preceder el consentimiento de la Cámara de Representantes
para su consecución.
Art.
97 – Pero durante el receso del Senado, podrá el Poder Ejecutivo proveer por sí
solo los empleos que vacasen, concediéndolos como én comisión hasta la Sesión
siguiente, si antes no se reuniese por acaso el Senado.
Art.
98 – Por sí solo podrá el Poder Ejecutivo elegir y nombrar los sujetos que han
de servir las Secretarias que el Poder Legislativo hayan creído necesarias para
el despacho de todos los ramos del Gobierno federal y nombrará también los
Oficiales y empleados en ellas cuando sean ciudadanos de la Confederación; pero
no siéndolo deberá consultar y seguir el dictamen y deliberaciones del Senado
en semejantes nombramientos.
Art.
99 – Como consecuencia de esta facultad podrá removerlos también de sus
destinos cuando lo juzgue conveniente; pero si esta remoción la hiciere no por
faltas o crímenes indecorosos sino por ineptitud, incapacidad u otros defectos
compatibles con la inocencia e integridad, deberá entonces recomendar al
Congreso el mérito anterior de estos Empleados, para que sean recompensados e
indemnizaos competentemente en otros destinos, con utilidad de la Nación.
Sección cuarta
Deberes del Poder Ejecutivo
Art.
100 – El Poder Ejecutivo conformándose a las leyes y resoluciones que en varias
ocurrencias le comunique el Congreso, proveerá con todos los recursos del
resorte de su autoridad, a la seguridad interior y exterior del Estado,
dirigiendo para esto proclamas a los pueblos del interior, intimaciones,
órdenes y todo cuanto crea conveniente.
Art.
101 – Aunque por una consecuencia de estos principios puede hacer una guerra
defensiva para repeler cualquier ataque imprevisto, no podrá continuarla sin el
consentimiento del Congreso, que convocará inmediatamente, si no se hallare
reunido y nunca podrá sin este consentimiento hacer guerra fuera del territorio
de la Confederación.
Art.
102 – Todos los años presentará al Congreso en sus dos Cámaras, una razón
circunstanciada del estado de la nación en sus rentas, gastos y recursos,
indicándole las reformas que deban hacerse en los ramos de la administración
pública y todo lo demás que en general deba tomarse en consideración por las
Cámaras, sin presentarle nunca proyectos de ley, formados o redactados como
tales.
Art.
103 – En todo tiempo dará también a las Cámaras las cuentas, informes e
ilustraciones que por ellas se le pidan, pudiendo reservar las que por entonces
no sean de publicar y en igual caso podrá reservar también del conocimiento de
la Cámara de Representantes aquellas negociaciones o tratados secretos que
hubiere entablado con aviso, consejo y consentimiento del Senado.
Art.
104 – En toda ocurrencia extraordinaria deberá convocar al Congreso o a una de
sus Cámaras; y en caso de diferencia entre ellas sobre la época de su
emplazamiento, podrá fijarles un término para su reunión, como se previene en
el parágrafo 68.
Art.
105 – Será uno de sus principales deberes velar sobre la exacta, fiel e
inviolable ejecución de las leyes; y para esto y cualquiera otra medida del
resorte de su autoridad, podrá delegarla en los oficiales y empleados del
Estado que se estimare conveniente al mejor desempeño de esta importante
obligación.
Art.
106 – Para los mismos fines y arreglándose a la forma que prescribiere el
Congreso, podrá el Poder Ejecutivo comisionar cerca de los Tribunales y Cortes
de justicia de la Confederación, Agentes o Delegados para requerirlas sobre la
observancia de las formas legales y exacta aplicación de las leyes antes de terminarse
los juicios, comunicando al Congreso las reformas que crea necesarias, según el
informe de estos comisionados.
Art.
107 – El Poder Ejecutivo como jefe permanente del Estado, será el que reciba a
nombre suyo los Embajadores y demás Enviados y Ministro públicos de las
naciones extranjeras.
Sección quinta
Disposiciones generales relativas al
Poder Ejecutivo
Art.
108 – Los Poderes Ejecutivos provinciales o los Jefes encargados del gobierno
de las Provincias, serán en ella los Agentes naturales e inmediatos del Poder
Ejecutivo federal, para todo aquello que por el Congreso general no estuviere
cometido a Empleados particulares en los ramos de Marina, Ejército y Hacienda
Nacional en los puertos y plazas de las Provincias.
Art.
109 – Inmediatamente que el Poder Ejecutivo o alguno de sus miembros sean
acusados y convencidos ante el Senado de traición, venalidad o usurpación,
serán desde luego destituidos de sus funciones y sujetos a las consecuencias de
este juicio que se expresan en el parágrafo 58.
Capítulo cuarto
Del Poder Judicial
Sección primera
Naturaleza, elección y duración de
este Poder
Art.
110 – El Poder Judicial de la Confederación estará depositado en una Corte
Suprema de justicia, residente en la ciudad federal y los demás Tribunales
subalternos y juzgados inferiores que el Congreso estableciere temporalmente en
el territorio de la unión.
Art.
111 – Los ministros de la Corte Suprema de justicia y los de las demás Cortes
subalternas, serán nombrados por El Poder Ejecutivo en la forma prescripta en
el parágrafo 94.
Art.
112 – El Congreso señalará y determinará el número de Ministros que deben
componer las Cortes de Justicia, con tal que los elegidos sean de edad de
treinta años para la Suprema y de veinticinco para las demás y tengan las
calidades de vecindad, concepto, probidad y sean Abogados recibidos en el
Estado.
Art.
113 – Todos ellos conservarán sus empleos por el tiempo que no se hagan
incapaces de continuar en ellos por su mala conducta.
Art.
114 – En periodos fijos determinados por la ley, recibirán por este servicio
los sueldos que se les asignaren y que no podrán ser en manera alguna
disminuidos, mientras permanecieren en sus respectivas funciones.
Sección segunda
Atribuciones del Poder Judicial
Art.
115 – El Poder Judicial de la Confederación estará circunscripto a los casos
cometidos por ella; y son:
Todos
los asuntos contenciosos, civiles o criminales que se deriven del contenido de
esta Constitución;
Los
tratados o negociaciones hechas bajo su autoridad;
Todo
lo concerniente a Embajadores, Ministros, Cónsules;
Los
asuntos pertenecientes a Almirantazgo y jurisdicción marítima;
Las
diferencias en que el Estado federal tenga o sea parte;
Las
que se susciten entre dos o más Provincias;
Entre
una Provincia y uno o muchos ciudadanos de otra;
Entre
ciudadanos de una misma Provincia que disputaren tierras concedidas por
diferentes Provincias;
Entre
una Provincia o ciudadanos de ella y otros Estados, ciudadanos o vasallos
extranjeros.
Art.
116 – En estos casos ejercerá su autoridad la Suprema Corte de justicia por
apelación, según las reglas y excepciones que le prescribiere el Congreso; pero
en todos los concernientes a Embajadores, Ministros y Cónsules y en los que
alguna Provincia fuere parte interesada, la ejercerá exclusiva y originalmente.
Art.
117 – Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de
acusación concedido a la Cámara de Representantes por el parágrafo cuarenta y
cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema
de legislación criminal, cuyo delito; pero cuando el crimen sea fuera de los
límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinara el
Congreso por una ley particular el lugar en que haya seguirse el juicio.
Art.
118 – La Suprema Corte de justicia tendrá el derecho exclusivo de examinar,
aprobar y expedir títulos a todos los Abogados de la Confederación que
acrediten sus estudios con testimonio de su respectivo Gobierno; y los que los
obtengan en esta forma, estarán autorizados para abogar en toda ella, aun donde
haya colegios de Abogados, cuyos privilegios exclusivos para actuación, quedan
derogados y tendrán opción a los empleos y comisiones propias esta profesión;
siendo presentados los referidos títulos el Poder Ejecutivo de la unión, antes
de ejercerla, para que les ponga el correspondiente pase; lo que igualmente se
practicará con los Abogados que habiendo sido recibidos fuera de Venezuela,
quieran abogar en ella.
Capítulo quinto
Sección primera
De las provincias. Límites de la autoridad
de cada una
Art.
119 – Ninguna provincia particular puede ejercer acto alguno que corresponda a
las atribuciones concedidas al Congreso y al Poder Ejecutivo de la
Confederación, ni hacer ley que comprometa los contratos generales de ella.
Art.
120 – Por consiguiente, ni dos, ni más Provincias, pueden formar alianzas o
Confederaciones entre sí, concluir tratados particulares sin el consentimiento
del Congreso; y para obtenerlo deben especificarle el fin, términos y duración
de esos tratados o convenciones particulares.
Art.
121 – Tampoco pueden sin los mismos requisitos y consentimiento, levantar ni
mantener tropas o bajeles de guerra en tiempos de paz, ni entablar o concluir
pactos, estipulaciones, ni convenios con ninguna potencia extranjera.
Art.
122 – De los mismos requisitos y anuencia necesitan para poder establecer
derechos de tonelada, importación y exportación al comercia extranjero en sus
respectivos Puertos y al comercio interior y de cabotaje entre sí; pues las
leyes generales de la unión deben procurar uniformarlo en la
libertad
de toda suerte de trabas funestas a su prosperidad.
Art.
123 – Sin los mismos requisitos y consentimiento no podrán emprender otra
guerra que la puramente defensiva en un ataque repentino o riesgo inminente, e
inevitable de ser atacadas, dando inmediatamente parte de estas ocurrencias al
Gobierno Federal para que provea a ellas oportunamente.
Art.
124 – Para que las leyes particulares de las Provincias no puedan nunca
entorpecer la marcha de las federales, se someterán siempre al juicio del
Congreso antes de tener fuerza y valor de tales en sus respectivos
departamentos, pudiéndose entre tanto llevar a ejecución mientras las revele el
Congreso.
Sección segunda
Correspondencia recíproca entre sí
Art.
125 – Los actos públicos de todas clases y las sentencias judiciales
sancionadas por los Poderes Magistrados y Jueces de un Provincia, tendrán
entera fe y crédito en todas las demás conforme a las leyes generales que el
Congreso estableciere para el uniforme e invariable efecto de estos actos y
documentos.
Art.
126 – Todo hombre libre de una Provincia, sin nota de vago o reato judicial,
gozara en las demás de todos los derechos de ciudadano libre de ellas; y los
habitantes de una, tendrán libre y franca la entrada y salida en las otras y
gozarán en ellas de todas las ventajas y beneficios de su industria, comercio e
instrucción, sujetándose a las leyes, impuestos y restricciones del territorio
en que se hallaren, con tal que estas leyes no se dirijan a impedir la traslación
de una propiedad en una Provincia, para cualquiera de las otras que quisiere el
propietario.
Art.
127 – Las Provincias a requerimiento de sus respectivos Poderes Ejecutivos, se
entregarán recíprocamente cualesquiera de los reos acusados de crimen de
Estado, hurto, homicidio u otros graves, refugiados en ellas, para que sean
juzgados por autoridad provincial a que corresponda.
Sección tercera
Aumento sucesivo de la Confederación
Art.
128 – Luego que libres de la opresión que sufren las Provincias de Coro,
Maracaibo y Guayana, puedan y quieran unirse a la Confederación, serán
admitidas a ella, sin que la violenta separación en que a su pesar y el nuestro
han permanecido, pueda alterar para con ellas los principios de igualdad,
justicia y fraternidad, de que gozarán luego como todas las demás Provincias de
la unión.
Art.
129 – Del mismo modo y bajo los mismos principios serán también admitidas e
incorporadas cualesquiera otras del continente Colombiano (antes América
Española) que quieran unirse bajo las condiciones y garantías necesarias para
fortificar la unión con en el aumento y enlace de sus partes integrantes.
Art.
130 – Aunque el conocimiento, examen y resolución de estas materias y
cualesquiera otras que tengan relación con ellas, es del exclusivo resorte del
Congreso, durante el tiempo de su seceso podrá el Poder Ejecutivo promover y
ejecutar cuanto convenga a los progresos de la Unión, bajo las reglas que para
ello le prescribiere el Congreso.
Art.
131 – A éste toca también conocer exclusivamente de la formación o
establecimiento de nuevas Provincias en la Confederación ya sea por división
del territorio de otra o por la reunión de dos o más o de partes de cada una de
ellas; pero nunca quedará concluido el establecimiento sin el acuerdo y consentimiento
del Congreso y de las Provincias interesadas en la reunión o división.
Art.
132 – El Congreso será igualmente arbitro para disponer de todo el Territorio y
propiedad del Estado bajo las leyes, reglamentos y ordenanzas que para ello
expidiere, con tal que en ellas no se altere, ni interprete parte alguna de
esta Constitución, de modo que dañe a los derechos generales de la Unión o a
los particulares de las Provincias.
Sección cuarta
Mutua garantía de las Provincias entre
sí
Art.
133 – El Gobierno de la Unión asegura y garantiza a las Provincias la forma de
Gobierno Republicano que cada una de ellas adoptare para la administración de
sus negocios domésticos: sin aprobar Constitución alguna Provincial que se
oponga a los principios liberales, francos de representación admitidos en ésta,
ni consentir que en tiempo alguno se establezca otra forma de Gobierno en toda
la Confederación.
Art.
134 – También afianza a las mismas Provincias su libertad e independencia
recíprocas en la parte de su Soberanía que se han reservado; y siendo justo y
necesario protegerá y auxiliará a cada una de ellas contra toda invasión o
violencia doméstica, con la plenitud de poder y fuerza que se le confía para la
conservación de la paz y seguridad general; siempre que fuere requerido para
ello por la Legislatura provincial o por el Poder Ejecutivo cuando el
Legislativo no estuviere reunido, ni pudiere ser convocado.
Capítulo sexto
Revisión y reforma de la Constitución
Art.
135 – En todos los casos en que las dos terceras partes de cada una de las
Cámaras del Congreso o de las Legislaturas provinciales se propusieren y
aprobaren original y recíprocamente algunas reformas o alteraciones que crean
necesarias en esta Constitución, se tendrán éstas por válidas y harán desde
entonces parte de la misma Constitución.
Art.
136 – Ya provenga la reforma del Congreso o de las Legislaturas, permanecerán
los Artículos sometidos a la reforma en toda su fuerza y vigor, hasta que uno
de los Cuerpos autorizando para ella, haya aprobado y sancionado lo propuesto
por el otro en la forma prevenida en el parágrafo anterior.
Capítulo séptimo
Sanción o ratificación de la
Constitución
Art.
137 – El pueblo de cada Provincia por medio de convenciones particulares,
reunidas
expresamente
para el caso o por el órgano de sus Electores capitulares, autorizados
determinadamente al intento o por la voz de los Sufragantes parroquiales que
hayan formado las Asambleas primarias para la elección de Representantes,
expresará solemnemente su voluntad libre y espontánea de aceptar, rechazar o
modificar en todo o en parte esta Constitución.
Art.
138 – Leída la presente Constitución a las Corporaciones que hubiere hecho
formar cada gobierno provincial según el Artículo anterior, para su aprobación
y verificada ésta con las modificaciones o alteraciones que ocurrieren por
pluralidad, se jurará su observancia solemnemente y se procederá dentro de
tercero día a nombrar los funcionarios que les correspondan de los poderes que
formen la Representación nacional, cuya elección se hará en todo caso por los
Electores que van designados.
Art.
139 – El resultado de ambas operaciones se comunicará por las respectivas
Municipalidades al Gobierno de su Provincia, para que presentándolo al Congreso
cuando se reúna, se resuelva por él lo conveniente.
Art.
140 – Las Provincias que se incorporen de nuevo a la Confederación, llenarán en
su oportunidad estas mismas formalidades; aunque el no hacerlo ahora por causas
poderosas o insuperables, no será obstáculo para reunirse en el momento en que
sus Gobiernos lo pidan por Comisionados o Delegados al Congreso, cuando esté
reunido o al Poder Ejecutivo durante el receso.
Capítulo octavo
Derechos del hombre que se reconocerán
y respetarán en toda la extensión del Estado
Sección primera
Soberanía del pueblo
Art.
141 – Después de constituidos los hombres en sociedad, han renunciados a
aquella libertad ilimitada y licenciosa a que fácilmente los conducían a sus
pasiones propias sólo del estado salvaje. El establecimiento de la sociedad
presupone la renuncia de estos derechos funestos, la adquisición de otros más
dulces y pacíficos, y la sujeción a ciertos deberes mutuos.
Art.
142 – El pacto social asegura a cada individuo el goce y posesión de sus
bienes, sin lesión del derecho que los demás tengan a los suyos.
Art.
143 – Una sociedad de hombres reunidos bajo unas mismas leyes, costumbres y
gobierno, forma una soberanía.
Art.
144 – La soberanía de un país o supremo poder de reglar y dirigir
equitativamente los intereses de la comunidad reside, pues, esencial y
originariamente en la masa general de sus habitantes y se ejercita por medio de
Apoderados o Representantes de éstos, nombrados y establecidos conformes a la
Constitución.
Art.
145 – Ningún individuo, ninguna familia, ninguna porción o reunión de
ciudadanos, ninguna corporación particular, ningún pueblo, ciudad o partido,
puede atribuirse la soberanía de la sociedad, que es imprescriptible,
inajenable e indivisible en su esencia y origen, ni persona alguna podrá
ejercer cualquiera función pública del gobierno, sino la ha obtenido por la
Constitución.
Art.
146 – Los Magistrados y oficiales del Gobierno, investidos de cualquiera
especie de autoridad, sea en el Departamento Legislativo, en el Ejecutivo o en
el Judicial, son de consiguiente meros Agentes y representantes del pueblo en
las funciones que ejercen y en todo tiempo responsales a los hombres o
habitantes de su conducta pública por vías legítimas y constitucionales.
Art.
147 – Todos los ciudadanos tienen derecho indistintamente a los empleos
públicos, del modo, en las formas y con las condiciones prescriptas por la ley,
no siendo aquéllos la propiedad exclusiva de alguna clase de hombres en
particular; y ningún hombre, corporación o asociación de hombres, tendrá otro título
para obtener ventajas y consideraciones particulares, distintas de las de los
otros en la opción a los empleos que forman una carrera pública: sino el que
proviene de los servicios hechos al Estado.
Art.
148 – No siendo estos títulos ni servicios en manera alguna hereditarios por la
naturaleza, ni transmisibles a los hijos, descendientes u otras relaciones de
sangre, la idea de un hombre nacido magistrado, legislador, juez, militar o
empleado de cualquiera suerte, es absurda y contraria a la naturaleza.
Art.
149 – La ley es la expresión libre de la voluntad general o de la mayoría de
los ciudadanos, indicada por el órgano de sus Representantes legalmente
constituidos. Ella se funda sobre la justicia y la utilidad común y ha de
proteger la libertad pública e individual contra toda opresión o violencia.
Art.
150 – Los actos ejercidos contra cualquiera persona fuera de los casos y contra
las formas que la ley determina, son inicuos y si por ellos se usurpa la
autoridad constitucional o la libertad del pueblo, serán tiránicos.
Sección segunda
Derechos del hombre en sociedad
Art.
151 – El objeto de la sociedad, es la felicidad común y los Gobiernos han sido
instituidos para asegurar al hombre en ella, protegiendo la mejora y perfección
de sus facultades físicas y morales, aumentando la esfera de sus goces y
procurándoles el más justo y honesto ejercicio de sus derechos.
Art.
152 – Estos derechos son la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad.
Art.
153 – La libertad es la facultad de hacer todo lo que no daña los derechos de
otros individuos, ni el cuerpo de la sociedad, cuyos límites sólo pueden
determinarse por la ley, porque de otra suerte serían arbitrarios y ruinosos a
la misma libertad.
Art.
154 – La igualdad consiste en que la ley sea una misma para todos los
Ciudadanos, sea que castigue o que proteja. Ella no reconoce distinción de
nacimiento, ni herencia de poderes.
Art.
155 – La propiedad es el derecho que cada uno tiene de gozar y disponer de los
bienes que haya adquirido con su trabajo e industria.
Art.
156 – La seguridad existe en la garantía y protección que da la sociedad a cada
uno de sus miembros sobre la conservación de su persona, de sus derechos y de
sus propiedades.
Art.
157 – No se puede impedir lo que no está prohibido por la ley y ninguno podrá
ser obligado a hacer lo que ella no prescribe.
Art.
158 – Tampoco podrán los Ciudadanos ser reconvenidos en juicio, acusados,
presos ni detenidos, sino en los casos y en las formas determinadas por la ley;
y el que provocare, expidiere, suscribiere, ejecutare o hiciere ejecutar
órdenes y actos arbitrarios, deberá ser castigado; pero todo Ciudadano que
fuese llamado o aprehendido en virtud de la ley, debe obedecer al instante,
pues se hace culpable por la resistencia.
Art.
159 – Todo hombre debe presumirse inocente hasta que no haya sido culpable con
arreglo a las leyes; y si entre tanto se juzga indispensable asegurar su
persona; cualquier rigor que no sea para esto sumamente necesario, debe ser
reprimido.
Art.
160 – Ninguno podrá ser juzgado, ni condenado al sufrimiento de alguna pena en
materias criminales, sino después que haya sido oído legalmente, Toda persona
en semejante casos tendrá derecho para pedir el motivo de la acusación
intentada contra ella y conocer de su naturaleza para ser confrontada con sus
acusadores; y testigos contrarios, para producir otros en su favor y cuantas
pruebas puedan serle favorables dentro de los términos reglares, por sí, por su
poder o por defensor de su elección y ninguna será compelida, ni forzada en ninguna
causa a dar testimonio contra sí misma como tampoco los ascendientes, ni
colaterales, hasta el cuarto grado civil de consanguinidad y segunda de
afinidad.
Art.
161 – El Congreso, con la brevedad posible, establecerá por una ley
detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales u civiles, a que
comúnmente se aplica en otras naciones, con todas las formas propias de este
procedimiento y hará entonces las declaraciones que aquí correspondan en favor
de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de ésta y se observen
en todo el Estado.
Art.
162 – Toda persona tiene derecho a estar segura de que no sufrirá pesquisa
alguna, registro, averiguación, capturas o embargos irregulares o indebidos de
su persona, su casa y sus bienes; y cualquiera orden de los Magistrados para
registrar lugares sospechosos sin probabilidad de algún hecho grave que los
exija, ni expresa designación de los referidos lugares o para apoderarse de
alguna o algunas personas y de sus propiedades, sin nombrarlas, ni indicar los
motivos del procedimiento, ni que haya precedido testimonio o disposición
jurada de personas creíbles, será contraria a aquel derecho, peligrosa a la
libertad y no deberá expedirse.
Art.
163 – La casa de todo Ciudadano es un asilo inviolable. Ninguno tiene derecho
de entrar en ella, sino en los casos de incendio, inundación o reclamación que
provenga del interior de la misma casa o cuando lo exija algún procedimiento
criminal conforme a las leyes, bajo la responsabilidad de las autoridades constituidas
que expidieron los decretos: las visitas domiciliarias y ejecuciones civiles
sólo podrán hacerse de día, en virtud de la ley y con respecto a la persona y
objetos, expresamente indicados en el acta que ordenare la visita; o la
ejecución.
Art.
164 – Cuando se acordaren por pública autoridad semejantes actos, se limitarán
éstos a la persona y objetos expresamente indicados en los decretos en que se
ordena la visita y ejecución, el cual no podrá extenderse al registro y examen
de los papeles particulares, pues éstos deben mirarse como inviolables;
igualmente que las correspondencias epistolares de todos los Ciudadanos que no
podrán ser interceptados por ninguna autoridad, ni tales documentos probarán
nada en juicio, sino es que se exhiban por la misma persona a quien se hubiesen
dirigido por su autor y nunca por otra tercera, ni por el reprobado medio de la
interceptación. Se exceptúan los delitos de alta traición contra el Estado, el
de falsedad y demás que se cometen y ejecuten precisamente por la escritura, en
cuyo caso se procederá al registro, examen y aprehensión de tales documentos
con arreglo a lo dispuesto por las leyes.
Art.
165 – Todo individuo de la sociedad teniendo derecho a ser protegido por ella
en goce de su vida, de su libertad y de sus propiedades con arreglo a las
leyes, está obligado por consiguiente a contribuir por su parte a las expensas
do esta protección y a prestar sus servicios personales o un equivalente de
ellos cuando sea necesario; pero ninguno podrá ser privado de la menor porción
de su propiedad, ni ésta podrá aplicarse a usos públicos, sin su propio
consentimiento o el de los Cuerpos Legislativos representantes del Pueblo; y
cuando alguna pública necesidad legalmente comprobada exigiere que la propiedad
de algún Ciudadano se aplique a usos semejantes, deberá recibir por ella una
justa indemnización.
Art.
166 – Ningún subsidio carga, impuesto, tasa o contribución podrá establecerse,
ni cobrarse, bajo cualquiera pretexto que sea, sin el consentimiento del Pueblo
expresado por órgano de sus Representantes. Todas las contribuciones tienen por
objeto la utilidad general y los Ciudadanos el derecho de vigilar sobre su
inversión y de hacerse dar cuenta de ellas por el referido conducto.
Art.
167 – Ningún género de trabajo, de cultura, de industria o de comercio serán
prohibidos a los ciudadanos, excepto aquéllos que ahora forman la subsistencia
del Estado, que después oportunamente se libertarán cuando el Congreso lo
considere útil y conveniente a la causa pública.
Art.
168 – La libertad de reclamar cada ciudadano sus derechos ante los depositarios
de la autoridad pública, con la moderación y respeto debidos, en ningún caso
podrá impedirse ni limitarse. Todos, por el contrario, deberán hallar un
remedio pronto y seguro, con arreglo a las leyes, de las injurias y daños que
sufrieren en sus personas, en sus propiedades, en su honor y estimación.
Art.
169 – Todos los extranjeros, de cualquiera nación, se recibirán en el Estado.
Sus personas y propiedades gozarán de la misma seguridad que las de los demás
ciudadanos, siempre que respeten la Religión Católica, única del País y que
reconozcan la independencia de estos pueblos, su soberanía y las autoridades
constituidas por la voluntad general de sus habitantes.
Art.
170 – Ninguna ley criminal, ni civil podrá tener efecto retroactivo y
cualquiera que se haga para juzgar o castigar acciones cometidas antes que ella
exista será tenida por injusta opresiva e inconforme con los principios
fundamentales de un Gobierno libre.
Art.
171 – Nunca se exigirán cauciones excesivas ni se impondrán penas pecuniarias
desproporcionadas con los delitos, ni se condenarán los hombres a castigos,
crueles, ridículos y desusados. Las leyes sanguinarias deben disminuirse, como
que su frecuente aplicación es inconducente a la salud del Estado y no menos
injusta que impolítica, siendo el verdadero designio de los castigos, corregir
y no exterminar el género humano.
Art.
172 – Todo tratamiento que agrave la pena determinada por ley, es un delito.
Art.
173 – El uso de la tortura queda abolida perpetuamente.
Art.
174 – Toda persona que fuere legalmente detenida o presa, deberá ponerse en
libertad luego
que
dé caución o fianza suficiente, excepto en los casos en que haya pruebas
evidentes o grande presunción de delitos capitales. Si la prisión proviene de
deudas y no hubiere evidencia o vehemente presunción de fraude, tampoco deberá
permanecer en ella, luego que sus bienes se hayan puesto a la disposición de
sus respectivos acreedores, conforme a las leyes.
Art.
175 – Ninguna sentencia pronunciada por traición contra el Estado o cualquiera
otro delito arrastrará infamia a los hijos, descendientes del reo.
Art.
176 – Ningún ciudadano de las Provincias del Estado, excepto los que estuvieron
empleados en el ejército, en la marina o en las milicias, que se hallaren en
actual servicio, deberá sujetarse a las leyes militares, ni sufrir castigos
provenidos de ellas.
Art.
177 – Los militares en tiempo de paz, no podrán acuartelarse, ni tomar
alojamiento en las casas de los demás ciudadanos sin el consentimiento de sus
dueños, ni en tiempo de guerra, sino por orden de los Magistrados civiles,
conforme a las leyes.
Art.
178 – Una milicia bien reglada e instruida, compuesta de los ciudadanos, es la
defensa natural más conveniente y más segura a un Estado libre. No deberá haber
por tanto tropas veteranas en tiempo de paz, sino las rigurosamente precisas
para la seguridad del país, con el consentimiento del Congreso.
Art.
179 – Tampoco se impedirá los ciudadanos el derecho de tener y llevar armas
lícitas y permitidas para su defensa; y el Poder Militar en todos casos se
conservará en una exacta subordinación a la autoridad civil y será dirigido por
ella.
Art.
180 – No habrá fuero alguno personal: sólo la naturaleza de las materias
determinará los Magistrados a que pertenezca su conocimiento; y los empleados
de cualquier ramo, en los casos que ocurren sobre asuntos que no fueran propios
de su profesión y carrera, se sujetarán al juicio de los Magistrados y
Tribunales ordinarios, como los demás ciudadanos.
Art.
181 – Será libre el derecho de manifestar los pensamientos por medio de la
imprenta; pero cualquiera que lo ejerza se hará responsable a las leyes, si
ataca y perturba con sus opiniones la tranquilidad pública, el dogma, la moral
cristiana, la propiedad y estimación de algún ciudadano.
Art.
182 – Las Legislaturas provinciales tendrán el derecho de petición al Congreso
y no se impedirá a los habitantes a reunirse ordenada y pacíficamente en sus
respectivas Parroquias para consultarse y tratar sobre sus intereses, dar
instrucciones a sus Representantes en el Congreso o en la Provincia o dirigir
peticiones al o al otro Cuerpo legislativo, sobre reparación de agravios o
males que sufran en sus propios negocios.
Art.
183 – Para todos estos casos deberá preceder necesariamente solicitud expresa
por escrito de los padres de familia y hombres buenos de la Parroquia, cuando
menos en número de seis, pidiendo la reunión a la respectiva Municipalidad y
ésta determinará el día, comisionará algún Magistrado o persona respetable del
partido para que presida la Junta y después de concluida y extendida la acta,
la remita a la Municipalidad que dará la dirección conveniente.
Art.
184 – A estas Juntas sólo podrán concurrir los ciudadanos sufragantes o
electores y las Legislaturas no están absolutamente obligadas a conceder las
peticiones, sino a tomarlas en consideración para proceder sus funciones del
modo que pareciere más conforme al bien general.
Art.
185 – El poder suspender las leyes o de detener su ejecución, nunca deberá
ejercitarse, sino por las Legislaturas respectivas o por autoridad dimanada de
ellas para sólo aquellos casos particulares que hubieren expresamente provisto
fuera de los que se expresa la Constitución; y toda suspensión o detención que
se haga en virtud de cualquiera autoridad sin el consentimiento de los
Representantes del Pueblo, se rechazará como un atentado a sus derechos.
Art.
186 – El Poder Legislativo suplirá provisionalmente a todos los casos en que la
Constitución respectiva estuviera muda y proveerá con oportunidad arreglándose
a la misma Constitución la adicción o reforma que pareciere necesario hacer en
ella.
Art.
187 – El derecho del Pueblo para participar en la Legislatura es la mayor
seguridad y el más firme fundamento de un gobierno libre; por tanto, es preciso
que las elecciones sean libres y frecuentes y que los ciudadanos en quienes
concurran las calificaciones de moderadas propiedades y demás que procuran un
mayor interés a la comunidad, tengan derecho para sufragar y elegir los
miembros de la Legislatura a épocas señaladas y poco distantes como previene la
Constitución.
Art.
188 – Una dilatada continuación en los principales funcionarios del Poder
Ejecutivo, es peligrosa a la libertad; y esta circunstancia reclama poderosamente
una rotación periódica entre los miembros del referido Departamento para
asegurarla.
Art.
189 – Los tres departamentos esenciales del Gobierno, a saber: el Legislativo;
el Ejecutivo y el Judicial, es preciso que se conserven tan separados, e
independientes el uno del otro, cuando lo exija la naturaleza de un Gobierno
libre o cuanto es conveniente con cadena de conexión que liga toda la fabrica
de la Constitución en un modo indisoluble de amistad y unión.
Art.
190 – La emigración de unas Provincias a otras será enteramente libre.
Art.
191 – Los Gobiernos se han constituidos para la felicidad común, para la
protección y seguridad de los Pueblos que los componen y no para el beneficio,
honor o privado interés de algún hombre, de alguna familia; o de alguna clase
de hombres en particular, que sólo son una parte de la comunidad. El mejor de
todos los Gobiernos será el que fuere más propio para producir la mayor suma de
bien y de felicidad y estuviere más a cubierto del peligro de una mala
administración; y cuantas veces se reconociere que un Gobierno es incapaz de
llenar estos objetos o que fuere contrario a ellos la mayoría de la nación,
tiene indubitablemente el derecho inajenable, e imprescriptible de abolirlo,
cambiarlo o reformarlo, del modo que juzgue más propio para procurar el bien
público. Para obtener esta indispensable mayoría, sin daño de la justicia ni de
la libertad general, la Constitución presenta y ordena los medios más
razonables, justos y regulares en el Capítulo de la revisión y las provincias
adoptarán otros semejantes o equivalentes en sus respectivas constituciones.
Sección tercera
Deberes del hombre en la sociedad
Art.
192 – La declaración de los derechos contiene las obligaciones de los
legisladores; pero la conservación de la sociedad pide que los que la componen
conozcan y llenen igualmente las suyas.
Art.
193 – Los derechos de otros son el límite moral de los nuestros y el principio
de nuestros deberes relativamente a los demás individuos del Cuerpo Social.
Ellos reposan sobre dos principios que la naturaleza ha grabado en todos los
corazones, a saber: «Haz siempre a los otros el bien que quisieras recibir de
ellos. No hagas a otro lo que no quisieras que se te hiciese».
Art.
194 – Son deberes de cada individuo para con la sociedad vivir sometido a las
leyes obedecer y respetar los magistrados y autoridades constituidas, que son
sus órganos, mantener la libertad y la igualdad de derechos; contribuir a los
gastos públicos y servir a la Patria cuando ella lo exige, haciéndole el sacrificio
de sus bienes y de su vida, si es necesario.
Art.
195 – Ninguno es hombre de bien, ni buen ciudadano, si no observa las leyes
fiel y religiosamente, si no es buen hijo, buen hermano, buen amigo, buen
esposo y buen padre de familia.
Art.
196 – Cualquiera que traspasa las leyes abiertamente o que sin violarla a las
claras, las elude con astucia o con rodeos artificiosos y culpables, es enemigo
de la sociedad ofende a los intereses de todos y se hace indigno de la
benevolencia y estimación pública.
Sección cuarta
Deberes del Cuerpo Social
Art.
197 – La sociedad afianza a los individuos que la componen el gozo de su vida,
de su libertad, de sus propiedades y demás derechos naturales; en esto consiste
la garantía social que resulta de la acción reunida de los miembros del Cuerpo
y depositada en la Soberanía nacional.
Art.
198 – Siendo constituidos los Gobiernos para el bien y felicidad común de los
hombres, la Sociedad debe proporcionar auxilios a los indigentes y desgraciados
y la instrucción a todos los Ciudadanos.
Art.
199 – Para precaver toda transgresión de los altos poderes que nos han sido
confiados, declaramos: que todas y cada una de las cosas constituidas en la
anterior declaración de derechos, están exentas y fuera del alcance del Poder
general ordinario del Gobierno y que conteniendo o apoyándose sobre los
indestructibles y sagrados principios de la naturaleza, toda ley contraria a
ellas que se expida por la Legislatura federal o por las provincias, será
absolutamente nula y de ningún valor.
Capítulo nono
Disposiciones generales
Art.
200 – Como la parte de ciudadanos que hasta hoy se han denominado Indios, no
han conseguido el fruto apreciable de algunas leyes que la Monarquía Española
dictó a su favor, porque los encargados del gobierno en estos países tenían
olvidada su ejecución; y como las basas del sistema de gobierno que en esta
Constitución ha adoptado Venezuela, no son otras que la de la justicia y la
igualdad, encarga muy particularmente a los Gobiernos provinciales, que así como
han de aplicar sus fatigas y cuidados para conseguir la ilustración de todos
los habitantes del Estado, proporcionarles escuelas, academias y colegios en
donde aprendan todos los que quieran los principios de Religión, de la sana
moral, de la política, de las ciencias y artes útiles y necesarias para el
sostenimiento y prosperidad de los pueblos, procuren por todos los medios
posibles atraer a los referidos ciudadanos naturales a estas casa de
ilustración y enseñanza, hacerles comprehender la íntima unión que tiene con
todos los demás ciudadanos, las consideraciones que como aquellos merecen del
Gobierno y los derechos de que gozan por el solo hecho de ser hombres iguales a
todos los de su especie, a fin de conseguir por este medio sacarlos del
abatimiento y rusticidad en que los ha mantenido el antiguo estado de cosas y
que no permanezcan por más tiempo aislados y aun temerosos de tratar a los
demás hombres; prohibiendo desde ahora que puedan aplicarse involuntariamente a
prestar sus servicios a Tenientes o Curas de sus parroquias, ni a otra persona
alguna y permitiéndoles el reparto en propiedad de las tierras que les estaban
concedidas y de que están en posesión, para que a proporción entre los padres
de familia de cada pueblo, las dividan y dispongan de ellas como verdaderos
señores, según los términos y reglamentos que formen los Gobiernos
provinciales.
Art.
201 – Se revocan por consiguiente y quedan sin valor alguno leyes que en el
anterior gobierno concedieron ciertos tribunales, protectores y privilegios de
menor a dichos naturales, las cuales dirigiéndose al parecer a protegerlos, les
han perjudicado sobre manera, según ha acreditado la experiencia.
Art.
202 – El comercio inicuo de negros prohibido por decreto de la Junta Suprema de
Caracas, en 14 de agosto de 1810, queda solemnemente abolido en todo el
territorio de la unión, sin que puedan de modo alguno introducirse esclavos de
ninguna especie por vía de especulación mercantil.
Art.
203 – Del mismo modo quedan revocadas y anuladas en todas sus partes, las leyes
antiguas que imponían degradación civil a una parte de la población libre de
Venezuela, conocida hasta ahora bajo la denominación de pardos: éstos quedan en
posesión de su estimación natural y civil y restituidos a los imprescriptibles
derechos que le corresponden como a los demás ciudadanos.
Art.
204 – Quedan extinguidos todos los títulos concedidos por el anterior Gobierno
y ni el Congreso, ni las Legislaturas provinciales podrán conceder otro alguno
de nobleza, honores o distinciones 63 hereditarias, ni crear empleos u oficio
alguno, cuyos sueldos o emolumentos puedan durar más tiempo que el de la buena
conducta de los que les sirvan.
Art.
205 – Cualquiera persona que ejerza algún empleo de confianza u honor, bajo la
autoridad del Estado, no podrá aceptar regalo, título o emolumento de algún
Rey, Príncipe o Estado extranjero, sin el consentimiento del Congreso.
Art.
206 – El Presidente y miembros que fueren del Ejecutivo: los Senadores, los
Representantes, los militares y demás empleados civiles, antes de entrar en el
ejercicio de sus funciones, deberán prestar juramento de fidelidad al Estado,
de sostener y defender la Constitución, de cumplir bien y fielmente los deberes
de sus oficios y de proteger y conservar pura e ilesa, en estos pueblos, la
Religión católica, apostólica, romana, que aquéllos profesan.
Art.
207 – El Poder Ejecutivo prestará el juramento en manos del Presidente del
Senado, presencia de las dos Cámaras; y los Senadores y Representantes en manos
del Presidente en turno del Ejecutivo y a presencia de los otros dos individuos
que lo componen.
Art.
208 – El Congreso determinará la fórmula del juramento y ante que personas
deban prestarlo
los
demás oficiales y empleados de la Confederación.
Art.
209 – El Pueblo de cada Provincia tendrá facultad para revocar la nominación de
sus Delegados en el Congreso o algunos de ellos en cualquier tiempo del año y
para enviar otros en lugar de los primeros, por el que a éstos el tiempo de la
revocación.
Art.
210 – El medio de inquirir y saber la voluntad general de los Pueblos, sobre
estas revocaciones, será del resorte exclusivo y peculiar de las Legislaturas
provinciales, según lo que para ello establecieren sus respectivas
Constituciones.
Art.
211 – Se prohíbe a todos los Ciudadanos asistir con armas a las Congregaciones
parroquiales y electorales que prescribe la Constitución y a las reuniones
pacificas que habla el parágrafo 182 y siguiente, bajo la pena de perder por
diez años el derecho de votar y concurrir a ellas.
Art.
212 – Cualquier que fuere legítimamente convencido de haber comprado o vendido
sufragios en las referidas Congregaciones o de haber procurado la elección de
algún individuo con amenazas, intrigas, artificios u otro género de seducción,
será excluido de las mismas Asambleas y del ejercicio de toda función pública
por espacio de veinte años; y en caso de reincidencia, la exclusión será
perpetua, publicándose una y otra en el distrito del Partido capitular, por una
proclama de la Municipalidad que circulará en los papeles públicos.
Art.
213 – Ni los sufragantes Parroquiales, ni los Electores capitulares recibirán
recompensa alguna del Estado por concurrir a sus respectivas Congregaciones y
ejercer en ellas lo que previene la Constitución, aunque sea necesario a veces
emplear algunos días para concluir lo que ocurriere.
Art.
214 – Los Ciudadanos sólo podrán ejercer sus derechos políticos en las
Congregaciones parroquiales y electorales y en los casos y formas prescriptas
por la Constitución.
Art.
215 – Ningún individuo o asociación particular podrá hacer peticiones a las
autoridades constituidas en el nombre del Pueblo, ni menos abrogarse la
calificación de Pueblo Soberano; y el ciudadano, ciudadanos que contravinieren
a este parágrafo, hollando el respeto y veneración debidas a la representación
y voz del Pueblo, que sólo se expresa por la voluntad general o por órgano de
sus Representantes legítimos en las Legislaturas, serán perseguidos, presos y
juzgados con arreglo a las leyes.
Art.
216 – Toda reunión de gente armada, bajo cualquier pretexto que se forme, si no
emana de ordenes de las autoridades constituidas, es un atentado contra la
seguridad pública y debe dispersarse inmediatamente por la fuerza; y toda
reunión de gente sin armas que no tenga el mismo origen legítimo, se disolverá
primero por ordenes verbales; y siendo necesario, se destruirá por las armas en
caso de resistencia o de tenaz obstinación.
Art.
217 – Al Presidente y miembros del Poder Ejecutivo, Senadores, Representantes y
demás empleados por el Gobierno de la Confederación, se abonaran sus
respectivos sueldos del tesoro común de la unión.
Art.
218 – No se extraerá de él cantidad alguna de numerario en plata oro, papel u
otra forma equivalente, sino para los objetos e inversiones ordenadas por ley y
anualmente se publicará por el Congreso un estado y cuenta regular de entradas
y gastos de los fondos públicos para conocimiento de todos, luego que el Poder
Ejecutivo verifique lo dispuesto en el parágrafo 102.
Art.
219 – Nunca se impondrá capitación, u otro impuesto directo sobre las personas
de los Ciudadanos, sino en razón del número de población de cada Provincia,
según lo indicaren los censos que el Congreso dispondrá se ejecuten cada cinco
años, en toda la extensión del Estado.
Art.
220 – No se dará preferencia a los puertos de una Provincia sobre los de otra,
por reglamento alguno de comercio o de rentas, ni se concederán privilegios o
derechos exclusivos a compañías de comercio o corporaciones industriales, ni se
impondrán otras limitaciones a la libertad de comercio y al ejercicio de la
agricultura y de la industria, sino las que previene expresamente la
Constitución.
Art.
221 – Toda Ley prohibitiva sobre estos objetos, cuando las circunstancias la
hagan necesaria, deberá estimarse por pura y esencialmente provisional; y para
tener efecto por más de un año, se deberá renovar con formalidad al cabo de
este periodo, repitiéndose lo mismo sucesivamente.
Art.
222 – Mientras el Congreso no determinare una fórmula permanente de
naturalización para los extranjeros, adquirirán estos derechos de Ciudadanos y
aptitud para votar, elegir y tomar asiento en la representación nacional, si
habiendo declarado su intención de establecerse en el país ante una
Municipalidad, héchose inscribir en el registro civil de ella y renunciado al
derecho de ciudadano en su patria, adquirieren un domicilio y residencia en el
territorio del Estado, por el tiempo de siete años y llenaren las demás
condiciones prescriptas en la Constitución para ejercer las funciones
referidas.
Art.
223 – En todos los actos públicos se usará de la Era Colombiana y para evitar
toda confusión en los cómputos al comparar esta época con la vulgar Cristiana,
casi generalmente usada en todos los pueblos cultos, comenzará aquella a
contarse desde el día primero de Enero, del año de N. S. mil ochocientos once
que será el primero de nuestra Independencia.
Art.
224 – El Congreso suplirá con providencias oportunas, a todas las partes de
esta Constitución que no puedan ponerse en ejecución inmediatamente y de un
modo general, para evitar los prejuicios e inconvenientes que de otra surte
pudieren resultas al Estado.
Art.
225 – El que hallándose en una Provincia violare sus leyes, será juzgado con
arreglo a ellas por sus Magistrados provinciales; pero si infringiese las de la
Unión, lo será conforme a éstas los funcionarios de la misma Confederación; y
para que no sea necesario que en todas partes haya Tribunales de la
Confederación, ni que sean extraídos de sus vecindarios los individuos
comprehendidos en estos casos, el Congreso determinará por ley, los Tribunales
y la forma con que éstos darán comisiones para examinar y juzgar las
ocurrencias en las mismas Provincias.
Art.
226 – Nadie tendrá en la Confederación de Venezuela otro título, ni tratamiento
público que el de ciudadano, única denominación de todos los hombres libres que
componen la Nación; pero a las Cámaras representativas, al Poder Ejecutivo y a
la Suprema Corte de Justicia se dará por todos los Ciudadanos el mismo
tratamiento con la adición de Honorable para las primeras, Respetable para el
segundo y Recto para la tercera.
Art.
227 – La presente Constitución, las leyes que en su consecuencia se expidan
para ejecutarla y todos los tratados que se concluyan bajo la autoridad del
Gobierno de la Unión, serán la ley suprema del Estado en toda la extensión de
la Confederación y las autoridades y habitantes de las Provincias, estarán
obligados a obedecerlas y observarlas religiosamente sin excusa, ni pretexto
alguno; pero las leyes que se expidieren contra el tenor de ella, no tendrán
ningún valor, sino cuando hubieren llenado las condiciones requeridas para una
justa y legítima revisión y sanción.
Art.
228 – Entre tanto que se verifica la composición de un código civil y criminal,
acordado por el Congreso en 8 de marzo último, adaptable a la forma de Gobierno
establecido en Venezuela, se declara en su fuerza y vigor, el código que hasta
aquí nos ha regido en todas las materias y puntos que, directamente o
indirectamente, no se opongan a lo establecido en esta Constitución.
b.-) Constitucion Nacional 1961:
Requerido el voto de las Asambleas Legislativas de
los Estados Anzoategui, Apure, Aragua, Barinas, Bolivar, Carabobo, Cojedes,
Falcon, Guarico, Lara, Merida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa,
Sucre, Tachira, Trujillo, Yaracuy y Zulia, y visto el resultado favorable del
escrutinio, en representacion del pueblo venezolano, para quien invoca la
proteccion de Dios Todopoderoso; con el proposito de mantener la independencia
y la integridad territorial de la Nacion, fortalecer su unidad, asegurar la
libertad, la paz y la estabilidad de las instituciones; proteger y enaltecer el
trabajo, amparar la dignidad humana, promover el bienestar general y la
seguridad social; lograr la participacion equitativa de todos en el disfrute de
la riqueza, segun los principios de la justicia social, y fomentar el
desarrollo de la economia al servicio del hombre; mantener la igualdad social y
juridica, sin discriminaciones derivadas de raza, sexo, credo o condicion
social; cooperar con las demas naciones y, de modo especial, con las republicas
hermanas del continente, en los fines de la comunidad internacional, sobre la
base del reciproco respeto de las soberanias, la auto-determinacion de los
pueblos, la garantia universal de los derechos individuales y sociales de la
persona humana, y el repudio de la guerra, de la conquista y del predominio
economico como instrumentos de politica internacional; sustentar el orden
democratico como unico e irrenunciable medio de asegurar los derechos y la
dignidad de los ciudadanos, y favorecer pacificamente su extension a todos los
pueblos de la Tierra; y conservar y acrecer el patrimonio moral e historico de
la Nacion, forjado por el pueblo en sus luchas por la libertad y la justicia y
por el pensamiento y la accion de los grandes servidores de la patria, cuya
expresion mas alta es Simon Bolivar, el Libertador, decreta la siguiente,
TITULO I De la Republica, su Territorio y su
Division Politica
CAPITULO I Disposiciones Fundamentales
Articulo 1.-
La Republica de Venezuela es para siempre e irrevocablemente libre e
independiente de toda dominacion o proteccion de potencia extranjera.
Articulo 2.-
La Republica de Venezuela es un Estado federal, en los terminos consagrados por
esta Constitucion.
Articulo 3.-
El gobierno de la Republica de Venezuela es y sera siempre democratico,
representativo, responsable y alternativo.
Articulo 4.-
La soberania reside en el pueblo, quien la ejerce, mediante el sufragio, por
los organos del Poder Publico.
Articulo 5.-
La bandera nacional, con los colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional
"Gloria al bravo pueblo", y el escudo de armas de la Republica son
los simbolos de la patria. La ley determinara sus caracteristicas y
reglamentara su uso.
Articulo 6.-
El idioma oficial es el castellano.
CAPITULO II
Del territorio y la division politica
Articulo 7.- El territorio nacional es el que
correspondia a la Capitania General de Venezuela antes de la transformacion
politica iniciada en 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados
celebrados validamente por la Republica. La soberania, autoridad y vigilancia
sobre el mar territorial, la zona maritima contigua, la plataforma continental
y el espacio aereo, asi como el dominio y explotacion de los bienes y recursos
en ellos contenidos, se ejerceran en la extension y condiciones que determine
la ley.
Articulo 8.- El territorio nacional no podra ser
jamas cedido, traspasado, arrendado ni en forma alguna enajenado, ni aun
temporal o parcialmente, a potencia extranjera. Los Estados extranjeros solo
podran adquirir dentro del area que se determine, mediante garantias de
reciprocidad y con las limitaciones que establezca la ley, los inmuebles
necesarios para sedes de sus representaciones diplomaticas o consulares. La
adquisicion de inmuebles por organismos internacionales solo podra autorizarse
mediante las condiciones y restricciones que establezca la ley. En todos estos
casos quedara siempre a salvo la soberania sobre el suelo.
Articulo 9.-
El territorio nacional se divide, para los fines de la organizacion politica de
la Republica, en el de los Estados, el Distrito Federal, los Territorios
Federales y las Dependencias Federales.
Articulo 10.- Los Estados podran fusionarse,
modificar sus actuales limites y acordarse compensaciones o cesiones de
territorio mediante convenios aprobados por sus Asambleas Legislativas y
ratificados por el Senado. Las modificaciones de limites, compensaciones o
cesiones de territorio entre el Distrito Federal a los Territorios o Dependencias
Federales y los Estados podran realizarse por convenios entre el Ejecutivo
Nacional y los respectivos Estados, ratificados por las correspondientes
Asambleas Legislativas y por el Senado.
Articulo 11.- La ciudad de Caracas es la capital de
la Republica y el asiento permanente de los organos supremos del Poder
Nacional. Lo dispuesto en este articulo no impide el ejercicio transitorio del
Poder Nacional en otros lugares de la Republica. Una ley especial podra
coordinar las distintas jurisdicciones existentes dentro del area metropolitana
de Caracas, sin menoscabo de la autonomia municipal.
Articulo 12.- El Distrito Federal y los Territorios
Federales seran organizados por leyes organicas, en las cuales se dejara a
salvo la autonomia municipal.
Articulo
13.- Por ley especial podra darse a un Territorio Federal categoria de Estado,
asignandole la totalidad o una parte de la superficie del territorio
respectivo.
Articulo
14;- Son Dependencias Federales las porciones del territorio de la Republica no
comprendidas dentro de los Estados, Territorios y Distrito Federal, asi como
las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la
plataforma continental. Su regimen y administracion seran establecidos por la
ley.
Articulo 15.- La ley podra establecer un regimen
juridico especial para aquellos territorios que, por libre determinacion de sus
habitantes y con la aceptacion del Congreso, se incorporen al de la Republica.
CAPITULO III De los Estados
Articulo
16.- Los Estados son autonomos e iguales como entidades politicas. Estan
obligados a mantener la independencia e integridad de la Nacion; y a cumplir y
hacer cumplir la Constitucion y las leyes de la Republica. Daran fe a los actos
publicos emanados de las autoridades nacionales, de los otros Estados y de los
Municipios, y haran que se ejecuten. Cada Estado podra conservar su nombre
actual o cambiarlo.
Articulo 17.- Es de la competencia de cada Estado:
1. La organizacion de sus poderes publicos, en conformidad con esta Constitucion;
2. La organizacion de sus Municipios y demas entidades locales, y su division
politico-territorial, en conformidad con esta Constitucion y las leyes
nacionales; 3. La administracion de sus bienes y la inversion del situado
constitucional y demas ingresos que le correspondan, con sujecion a lo
dispuesto en los articulos 229 y 235 de esta Constitucion; 4. El uso del
credito publico, con las limitaciones y requisitos que establezcan las leyes
nacionales; 5. La organizacion de la policia urbana y rural y la determinacion
de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal; 6. Las
materias que le sean atribuidas de acuerdo con el articulo 137; 7. Todo lo que
no corresponda, de conformidad con esta Constitucion, a la competencia nacional
o municipal.
Articulo 18.- Los estados no podran: 1. Crear
aduanas ni impuestos de importacion, o exportacion o de transito sobre bienes
extranjeros o nacionales, o sobre las demas materias rentisticas de la
competencia nacional o municipal; 2. Gravar bienes de consumo antes de que
entren en circulacion dentro de su territorio; 3. Prohibir el consumo de bienes
producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los
producidos en el; 4. Crear impuestos sobre el ganado en pie o sobre sus productos
o subproductos.
Articulo
19.- El Poder Legislativo se ejerce en cada Estado por una Asamblea Legislativa
cuyos miembros deberan reunir las mismas condiciones exigidas por esta
Constitucion para ser Diputado y seran elegidos por votacion directa con
representacion proporcional de las minorias, de acuerdo con la ley. La Asamblea
Legislativa es competente para el examen y control de cualquier acto de la
administracion publica estatal. Los miembros de las Asambleas Legislativas
gozaran de inmunidad en el territorio del Estado respectivo, desde diez dias
antes de comenzar las sesiones hasta 10 dias despues de terminar estas o de
separarse del ejercicio de sus funciones. Esta inmunidad se regira por las
normas de esta Constitucion relativas a la inmunidad de los Senadores y Diputados,
en cuanto sean aplicables.
Articulo
20.- Son atribuciones de la Asamblea Legislativa: 1. Legislar sobre las
materias de la competencia estatal; 2. Aprobar o improbar anualmente la gestion
del Gobernador, en la sesion especial que al efecto se convoque; 3. Sancionar
la Ley de Presupuesto del Estado. El total de gastos autorizados por la Ley de
Presupuesto no podra exceder en ningun caso de la estimacion de los ingresos
del respectivo periodo hecha por el Gobernador en el proyecto presentado a la
Asamblea Legislativa; 4. Las demas que le atribuyan las leyes.
Articulo 21.- El gobierno y la administracion de
cada Estado corresponde a un Gobernador, quien ademas de Jefe del Ejecutivo del
Estado es agente del Ejecutivo Nacional en su respectiva circunscripcion. Para
ser Gobernador se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta
anhos y de estado seglar.
Articulo 22.- La ley podra establecer la forma de
eleccion y remocion de los Gobernadores, de acuerdo con los principios
consagrados en el articulo 3 de esta Constitucion. El respectivo proyecto
debera ser previamente admitido por las Camaras en sesion conjunta, por el voto
de las dos terceras partes de sus miembros. La ley respectiva no estara sujeta
al veto del Presidente de la Republica. Mientras no se dicte la ley prevista en
este articulo, los Gobernadores seran nombrados y removidos libremente por el
Presidente de la Republica.
Articulo 23.- Son atribuciones y deberes del
Gobernador: 1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitucion y las leyes, y
ejecutar y hacer ejecutar las ordenes y resoluciones que reciba del Ejecutivo
Nacional; 2. Nombrar y remover los funcionarios y empleados de su dependencia,
cuya designacion no estuviere atribuida a otra autoridad, sin perjuicio de lo
que dispongan las leyes sobre carrera administrativa; 3. Presentar a la
Asamblea Legislativa un informe de su administracion durante el anho
inmediatamente anterior; 4. Presentar a la Asamblea Legislativa el proyecto de
Ley de Presupuesto.
Articulo
24.- La improbacion de la gestion del Gobernador acarreara su inmediata
destitucion en el caso de que esta ultima sea acordada expresamente y por el
voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Legislativa.
CAPITULO IV
De los Municipios
Articulo
25.- Los Municipios constituyen la unidad politica primaria y autonoma dentro
de la organizacion nacional. Son personas juridicas, y su representacion la
ejerceran los organos que determine la ley.
Articulo
26.- La organizacion de los Municipios y demas entidades locales se regira por
esta Constitucion, por las normas que para desarrollar los principios
constitucionales establezcan las leyes organicas nacionales y por las
disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados.
Articulo
27.- La ley podra establecer diferentes regimenes para la organizacion,
gobierno y administracion de los Municipios, atendiendo a las condiciones de
poblacion, desarrollo economico, situacion geografica y otros factores de
importancia. En todo caso la organizacion municipal sera democratica y
respondera a la naturaleza propia del gobierno local.
Articulo 28.- Los Municipios podran ser agrupados
en Distritos. Tambien podran los Municipios constituir mancomunidades para
determinados fines de su competencia.
Articulo 29.- La autonomia del Municipio comprende:
1. La eleccion de sus autoridades; 2. La libre gestion en las materias de su
competencia: y 3. La creacion, recaudacion e inversion de sus ingresos. Los
actos de los Municipios no podran ser impugnados sino por ante los organos
jurisdiccionales, de conformidad con esta Constitucion y las leyes.
Articulo 30.- Es de la competencia municipal el
gobierno y administracion de los intereses peculiares de la entidad, en
particular cuando tenga relacion con sus bienes e ingresos y con las materias
propias de la vida local, tales como urbanismo, abastos, circulacion, cultura,
salubridad, asistencia social, institutos populares de credito, turismo y
policia municipal. La ley podra atribuir a los Municipios competencia exclusiva
en determinadas materias, asi como imponerles un minimo obligatorio de
servicios.
Articulo
31.- Los Municipios tendran los siguientes ingresos: 1. El producto de sus
ejidos y bienes propios; 2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios. 3.
Las patentes sobre industria, comercio y vehiculos, y los impuestos sobre
inmuebles urbanos y espectaculos publicos; 4. Las multas que impongan las
autoridades municipales, y las demas que legalmente les sean atribuidas; 5. Las
subvenciones estatales o nacionales y los donativos; y 6. Los demas impuestos,
tasas y contribuciones especiales que crearen de conformidad con la ley.
Articulo 32.- Los ejidos son inalienables e
imprescriptibles. Solo podran enajenarse para construcciones en los casos
establecidos en las ordenanzas municipales, y previas las formalidades que las
mismas senhalen. Tambien podran enajenarse con fines de reforma agraria
aquellos que determine la ley, pero siempre se dejaran a salvo los que
requieran el desarrollo de los nucleos urbanos.
Articulo 33.- Los Municipios podran hacer uso del
credito publico, con las limitaciones y requisitos que establezca la ley.
Articulo 34.- Los Municipios estaran sujetos a las
limitaciones establecidas en el articulo 18 de esta Constitucion, y no podran
gravar los productos de la agricultura, la cria y la pesqueria de animales
comestibles con otros impuestos que los ordinarios sobre detales de comercio.
TITULO II De la Nacionalidad
Articulo 35.- Son venezolanos por nacimiento: 1.
Los nacidos en el territorio de la Republica; 2. Los nacidos en el territorio
extranjero de padre y madre venezolanos por nacimiento; 3. Los nacidos en
territorio extranjero de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por
nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la
Republica o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana; y 4.
Los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por naturalizacion o
madre venezolana por naturalizacion siempre que antes de cumplir diez y ocho
amos de edad establezcan su residencia en el territorio de la Republica y antes
de cumplir veinticinco amos de edad declaren su voluntad de acogerse a la
nacionalidad venezolana.
Articulo 36.- Son venezolanos por naturalizacion
los extranjeros que obtengan carta de naturaleza. Los extranjeros que tengan
por nacimiento la nacionalidad de Espanha o de un Estado latinoamericano
gozaran de facilidades especiales para la obtencion de carta de naturaleza.
Articulo 37.- Son venezolanos por naturalizacion desde
que declaren su voluntad de serlo: 1. La extranjera casada con venezolano; 2.
Los extranjeros menores de edad en la fecha de naturalizacion de quien ejerza
sobre ellos la patria potestad, si residen en el territorio de la Republica y
hacen la declaracion antes de cumplir veinticinco anhos de edad; y 3. Los
extranjeros menores de edad adoptados por venezolanos, si residen en el
territorio de la Republica y hacen la declaracion antes de cumplir veinticinco
anhos de edad.
Articulo 38.- La venezolana que casare con
extranjero conserva su nacionalidad, a menos que declare su voluntad contraria
y adquiera, segun la ley nacional del marido, la nacionalidad de este.
Articulo 39.- La nacionalidad venezolana se pierde:
1. Por opcion o adquisicion voluntaria de otra nacionalidad; 2. Por revocacion
de la naturalizacion mediante sentencia judicial de acuerdo con la ley.
Articulo 40.- La nacionalidad venezolana por
nacimiento se recupera cuando el que la hubiere perdido se domicilia en el
territorio de la Republica y declara su voluntad de recuperarla, o cuando
permanece en el pais por un periodo no menor de dos anhos.
Articulo 41.- Las declaraciones de voluntad
contempladas en los articulos 35, 37 y 40 se haran en forma autentica por el
interesado, cuando sea mayor de diez y ocho anhos, o por su representante
legal, sino ha cumplido esa edad.
Articulo 42.- La ley dictara, de conformidad con el
espiritu de las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales
relacionadas con la adquisicion, opcion perdida y recuperacion de la
nacionalidad venezolana, resolvera los conflictos de nacionalidad, establecera
los requisitos, circunstancias favorables y solemnidades y regulara la perdida
y nulidad de la naturalizacion por manifestacion de voluntad y por obtencion de
carta de naturaleza
TITULO III
De los deberes, derechos y garantias
CAPITUL0 I Disposiciones generales
Articulo 43.- Todos tienen derecho al libre
desenvolvimiento de su personalidad, sin mas limitaciones que las que derivan
del derecho de los demas y del orden publico y social.
Articulo 44.- Ninguna disposicion legislativa
tendra efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de
procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en
los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas
ya evacuadas se estimaran, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley
vigente para la fecha en que se promovieron.
Articulo 45.- Los extranjeros tienen los mismos
deberes y derechos que los venezolanos, con las limitaciones o excepciones
establecidas por esta Constitucion y las leyes. Los derechos politicos son
privativos de los venezolanos, salvo lo que dispone el articulo 111. Gozaran de
los mismos derechos que los venezolanos por nacimiento los venezolanos por
naturalizacion que hubieren ingresado al pais antes de cumplir los siete anhos
de edad y residido en el permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.
Articulo 46.- Todo acto del Poder Publico que viole
o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitucion es nulo, y los
funcionarios y empleados publicos que lo ordenen o ejecuten incurren en
responsabilidad penal, civil y administrativa, segun los casos, sin que les
sirvan de excusa ordenes superiores manifiestamente contrarias a la
Constitucion y a las leyes.
Articulo 47.- En ningun caso podran pretender los
venezolanos ni los extranjeros que la Republica, los Estados o los Municipios
les indemnicen por danhos, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido
causados por autoridades legitimas en el ejercicio de su funcion publica.
Articulo 48.- Todo agente de autoridad que ejecute
medidas restrictivas de la libertad debera identificarse como tal cuando asi lo
exijan las personas afectadas.
Articulo 49.- Los tribunales ampararan a todo
habitante de la Republica en el goce y ejercicio de los derechos y garantias
que la Constitucion establece, en conformidad con la ley. El procedimiento sera
breve y sumario, y el juez competente tendra potestad para restablecer
inmediatamente la situacion juridica infringida.
Articulo 50.- La enunciacion de los derechos y
garantias contenida en esta Constitucion no debe entenderse como negacion de
otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en
ella. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio
de los mismos.
CAPlTULO II
Deberes
Articulo 51.- Los venezolanos tienen el deber de
honrar y defender la Patria, y de resguardar y proteger los intereses de la
Nacion.
Articulo 52.- Tanto los venezolanos como los
extranjeros deben cumplir y obedecer la Constitucion y las leyes, y los decretos,
resoluciones y ordenes que en ejercicio de sus atribuciones dicten los organos
legitimos del Poder Publico.
Articulo 53.- El servicio militar es obligatorio y
se prestara sin distincion de clase o condicion social, en los terminos y
oportunidades que fije la ley.
Articulo 54.- El trabajo es un deber de toda
persona apta para prestarlo.
Articulo 55.- La educacion es obligatoria en el
grado y condiciones que fije la ley. Los padres y representantes son
responsables del cumplimiento de este deber, y el Estado proveera los medios
para que todos puedan cumplirlo.
Articulo 56.- Todos estan obligados a contribuir a
los gastos publicos.
Articulo 57.- Las obligaciones que corresponden al
Estado en cuanto a la asistencia, educacion y bienestar del pueblo no excluyen
las que, en virtud de la solidaridad social, incumben a los particulares segun
su capacidad. La ley podra imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los
casos en que fuere necesario. Tambien podra imponer, a quienes aspiren a
ejercer determinadas profesiones, el deber de prestar servicio durante cierto
tiempo en los lugares y condiciones que se senhalen. CAPITUL0 III Derechos
Individuales
Articulo 58.- El derecho a la vida es inviolable.
Ninguna ley podra establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla.
Articulo 59.- Toda persona tiene derecho a ser
protegida contra los perjuicios a su honor, reputacion o vida privada.
Articulo 60.- La libertad y seguridad personales
son inviolables, y en consecuencia: 1. Nadie podra ser preso o detenido, a
menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del
funcionario autorizado para decretar la detencion, en los casos y con las
formalidades previstos por la ley. El sumario no podra prolongarse mas alla del
limite maximo legalmente fijado. El indiciado tendra acceso a los recaudos
sumariales y a todos los medios de defensa que prevea la ley tan pronto como se
ejecute el correspondiente auto de detencion. En caso de haberse cometido un
hecho punible, las autoridades de policia podran adoptar las medidas
provisionales, de necesidad o urgencia, indispensables para asegurar la
investigacion del hecho y el enjuiciamiento de los culpables. La ley fijara el
termino breve y perentorio en que tales medidas deberan ser comunicadas a la
autoridad judicial, y establecera ademas el plazo para que esta provea,
entendiendose que han sido revocadas y privadas de todo efecto, si ella no las
confirma en el referido plazo; 2. Nadie podra ser privado de su libertad por
obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o
falta; 3. Nadie podra ser incomunicado ni sometido a tortura o a otros
procedimientos que causen sufrimiento fisico o moral. Es punible todo atropello
fisico o moral inferido a persona sometida a restricciones de su libertad; 4.
Nadie podra ser obligado a prestar juramento ni constrenhido a rendir
declaracion o a reconocer culpabilidad en causa penal contra si mismo, ni
contra su conyuge o la persona con quien haga vida marital ni contra sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 5.
Nadie podra ser condenado en causa penal sin antes haber sido notificado
personalmente de los cargos y oido en la forma que indique la ley. Los reos de
delito contra la cosa publica podran ser juzgados en ausencia, con las
garantias y en la forma que determine la ley; 6. Nadie continuara en detencion
despues de dictada orden de excarcelacion por la autoridad competente o una vez
cumplida la pena impuesta. La constitucion de fianza exigida por la ley para
conceder la libertad provisional del detenido no causara impuesto alguno; 7.
Nadie podra ser condenado a penas perpetuas o infamantes. Las penas
restrictivas de la libertad no podran exceder de treinta anhos; 8. Nadie podra
ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere
sido juzgado anteriormente; 9. Nadie podra ser objeto de reclutamiento forzoso
ni sometido al servicio militar sino en los terminos pautados por la ley; 10.
Las medidas de interes social sobre sujetos en estado de peligrosidad solo
podran ser tomadas mediante el cumplimiento de las condiciones y formalidades
que establezca la ley. Dichas medidas se orientaran en todo caso a la
readaptacion del sujeto para los fines de la convivencia social.
Articulo 61.- No se permitiran discriminaciones
fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condicion social. Los documentos de
identificacion para los actos de la vida civil no contendran mencion alguna que
califique la filiacion. No se dara otro tratamiento oficial sino el de
ciudadano y usted, salvo las formulas diplomaticas. No se reconoceran titulos
nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Articulo 62.- El hogar domestico es inviolable. No
podra ser allanado sino para impedir la perpetracion de un delito o para
cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los Tribunales. Las
visitas sanitarias que hayan de practicarse de conformidad con la ley solo
podran hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de
practicarlas.
Articulo 63.- La correspondencia en todas sus
formas es inviolable. Las cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro
medio de correspondencia no podran ser ocupados sino por la autoridad judicial,
con el cumplimiento de las formalidades legales y guardandose siempre el
secreto respecto de lo domestico y privado que no tenga relacion con el
correspondiente proceso. Los libros, comprobantes y documentos de contabilidad
solo estaran sujetos a la inspeccion o fiscalizacion de las autoridades
competentes, de conformidad con la ley.
Articulo 64.- Todos pueden transitar libremente por
el territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la
Republica y volver a ella, traer sus bienes al pais o sacarlos de el, sin mas
limitacion que las establecidas por la ley. Los venezolanos podran ingresar al
pais sin necesidad de autorizacion alguna. Ningun acto del Poder Publico podra
establecer la pena de extranhamiento del territorio nacional contra
venezolanos, salvo como conmutacion de otra pena y a solicitud del mismo reo.
Articulo 65.- Todos tienen el derecho de profesar
su fe religiosa y de ejercitar su culto, privado o publicamente, siempre que no
sea contrario al orden publico o a las buenas costumbres. El culto estara
sometido a la suprema inspeccion del Ejecutivo Nacional, de conformidad con la
ley. Nadie podra invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el
cumplimiento de las leyes ni para impedir a otro el ejercicio de sus derechos.
Articulo 66.- Todos tienen el derecho de expresar
su pensamiento de viva voz o por escrito y de hacer uso para ella de cualquier
medio de difusion, sin que pueda establecerse censura previa; pero quedan
sujetas a pena, de conformidad con la ley, las expresiones que constituyan
delito. No se permite el anonimato. Tampoco se permitira la propaganda de
guerra, la que ofenda la moral publica ni la que tenga por objeto provocar la
desobediencia de las leyes, sin que por esto pueda coartarse el analisis o la
critica de los preceptos legales.
Articulo 67.- Todos tienen el derecho de
representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario publico,
sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener oportuna
respuesta.
Articulo 68.- Todos pueden utilizar los organos de
la administracion de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en
los terminos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijara normas que
aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios
suficientes. La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de
proceso.
Articulo 69.- Nadie podra ser juzgado sino por sus
jueces naturales ni condenado a sufrir pena que no este establecida por ley
preexistente.
Articulo 70.- Todos tienen el derecho de asociarse
con fines licitos, en conformidad con la ley.
Articulo 71.- Todos tienen el derecho de reunirse,
publica o privadamente, sin permiso previo, con fines licitos y sin armas. Las
reuniones en lugares publicos se regiran por la ley.
CAPITULO IV
Derechos sociales
Articulo 72.- El Estado protegera las asociaciones,
corporaciones, sociedades y comunidades que tengan por objeto el mejor
cumplimiento de los fines de la persona humana y de la convivencia social, y
fomentara la organizacion de cooperativas y demas instituciones destinadas a mejorar
la economia popular.
Articulo 73.- El Estado protegera la familia como
celula fundamental de la sociedad y velara por el mejoramiento de su situacion
moral y economica. La ley protegera el matrimonio, favorecera la organizacion
del patrimonio familiar inembargable y proveera lo conducente a facilitar a
cada familia la adquisicion de vivienda comoda e higienica
Articulo 74.- La maternidad sera protegida, sea
cual fuere el estado civil de la madre. Se dictaran las medidas necesarias para
asegurar a todo ninho, sin discriminacion alguna, proteccion integral, desde su
concepcion hasta su completo desarrollo, para que este realice en condiciones
materiales y morales favorables.
Articulo 75.- La ley proveera lo conducente para
que todo ninho, sea cual fuere su filiacion, pueda conocer a sus padres, para
que estos cumplan el deber de asistir, alimentar y educar a sus hijos y para
que la infancia y la juventud esten protegidas contra el abandono, la
explotacion o el abuso. La filiacion adoptiva sera amparada por la ley. El
Estado compartira con los padres, de modo subsidiario y atendiendo a las
posibilidades de aquellos, la responsabilidad que les incumbe en la formacion
de los hijos. El amparo y la proteccion de los menores seran objeto de
legislacion especial y de organismos y tribunales especiales.
Articulo 76.- Todos tienen derecho a la proteccion
de la salud. Las autoridades velaran por el mantenimiento de la salud publica y
proveeran los medios de prevencion y asistencia a quienes carezcan de ellos.
Todos estan obligados a someterse a las medidas sanitarias que establezca la
ley, dentro de los limites impuestos por el respeto a la persona humana.
Articulo 77.- El Estado propendera a mejorar las
condiciones de vida de la poblacion campesina. La ley establecera el regimen de
excepcion que requiera la proteccion de las comunidades de indigenas y su
incorporacion progresiva a la vida de la Nacion.
Articulo 78.- Todos tienen derecho a la educacion.
El Estado creara y sostendra escuelas, instituciones y servicios
suficientemente dotados para asegurar el acceso a la educacion y a la cultura,
sin mas limitaciones que las derivadas de la vocacion y de las aptitudes. La
educacion impartida por los institutos oficiales sera gratuita en todos sus
ciclos. Sin embargo, la ley podra establecer excepciones respecto de la
ensenhanza superior y especial, cuando se trate de personas provistas de medios
de fortuna.
Articulo 79.- Toda persona natural o juridica podra
dedicarse libremente a las ciencias o a las artes, y, previa demostracion de su
capacidad, fundar catedras y establecimientos educativos bajo la suprema
inspeccion y vigilancia del Estado. El Estado estimulara y protegera la
educacion privada que se imparta de acuerdo con los principios contenidos en
esta Constitucion y en las leyes.
Articulo 80.- La educacion tendra como finalidad el
pleno desarrollo de la personalidad, la formacion de ciudadanos aptos para la
vida y para el ejercicio de la democracia, el fomento de la cultura y el
desarrollo del espiritu de solidaridad humana. El Estado orientara y organizara
el sistema educativo para lograr el cumplimiento de los fines aqui senhalados.
Articulo 81.- La educacion estara a cargo de
personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, de acuerdo
con la ley. La ley garantizara a los profesionales de la ensenhanza su
estabilidad profesional y un regimen de trabajo y un nivel de vida acordes con
su elevada mision.
Articulo 82.- La ley determinara las profesiones
que requieren titulo y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Es
obligatoria la colegiacion para el ejercicio de aquellas profesiones
universitarias que senhale la ley.
Articulo 83.- El Estado fomentara la cultura en sus
diversas manifestaciones y velara por la proteccion y conservacion de las
obras, objetos y monumentos de valor historicos o artistico que se encuentre en
el pais, y procurara que ellos sirvan al fomento de la educacion.
Articulo 84.- Todos tienen derecho al trabajo. El
Estado procurara que toda persona apta pueda obtener colocacion que le
proporcione una subsistencia digna y decorosa. La libertad de trabajo no estara
sujeta a otras restricciones que las que establezca la ley.
Articulo 85.- El trabajo sera objeto de proteccion
especial. La ley dispondra lo necesario para mejorar las condiciones
materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por
el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o
protegerlo.
Articulo 86.- La ley limitara la duracion maxima de
la jornada de trabajo. Salvo las excepciones que se provean, la duracion normal
del trabajo no excedera de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho semanales,
y la del trabajo nocturno, en los casos en que se permita, no excedera de siete
horas diarias ni de cuarenta y dos semanales. Todos los trabajadores
disfrutaran de descanso semanal remunerado y de vacaciones pagadas en
conformidad con la ley. Se propendera a la progresiva disminucion de la
jornada, dentro del interes social y en el ambito que se determine, y se
dispondra lo conveniente para la mejor utilizacion del tiempo libre.
Articulo 87.- La ley proveera los medios
conducentes a la obtencion de un salario justo; establecera normas para
asegurar a todo trabajador por lo menos un salario minimo; garantizara igual
salario para igual trabajo, sin discriminacion alguna; fijara la participacion
que debe corresponder a los trabajos en los beneficios de las empresas; y
protegera el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la
proporcion y casos que se fijen y con los demas privilegios y garantias que
ella misma establezca.
Articulo 88.- La ley adoptara medidas tendientes a
garantizar la estabilidad en el trabajo y establecera las prestaciones que
recompensen la antiguedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de
cesantia.
Articulo 89.- La ley determinara la responsabilidad
que incumba a la persona natural o juridica en cuyo provecho se preste el
servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria de estos.
Articulo 90.- La ley favorecera el desarrollo de
las relaciones colectivas de trabajo y establecera el ordenamiento adecuado para
las negociaciones colectivas y para la solucion pacifica de los conflictos. La
convencion colectiva sera amparada, y en ella se podra establecer la clausula
sindical, dentro de las condiciones que legalmente se pauten.
Articulo 91.- Los sindicatos de trabajadores y los
de patronos no estaran sometidos a otros requisitos para su existencia y
funcionamiento, que las que establezca la ley con el objeto de asegurar la
mejor realizacion de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus
miembros, La ley protegera en su empleo, de manera especifica, a los promotores
y miembros directivos de sindicatos de trabajadores durante el tiempo y en las
condiciones que se requieran para asegurar la libertad sindical.
Articulo 92.- Los trabajadores tienen el derecho de
huelga, dentro de las condiciones que fije la ley. En los servicios publicos
este derecho se ejercera en los casos que aquella determine.
Articulo 93.- La mujer y el menor trabajadores
seran objeto de proteccion especial.
Articulo 94.- En forma progresiva se desarrollara
un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de
la Republica contra infortunios del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez,
muerte, desempleo, y cualesquiera otros riesgos que puedan ser objeto de prevision
social, asi como contra las cargas derivadas de la vida familiar. Quienes
carezcan de medios economicos y no esten en condiciones de procurarselos
tendran derecho a la asistencia social mientras sean incorporados al sistema de
seguridad social.
CAPITULO V
Derechos economicos
Articulo 95.- El regimen economico de la Republica
se fundamentara en principios de justicia social que aseguren a todos una
existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado promovera el
desarrollo economico y la diversificacion de la produccion, con el fin de crear
nuevas fuentes de riqueza, aumentar el nivel de ingresos de la poblacion y
fortalecer la soberania economica del pais.
Articulo 96.- Todos pueden dedicarse libremente a
la actividad lucrativa de su preferencia, sin mas limitaciones que las
previstas en esta Constitucion y las que establezcan las leyes por razones de
seguridad, de sanidad u otras de interes social. La ley dictara normas para
impedir la usura, la indebida elevacion de los precios y, en general las
maniobras abusivas encaminadas a obstruir o restringir la libertad economica.
Articulo 97.- No se permitiran monopolios. Solo
podran otorgarse, en conformidad con la ley, concesiones con caracter de
exclusividad, y por tiempo limitado, para el establecimiento y la explotacion
de obras y servicios de interes publico. El Estado podra reservarse
determinadas industrias, explotaciones o servicios de interes publico por
razones de conveniencia nacional, y propendera a la creacion y desarrollo de
una industria basica pesada bajo su control La ley determinara lo concerniente
a las industrias promovidas y dirigidas por el Estado.
Articulo 98.- El Estado protegera la iniciativa
privada, sin perjuicio de la facultad de dictar medidas para planificar, racionalizar
y fomentar la produccion, y regular la circulacion, distribucion y consumo de
la riqueza, a fin de impulsar el desarrollo economico del pais.
Articulo 99.- Se garantiza el derecho de propiedad.
En virtud de su funcion social la propiedad estara sometida a las
contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de
utilidad publica o de interes general.
Articulo 100.- Los derechos sobre obras
cientificas, literarias y artisticas, invenciones, denominaciones, marcas y
lemas gozaran de proteccion por el tiempo y en las condiciones que la ley
senhale.
Articulo 101.- Solo por causa de utilidad publica o
de interes social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnizacion,
podra ser declarada la expropiacion de cualquier clase de bienes. En la
expropiacion de inmuebles, con fines de reforma agraria o de ensanche y
mejoramiento de poblaciones, y en los casos que por graves razones de interes
nacional determine la ley, podra establecerse el diferimiento del pago por
tiempo determinado o su cancelacion parcial mediante la emision de bonos de
aceptacion obligatoria, con garantia suficiente.
Articulo 102.- No se decretaran ni ejecutaran
confiscaciones sino en los casos permitidos por el articulo 250. Quedan a
salvo, respecto de extranjeros, las medidas aceptadas por el derecho
internacional.
Articulo 103.- Las tierras adquiridas con destino a
la exploracion o explotacion de concesiones mineras, comprendidas las de
hidrocarburos y demas minerales combustibles, pasaran en plena propiedad a la
Nacion, sin indemnizacion alguna, al extinguirse por cualquier causa la
concesion respectiva.
Articulo 104.- Los ferrocarriles, carreteras,
oleoductos y otras vias de comunicaciones o de transporte construidos por
empresas exploradoras de recursos naturales estaran al servicio del publico, en
las condiciones y con las limitaciones que establezca la ley.
Articulo 105.- El regimen latifundista es contrario
al interes social. La ley dispondra lo conducente a su eliminacion, y
establecera normas encaminadas a dotar de tierra a los campesinos y
trabajadores rurales que carezcan de ella, asi como a proveerlos de los medios
necesarios para hacerla producir.
Articulo 106.- El Estado atendera a la defensa y
conservacion de los recursos naturales de su territorio, y la explotacion de
los mismos estara dirigida primordialmente al beneficio colectivo de los
venezolanos.
Articulo 107.- La ley establecera las normas
relativas a la participacion de los capitales extranjeros en el desarrollo
economico nacional.
Articulo 108.- La Republica favorecera la
integracion economica latinoamericana. A este fin se procurara coordinar
recursos y esfuerzos para fomentar el desarrollo economico y aumentar el
bienestar y seguridad comunes.
Articulo 109.- La ley regulara la integracion,
organizacion y atribuciones de los cuerpos consultivos que se juzguen
necesarios para oir la opinion de los sectores economicos privados, la
poblacion consumidora, las organizaciones sindicales de trabajadores, los
colegios de profesionales y las universidades, en los asuntos que interesan a
la vida economica.
CAPITULO VI
Derechos politicos
Articulo 110.- El voto es un derecho y una funcion
publica. Su ejercicio sera obligatorio, dentro de los limites y condiciones que
establezca la ley.
Articulo 111.- Son electores todos los venezolanos
que hayan cumplido dieciocho anhos de edad y no esten sujetos a interdiccion
civil ni a inhabilitacion politica. El voto para elecciones municipales podra
hacerse extensivo a los extranjeros, en las condiciones de residencia y otras
que la ley establezca.
Articulo 112.- Son elegibles y aptos para el
desempenho de funciones publicas los electores que sepan leer y escribir,
mayores de veintiun anhos, sin mas restricciones que las establecidas en esta
Constitucion y las derivadas de las condiciones de aptitud que, para el
ejercicio de determinados cargos, exijan las leyes.
Articulo 113.- La legislacion electoral asegurara
la libertad y el secreto del voto, y consagrara el derecho de representacion
proporcional de las minorias. Los organismos electorales estaran integrados de
manera que no predomine en ellos ningun partido o agrupacion politica, y sus
componentes gozaran de los privilegios que la ley establezca para asegurar su
independencia en el ejercicio de sus funciones. Los partidos politicos
concurrentes tendran derecho de vigilancia sobre el proceso electoral.
Articulo 114.- Todos los venezolanos aptos para el
voto tienen el derecho de asociarse en partidos politicos para participar, por
metodos democraticos, en la orientacion de la politica nacional. El legislador
reglamentara la constitucion y actividad de los partidos politicos con el fin
de asegurar su caracter democratico y garantizar su igualdad ante la ley.
Articulo 115.- Los ciudadanos tienen el derecho de
manifestar pacificamente y sin armas, sin otros requisitos que los que
establezca la ley.
Articulo 116.- La Republica reconoce el asilo a
favor de cualquier persona que sea objeto de persecucion o se halle en peligro,
por motivos politicos, en las condiciones y con los requisitos establecidos por
las leyes y las normas del derecho internacional.
TITULO IV Del Poder Publico
CAPlTULO I
Disposiciones Generales
Articulo
117.- La Constitucion y las leyes definen las atribuciones del Poder Publico, y
a ellas debe sujetarse su ejercicio.
Articulo 118.- Cada una de las ramas del Poder
Publico tienen sus funciones propias, pero los organos a los que incumbe su
ejercicio colaboraran entre si en la realizacion de los fines del Estado.
Articulo 119.- Toda autoridad usurpada es ineficaz,
y sus actos son nulos. Articulo 120.- Es nula toda decision acordada por
requisicion directa o indirecta de la fuerza, o por reunion de individuos en
actitud subversiva.
Articulo 121.- El ejercicio del Poder Publico
acarrea responsabilidad individual por abuso de poder o por violacion de la
ley.
Articulo 122.- La ley establecera la carrera
administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspension,
retiro de los empleados de la Administracion Publica Nacional, y proveera su
incorporacion al sistema de seguridad social. Los empleados publicos estan al servicio
del Estado y no de parcialidad politica alguna. Todo funcionario o empleado
publico esta obligado a cumplir los requisitos establecidos por la ley para el
ejercicio de su cargo.
Articulo 123.- Nadie podra desempenhar a la vez mas
de un destino publico remunerado, a menos que se trate de cargos academicos,
accidentales, asistenciales, docentes, edificios o electorales que determina la
ley. La aceptacion de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este
articulo implica la renuncia del primero, salvo los casos previstos en el
articulo 1410 cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen
definitivamente al principal.
Articulo 124.- Nadie que este al servicio de la
Republica, de los Estados, de los Municipios y demas personas juridicas de derecho
publico podra celebrar contrato alguno con ellos, ni por si ni por interpuesta
persona ni en representacion de otro, salvo las excepciones que establezcan las
leyes.
Articulo 125.- Ningun funcionario o empleado
publico podra aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros
sin que preceda la correspondiente autorizacion del Senado.
Articulo 126.- Sin la aprobacion del Congreso, no
podra celebrarse ningun contrato de interes nacional, salvo los que fueren
necesarios para el normal desarrollo de la Administracion Publica o los que
permita la ley. No podra en ningun caso procederse al otorgamiento de nuevas
concesiones de hidrocarburos ni de otros recursos naturales que determine la
ley, sin que las Camaras en sesion conjunta, debidamente informadas por el
Ejecutivo Nacional de todas las circunstancias pertinentes, lo autoricen,
dentro de las condiciones que fijen y sin que ello dispense del cumplimiento de
las formalidades legales. Tampoco podra celebrarse ningun contrato de interes
publico nacional, estatal o municipal con estados o entidades oficiales
extranjeros, ni con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a
ellos, sin la aprobacion del Congreso. La ley puede exigir determinadas
condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales
garantias, en los contratos de interes publico.
Articulo 127.- En los contratos de interes publico,
si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se
considerara incorporada aun cuando no estuviere expresa, una clausula segun la
cual las dudas y controversias que pueden suscitarse sobre dichos contratos y
que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes seran
decididas por los tribunales competentes de la Republica, en conformidad con
sus leyes, sin que por ningun motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones
extranjeras.
Articulo 128.- Los tratados o convenios
internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional deberan ser aprobados
mediante ley especial para que tengan validez, salvo que mediante ellos se
trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la Republica, de
aplicar principios expresamente reconocidos por ella, de ejecutar actos
ordinarios en las relaciones internacionales o de ejercer facultades que la ley
atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional. Sin embargo, la Comision Delegada
del Congreso podra autorizar la ejecucion provisional de tratados o convenios
internacionales cuya urgencia asi lo requiera, los cuales seran sometidos, en
todo caso, a la posterior aprobacion o improbacion del Congreso. En todo caso
el Ejecutivo Nacional dara cuenta al Congreso en sus proximas sesiones de todos
los acuerdos juridicos internacionales que celebre, con indicacion precisa de
su caracter y contenido, esten o no sujetos a su aprobacion.
Articulo 129.- En los tratados, convenios y
acuerdos internacionales que la Republica celebre, se insertara una clausula
por la cual las partes se obliguen a decidir por las vias pacificas reconocidas
en el derecho internacional, o previamente convenidas por ellas, si tal fuere
el caso, las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo
de su interpretacion o ejecucion si no fuere improcedente y asi lo permita el
procedimiento que deba seguirse para su celebracion.
Articulo 130.- En posesion como esta la Republica
del Derecho de Patronato Eclesiastico, lo ejercera conforme lo determine la
ley. Sin embargo, podran celebrarse convenios o tratados para regular las
relaciones entre la Iglesia y el Estado.
Articulo 131.- La autoridad militar y la civil no
podran ejercerse simultaneamente por un mismo funcionario, excepto por el
Presidente de la Republica, quien sera, por razon de su cargo, Comandante en
Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Articulo 132.- Las Fuerzas Armadas Nacionales
forman una institucion apolitica, obediente y no deliberante, organizada por el
Estado para asegurar la defensa nacional, la estabilidad de las instituciones
democraticas y el respeto a la Constitucion y a las leyes, cuyo acatamiento
estara siempre por encima de cualquier otra obligacion. Las Fuerzas Armadas
Nacionales estaran al servicio de la Republica, y en ningun caso al de una
persona o parcialidad politica.
Articulo 133.- Solo el Estado puede poseer y usar
armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el
pais, pasaran a ser propiedad de la Republica, sin indemnizacion ni proceso. La
fabricacion, comercio, posesion y uso de otras armas seran reglamentados por la
ley.
Articulo 134.- Los Estados y Municipios solo podran
organizar sus fuerzas de policia de acuerdo con la ley.
Articulo 135.- Los periodos constitucionales del
Poder Nacional duraran cinco anhos, salvo disposicion especial de esta
Constitucion. Los periodos de los poderes publicos estatales y municipales
seran fijados por la ley nacional y no seran menores de dos anhos ni mayores de
cinco.
CAPITULO II
De la
competencia del Poder Nacional
Articulo 136.- Es de la competencia del Poder
Nacional: 1. La actuacion internacional de la Republica; 2. La defensa y
suprema vigilancia de los intereses generales de la Republica, la conservacion
de la paz publica y la recta aplicacion de las leyes en todo el territorio
nacional; 3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y
honores de caracter nacional; 4. La naturalizacion, admision, extradicion y
expulsion de extranjeros; 5. Los servicios de identificacion y de policia
nacional; 6. La organizacion y regimen del Distrito Federal y de los
Territorios y Dependencias Federales; 7. El sistema monetario y la circulacion
de la moneda extranjera; 8. La organizacion, recaudacion y control de los
impuestos a la renta, al capital y a las sucesiones y donaciones; de las
contribuciones que gravan la importacion, las de registro y timbre fiscal y las
que recaigan sobre la produccion y consumo de bienes que total o parcialmente
la ley reserva al Poder Nacional, tales como las de alcohol, licores,
cigarrillos, fosforos y salinas; las de minas e hidrocar- buros y los demas
impuestos, tasas y rentas no atribuidos a los Estados y a los Municipios, que
con caracter de contribuciones nacionales creare la ley; 9. La organizacion y
regimen de aduanas; 10. El regimen y administracion de las minas e
hidrocarburos, salinas, tierras baldias y ostrales de perlas; la conservacion,
fomento y aprovechamiento de los montes, aguas y otras riquezas naturales del
pais. El Ejecutivo Nacional podra, en conformidad con la ley, vender, arrendar
o dar en adjudicacion gratuita los terrenos baldios; pero no podra enajenar las
salinas, ni otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido. La ley
establecera un sistema de asignaciones economicas especiales en beneficio de
los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se
mencionan en este ordinal; sin perjuicio de que tambien puedan establecerse
asignaciones especiales en beneficio de otros Estados. En todo caso, dichas
asignaciones estaran sujetas a las normas de coordinacion previstas en el
articulo 229 de esta Constitucion. Los baldios existentes en las islas
maritimas, fluviales o lacustres no podran enajenarse, y su aprovechamiento
solo podra concederse en forma que no envuelva, directa ni indirectamente, la
transferencia de la propiedad de la tierra. 11. La organizacion y regimen de
las Fuerzas Armadas Nacionales; 12. El regimen de pesas y medidas; 13. El censo
y la estadistica nacionales; 14. El establecimiento, coordinacion y unificacion
de normas y procedimientos tecnicos para obras de ingenieria, de arquitectura y
de urbanismo; 15. La ejecucion de obras publicas de interes nacional; 16. Las
directivas y bases de la educacion nacional; 17. La direccion tecnica, el
establecimiento de normas administrativas y la coordinacion de los servicios
destinados a la defensa de la salud publica. La ley podra establecer la
nacionalizacion de estos servicios publicos de acuerdo con el interes
colectivo; 18. La conservacion y fomento de la produccion agricola, ganadera,
pesquera y forestal; 19. El fomento de la vivienda popular; 20. Lo relativo al
transporte terrestre, a la navegacion aerea, maritima, fluvial y lacustre y a
los muelles y demas obras portuarias; 21. La apertura y conservacion de las
vias de comunicacion nacionales; los cables aereos de traccion y las vias
ferreas, aunque esten dentro de los limites de un Estado, salvo que se trate de
tranvias o cables de traccion urbanos cuya concesion y reglamentacion compete a
los respectivos Municipios; 22. El correo y las telecomunicaciones; 23. La
administracion de justicia y la creacion, organizacion y competencia de los
tribunales; el Ministerio Publico; 24. La legislacion reglamentaria de las
garantias que otorga esta Constitucion; la legislacion civil, mercantil, penal,
penitenciaria y de procedimientos; la de elecciones; la de expropiacion por
cansa de utilidad publica o social; la de credito publico; la de propiedad
intelectual, artistica e industrial; la legislacion agraria; la de inmigracion
y colonizacion; la de turismo; la del trabajo, prevision y seguridad sociales;
la de sanidad animal y vegetal; la de notarias y registro publico; la de bancos
y demas instituciones de credito; la de loterias, hipodromos y apuestas en
general y la relativa a todas las materias de la competencia nacional; 25. Toda
otra materia que la presente Constitucion atribuya al Poder Nacional o que le
corresponda por su indole o naturaleza.
Articulo 137.- El Congreso, por el voto de las dos
terceras partes de los miembros de cada Camara, podra atribuir a los Estados o
a los Municipios determinadas materias de la competencia nacional, a fin de
promover la descentralizacion administrativa.
TITULO V
Del Poder Legislativo Nacional
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Articulo 138.- El Poder Legislativo se ejerce por
el Congreso, integrado por dos Camaras: el Senado y la Camara de Diputados. El
Senado y la Camara de Diputados se reuniran en sesion conjunta en los casos
senhalados por esta Constitucion y las leyes, y para dictar el reglamento del
Congreso cuando ambas Camaras lo decidan por estimarlo necesario. El Presidente
del Senado y el de la Camara de Diputados presidiran el Congreso con el
caracter de Presidente y Vicepresidente respectivamente. El reglamento
establecera las formas de suplir sus faltas temporales y accidentales. La
Comision Delegada del Congreso y las demas Comisiones que las Camaras formen
con sus miembros ejerceran las funciones que les atribuyan esta Constitucion y los
reglamentos.
Articulo 139.- Corresponde al Congreso legislar
sobre las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las
distintas ramas del Poder Nacional. Es privilegio del Congreso decretar
amnistias, lo que hara por ley especial. El Congreso ejerce tambien el control
de la Administracion Publica Nacional en los terminos establecidos por esta
Constitucion.
Articulo 140.- No podran ser elegidos senadores o
diputados: 1. El Presidente de la Republica, los Ministros, el Secretario de la
Presidencia de la Republica y los Presidentes y Directores de institutos
autonomos hasta tres meses despues de la separacion absoluta de sus cargos; 2.
Los Gobernadores y Secretarios de Gobierno de los Estados, Distrito Federal y
Territorios Federales hasta tres meses despues de la separacion absoluta de sus
cargos si la representacion corresponde a su jurisdiccion o mientras ejerzan el
cargo si se trata de otra jurisdiccion; y 3. Los funcionarios o empleados
nacionales, estatales o municipales, de institutos autonomos o de empresas en
las cuales el Estado tenga participacion decisiva, cuando la eleccion tenga
lugar en la jurisdiccion en la cual actuan, salvo si se trata de cargo
accidental, electoral, asistencial, docente o academico, o de representacion
legislativa o municipal. La ley podra establecer la inelegibilidad de algunos
funcionarios electorales.
Articulo 141.- Los Senadores y Diputados podran
aceptar cargos de Ministro, Secretario de la Presidencia de la Republica,
Gobernador, jefe de mision diplomatica o Presidente del Instituto Autonomo sin
perder su investidura. Para desempenharlos deberan separarse de la respectiva
Camara, pero podran reincorporarse al cesar en esas funciones. La aceptacion de
diversos mandatos de eleccion popular, en lo casos en que lo permitan las
leyes, no autoriza el ejercicio simultaneo de los mismos.
Articulo 142.- No podra exigirse responsabilidad en
ningun tiempo a los Senadores ni a los Diputados por votos y opiniones emitidos
en el ejercicio de sus luciones. Solo responderan ante el respectivo cuerpo de
acuerdo con esta Constitucion y los reglamentos.
Articulo 143.- Los Senadores y Diputados gozaran de
inmunidad desde la fecha de su proclamacion hasta veinte dias despues de
concluido su mandato o de la renuncia del mismo, y, en consecuencia, no podran
ser arrestados, detenidos, confinados ni sometidos a juicio penal, a registro
personal o domiciliario, ni coartados en el ejercicio de sus funciones. En caso
de delito flagrante de caracter grave cometido por un Senador o Diputado, la
autoridad competente lo pondra bajo custodia en su residencia y comunicara
inmediatamente el hecho a la Camara respectiva o a la Comision Delegada con una
informacion debidamente circunstanciada. Esta medida cesara si dentro del
termino de noventa y seis horas la Camara respectiva o la Comision Delegada no
autoriza que continue en ese estado mientras se decida sobre el allanamiento.
Los funcionarios o empleados publicos que violen la inmunidad de los Senadores
y Diputados incurriran en responsabilidad penal y seran castigados de
conformidad con la Ley.
Articulo 144.- El Tribunal que conozca de
acusaciones o denuncias contra algun miembro del Congreso practicara las
diligencias sumariales necesarias y las pasara a la Corte Suprema de Justicia a
los fines del ordinal 2 del articulo 215 de esta Constitucion. Si la Corte
declara que hay merito para la continuacion de la causa, no habra lugar al
enjuiciamiento sin que preceda el allanamiento del indiciado por la Camara
respectiva o por la Comision Delegada.
Articulo 145.- Las Camaras o la Comision Delegada
no podran acordar el allanamiento sino en sesion expresamente convocada con no
menos de veinticuatro horas de anticipacion, y mediante acuerdo razonado
aprobado por la mayoria absoluta de sus miembros.
Articulo 146.- En los casos en que el allanamiento
hubiere sido acordado por la Comision Delegada, la Camara respectiva podra
revocarlo en las sesiones inmediatas siguientes.
Articulo 147.- La inmunidad parlamentaria se
suspende para el Senador o Diputado mientras desempenhe cargo publico cuyo
ejercicio acarree separacion de la Camara o mientras goce de licencia por el
tiempo de esta que exceda de veinte dias, siempre que preceda la convocatoria
del suplente respectivo, de acuerdo con el reglamento. Los suplentes gozaran de
inmunidad mientras esten en ejercicio de la representacion, a partir de la
convocatoria y hasta veinte dias despues de concluido aquel ejercicio.
CAPITULO II
Del Senado
Articulo 148.- Para formar el Senado se elegiran
por votacion universal y directa dos Senadores por cada Estado y dos por el
Distrito Federal, mas los Senadores adicionales que resulten de la aplicacion
del principio de la representacion de las minorias segun establezca la ley, la
cual determinara tambien el numero y forma de eleccion de los suplentes. Son
ademas miembros del Senado los ciudadanos que hayan desempenhado la Presidencia
de la Republica por eleccion popular o la hayan ejercido, conforme al articulo
187 de esta Constitucion por mas de la mitad de un periodo, a menos que hayan
sido condenados por delitos cometidos en el desempenho de sus funciones.
Articulo 149.- Para ser Senador se requiere ser
venezolano por nacimiento y mayor de treinta anhos.
Articulo 150.- Son atribuciones del Senado: 1.
Iniciar la discusion de los proyectos de ley relativos a tratados y convenios
internacionales; 2. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes
inmuebles del dominio privado de la Nacion con las excepciones que establezca
la ley; 3. Autorizar a los funcionarios o empleados publicos para aceptar
cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros; 4. Autorizar el empleo
de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el pais, a solicitud
del Ejecutivo Nacional; 5. Autorizar el ascenso de oficiales de las Fuerzas
Armadas, desde Coronel o Capitan de Navio, inclusive; 6. Autorizar al
Presidente de la Republica para salir del territorio nacional; 7. Autorizar el
nombramiento del Procurador General de la Republica, y de los jefes de misiones
diplomaticas permanentes; 8. Autorizar, por el voto de la mayoria de sus
miembros, el enjuiciamiento del Presidente de la Republica, previa declaratoria
de la Corte Suprema de Justicia de que hay merito para ello. Autorizado el
enjuiciamiento, el Presidente de la Republica quedara suspendido en el
ejercicio de sus funciones; 9. Acordar a los venezolanos ilustres que hayan
prestado servicios eminentes a la Republica, los honores del Panteon Nacional, despues
de transcurridos veinticinco anhos de su fallecimiento; 10. Las demas que le
senhalen esta Constitucion y las leyes.
CAPITUL0 III
De la Camara de Diputados
Articulo 151.- Para formar la Camara de Diputados
se elegiran, por votacion universal y directa, y con representacion
proporcional de las minorias, los diputados que determine la ley segun la base
de poblacion requerida, la cual no podra exceder del uno por ciento de la
poblacion total del pais. La ley fijara el numero y forma de eleccion de los
suplentes. En cada Estado se elegiran por lo menos dos Diputados. En cada
Territorio Federal se elegira un Diputado.
Articulo 152.- Para ser Diputado se requiere ser
venezolano por nacimiento y mayor de veintiun anhos.
Articulo 153.- Son atribuciones de la Camara de
Diputados: 1. Iniciar la discusion del presupuesto y de todo proyecto de ley
concerniente al regimen tributario; 2. Dar voto de censura a los Ministros. La
mencion de censura solo podra ser discutida dos dias despues de presentada a la
Camara, la cual podra decidir, por las dos terceras partes de los Diputados
presentes, que el voto de censura acarrea la remocion del Ministro. Podra,
ademas, ordenar su enjuiciamiento; 3. Las demas que le senhalen esta
Constitucion y las leyes.
CAPITULO IV Disposiciones comunes
Articulo 154.- Las sesiones ordinarias de las
Camaras comenzaran, sin necesidad de previa convocatoria, el dia 2 de marzo de
cada anho o el dia posterior mas inmediato posible y duraran hasta el 6 de
julio siguiente. Dichas sesiones ordinarias se reanudaran cada anho desde el
dia 1 de octubre, o el dia posterior mas inmediato posible, hasta el dia 30 de
noviembre, ambos inclusive. En el ultimo anho del periodo constitucional las
sesiones ordinarias duraran desde el 2 de marzo hasta el 15 de agosto. En todo
caso, las Camaras en sesion conjunta con el voto de la mayoria absoluta de sus
miembros, podran prorrogar estos terminos, cuando ello fuere necesario, para el
despacho de las materias pendientes.
Articulo 155.- El Congreso se reunira en sesiones
extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las
que le fueren conexas. Tambien podra considerar las que fueren declaradas de
urgencia por cualquiera de las Camaras
Articulo 156.- Los requisitos y procedimientos para
la instalacion y demas sesiones de las Camaras, y para el funcionamiento de sus
comisiones, seran determinados por el reglamento. El quorum no podra ser en
ningun caso inferior a la mayoria absoluta de los miembros de cada Camara.
Articulo 157.- Las Camaras se instalaran y
clausuraran simultaneamente, y deberan funcionar en una misma poblacion. Toda
divergencia que entre ellas ocurra sera resuelta en sesion conjunta, por el
voto de la mayoria absoluta de los presentes.
Articulo 158.- Son atribuciones privativas de cada
uno de los cuerpos legislativos: 1. Dictar su reglamento y aplicar las
sanciones que en el se establezcan para quienes lo infrinjan. La separacion
temporal de un Senador o un Diputado solo podra acordarse por el voto de las
dos terceras partes de los presentes; 2. Calificar a sus miembros y conocer de
sus renuncias; 3. Organizar su servicio de policia; 4. Remover los obstaculos
que se opongan al ejercicio de sus funciones; 5. Acordar y ejecutar su
presupuesto de gastos con base a la partida anual que se fije en la ley
respectiva; 6. Ejecutar y mandar ejecutar las resoluciones concernientes a su
funcionamiento y a las atribuciones privativas anteriormente anunciadas.
Articulo 159.- Los actos de los cuerpos
legislativos en ejercicio de sus atribuciones privativas no estaran sometidos
al veto, examen o control de los otros poderes, salvo lo que esta Constitucion
establece sobre extralimitacion de atribuciones.
Articulo 160.- Los cuerpos legislativos o sus
Comisiones podran realizar las investigaciones que juzguen convenientes, en
conformidad con el reglamento. Todos los funcionarios de la administracion
publica y de los institutos autonomos estan obligados, bajo las sanciones que
establezcan las leyes, a comparecer ante ellos y a suministrarles las
informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Esta obligacion incumbe tambien a los particulares, quedando a salvo los
derechos y garantias que esta Constitucion establece. En todo caso se
notificara al interesado el objeto de su citacion con cuarenta y ocho horas de
anticipacion, cuando menos.
Articulo 161.- El ejercicio de la facultad de
investigacion a que se refiere el articulo anterior no afecta las atribuciones
que correspondan al Poder Judicial de acuerdo con esta Constitucion y las
leyes. Los jueces estaran obligados a evacuar las pruebas para las cuales
reciban comision de los cuerpos legislativos.
CAPITULO V
De la formacion de las Leyes
Articulo 162.- Los actos que sancionen las Camaras
como cuerpos colegisladores se denominaran leyes. Las leyes que reunan
sistematicamente las normas relativas a determinada materia podran denominarse
Codigos.
Articulo 163.- Son leyes organicas las que asi
denomina esta Constitucion y las que sean investidas con tal caracter por la
mayoria absoluta de los miembros de cada Camara al iniciarse en ellas el
respectivo proyecto de ley. Las leyes que se dicten en materias reguladas por
leyes organicas se someteran a las normas de estas.
Articulo 164.- Los proyectos de ley pueden ser
presentados en cualquiera de las Camaras, salvo los que por disposicion
especial de esta Constitucion hayan de iniciarse necesariamente, bien en el
Senado o bien en la Camara de Diputados.
Articulo 165.- La iniciativa de las leyes
corresponde: 1. A la Comision Delegada del Congreso o a las Comisiones
Permanentes de cualquiera de las Camaras. 2. Al Ejecutivo nacional. 3. A los
Senadores o Diputados en numero no menor de tres. 4. A la Corte Suprema de
Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organizacion y procedimiento
judiciales. 5. A un numero no menor de veinte mil electores identificados de
acuerdo con la ley.
Articulo 166.- Todo proyecto de ley recibira en
cada Camara no menos de dos discusiones, en dias diferentes y en Camara plena,
de acuerdo con las reglas establecidas en esta Constitucion y en los
reglamentos respectivos.
Articulo 167.- Aprobado el proyecto en una de las
Camaras, pasara a la otra. Si esta lo aprobare, sin modificaciones, quedara
sancionada la ley. Si lo aprobare con modificaciones se devolvera a la Camara
de origen. Si la Camara de origen aceptare dichas modificaciones, quedara
sancionada la ley. En caso contrario, las Camaras en sesion conjunta decidiran
por mayoria de votos lo que fuere procedente respecto de los articulos en que
hubiere discrepancias, y de los que tuvieren conexion con estos, pudiendo
acordarse una redaccion diferente de las adoptadas en una y otra camara.
Resueltas las discrepancias, la Presidencia declarara sancionada la ley.
Articulo 168.- El proyecto de ley aprobado por una
de las Camaras podra serlo por la otra en una sola discusion cuando sea
declarado de urgencia por las dos terceras partes de sus miembros.
Articulo 169.- Los proyectos rechazados no podran
ser considerados de nuevo en ninguna de las Camaras durante las sesiones del
mismo anho, a menos que fueren presentados por la mayoria absoluta de una de
ellas. La discusion de los proyectos que quedaren pendientes al termino de las
sesiones podra continuarse en las sesiones siguientes si asi se decidiere por
la Camara respectiva.
Articulo 170.- Los Ministros tienen derecho de
palabra en la discusion de las leyes. Igual derecho tiene, en la discusion de
las leyes relativas a la organizacion y procedimiento judiciales, el Magistrado
de la Corte Suprema de Justicia a quien esta designe al efecto.
Articulo 171.- Al texto de las leyes precedera la
siguiente formula: "El Congreso de la Republica de Venezuela,
Decreta".
Articulo 172.- Una vez sancionada la ley se
extendera por duplicado, con la redaccion final que haya resultado de las
discusiones. Ambos ejemplares seran firmados por el Presidente, el
Vicepresidente y los Secretarios del Congreso, y llevaran la fecha de su
definitiva aprobacion. A los fines de su promulgacion, uno de dichos ejemplares
sera enviado por el Presidente del Congreso al Presidente de la Republica.
Articulo 173.- El Presidente de la Republica
promulgara la ley dentro de los diez dias siguientes a aquel en que la haya
recibido, pero dentro de ese lapso podra, con acuerdo del Consejo de Ministros,
pedir al Congreso su reconsideracion, mediante exposicion razonada, a fin de
que modifique algunas de sus disposiciones o levante la sancion a toda la ley o
a parte de ella. Las Camaras en sesion conjunta decidiran acerca de los puntos
planteados por el Presidente de la Republica y podran dar a las disposiciones
objetadas y a las que tengan conexion con ellas una nueva redaccion. Cuando la
decision se hubiere adoptado por las dos terceras partes de los presentes, el
Presidente de la Republica procedera a la promulgacion de la ley dentro de los
cinco dias siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando la decision se hubiere tomado por simple mayoria, el Presidente de la
Republica podra optar entre promulgar la ley o devolverla al Congreso dentro
del mismo plazo de cinco dias para una nueva y ultima reconsideracion. La
decision de las Camaras en sesion conjunta sera definitiva, aun por simple
mayoria, y la promulgacion de la ley debera hacerse dentro de los cinco dias
siguientes a su recibo. En todo caso, si la objecion se hubiere fundado en la
inconstitucionalidad, el Presidente de la Republica podra, dentro del termino
fijado para promulgar la ley, ocurrir a la Corte Suprema de Justicia,
solicitando su decision acerca de la inconstitucionalidad alegada. La Corte
decidira en el termino de diez dias, contados desde el recibo de la
comunicacion del Presidente de la Republica. Si la Corte negare la
inconstitucionalidad invocada, o no decidiere dentro del termino anterior, el
Presidente de la Republica debera promulgar la ley dentro de los cinco dias
siguientes a la decision de la Corte o al vencimiento de dicho termino.
Articulo 174.- La ley quedara promulgada al
publicarse con el correspondiente "Cumplase" en la GACETA OFICIAL DE
LA REPUBLICA.
Articulo 175.- Cuando el Presidente de la Republica
no promulgare la ley en los terminos senhalados, el Presidente y el
Vicepresidente del Congreso procederan a su promulgacion, sin perjuicio de la
responsabilidad en que aquel incurra por su omision. En este caso la
promulgacion de la ley podra hacerse en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA o en
la Gaceta del Congreso.
Articulo 176.- La oportunidad en que deba ser
promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio
internacional, queda a la discrecion del Ejecutivo Nacional, en conformidad con
los usos internacionales y la conveniencia de la Republica.
Articulo 177.- La leyes solo se derogan por otras
leyes, y podran ser reformada total o parcialmente. La ley que sea objeto de
reforma parcial se publicara en un solo texto que incorpore las modificaciones
aprobadas. CAPITULO VI De la Comision Delegada del Congreso
Articulo 178.- Durante el receso de las Camaras
funcionara una Comision integrada por el Presidente, el Vicepresidente y
veintiun miembros del Congreso, quienes, con sus correspondientes suplentes,
seran elegidos de modo que reflejen en lo posible la composicion politica del
Congreso. El reglamento respectivo establecera la forma y oportunidad de
eleccion de la Comision Delegada y su regimen interno.
Articulo 179.- Son atribuciones de la Comision
Delegada del Congreso: 1. Velar por la observancia de la Constitucion y el
respeto a las garantias ciudadanas, y acordar para estos fines las medidas que
sean procedentes; 2. Ejercer las funciones de investigacion atribuidas a los
organos legislativos; 3. Designar comisiones especiales integradas por miembros
del Congreso; 4. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando asi lo
exija la importancia de algun asunto; 5. Autorizar al Ejecutivo Nacional, y por
el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, para crear,
modificar o suprimir servicios publicos, en caso de urgencia comprobada; 6.
Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar creditos adicionales al
Presupuesto; 7. Autorizar al Presidente de la Republica para salir
temporalmente del territorio nacional; 8. Las demas que le atribuyan esta
Constitucion y las leyes.
Articulo 180.- La Comision Delegada informara de
sus actuaciones al Congreso.
TITULO Vl
Del Poder Ejecutivo Nacional
CAPITULO I
Del Presidente de la Republica
Articulo 181.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el
Presidente de la Republica y los demas funcionarios que determinen esta
Constitucion y las leyes. El Presidente de la Republica es el jefe del Estado y
del Ejecutivo Nacional.
Articulo 182.- Para ser elegido Presidente de la
Republica se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta anhos y
de estado seglar.
Articulo 183.- La eleccion del Presidente de la
Republica se hara por votacion universal y directa, en conformidad con la ley.
Se proclamara electo al candidato que obtenga mayoria relativa de votos.
Articulo 184.- No podra ser elegido Presidente de
la Republica quien este en ejercicio de la Presidencia para el momento de la
eleccion, o lo haya estado durante mas de cien dias en el anho inmediatamente
anterior, ni sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo
de afinidad. Tampoco podra ser elegido Presidente de la Republica quien este en
ejercicio del cargo de Ministro, Gobernador o Secretario de la Presidencia de
la Republica en el dia de su postulacion o en cualquier momento entre esta
fecha y la de la eleccion.
Articulo 185.- Quien haya ejercido la Presidencia
de la Republica por un periodo constitucional o por mas de la mitad del mismo,
no puede ser nuevamente Presidente de la Republica ni desempenhar dicho cargo
dentro de los diez anhos siguientes a la terminacion de su mandato.
Articulo 186.- El candidato electo tomara posesion
del cargo de Presidente de la Republica mediante juramento ante las Camaras
reunidas en sesion conjunta, dentro de los diez primeros dias de aquel en que
deben instalarse en sus sesiones ordinarias del anho en que comience el periodo
constitucional. Si por cualquier circunstancia no pudiere prestar el juramento
ante las Camaras en sesion conjunta, lo hara ante la Corte Suprema de Justicia.
Cuando el Presidente electo no tomare posesion dentro del termino previsto en
este articulo, el Presidente saliente resignara sus poderes ante la persona
llamada a suplirlo provisionalmente en caso de falta absoluta, segun el
articulo siguiente, quien los ejercera con el caracter de Encargado de la
Presidencia de la Republica hasta que el primero asuma el cargo.
Articulo 187.- Cuando se produzca falta absoluta
del Presidente electo antes de tomar posesion, se procedera a nueva eleccion
universal y directa en la fecha que senhalen las Camaras en sesion conjunta.
Cuando la falta absoluta se produzca despues de la toma de posesion, las
Camaras procederan, dentro de los treinta dias siguientes, a elegir, por
votacion secreta y en sesion conjunta convocada expresamente, un nuevo
Presidente por el resto del periodo constitucional. En este caso no se aplicara
lo dispuesto en el unico aparte del articulo 184. En uno y otro caso, mientras
se elige y toma posesion el nuevo Presidente se encargara de la Presidencia de
la Republica el Presidente del Congreso; a falta de este, el Vicepresidente del
mismo, y, en su defecto, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Articulo 188.- Las faltas temporales de Presidente
de la Republica las suplira el Ministro que el mismo designe, y, en su defecto,
la persona llamada a suplir las faltas absolutas segun el articulo anterior. Si
la falta temporal se prolonga por mas de noventa dias consecutivos, las
Camaras, en sesion conjunta, decidiran si debe considerarse que hay falta
absoluta.
Articulo 189.- El Presidente, o quien haga sus
veces, no podra salir del territorio nacional sin autorizacion del Senado o de
la Comision Delegada. Tampoco podra hacerlo sin dicha autorizacion, dentro de
los seis meses siguientes a la fecha en que haya cesado en sus funciones.
CAPITULO II
De las atribuciones del Presidente de la Republica
Articulo 190.- Son atribuciones y deberes del
Presidente de la Republica: 1. Hacer cumplir esta Constitucion y las leyes; 2.
Nombrar y remover los Ministros; 3. Ejercer, en su caracter de Comandante en
Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales, la suprema autoridad jerarquica de
ellas: 4. Fijar el contingente de las Fuerzas Armadas Nacionales; 5. Dirigir
las relaciones exteriores de las Republica y celebrar y ratificar los tratados,
convenios o acuerdos internacionales; 6. Declarar el estado de emergencia y
decretar la restriccion o suspension de garantias en los casos previstos en
esta Constitucion; 7. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la
Republica, la integridad del territorio y de su soberania, en caso de
emergencia internacional; 8. Dictar medidas extraordinarias en materia
economica o financiera cuando asi lo requiera el interes publico y haya sido
autorizado para ello por ley especial; 9. Convocar al Congreso a sesiones
extraordinarias; 10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su
espiritu, proposito y razon: 11. Decretar en caso de urgencia comprobada,
durante el receso del Congreso, la creacion y dotacion de nuevos servicios
publicos, o la modificacion o supresion de los existentes, previa autorizacion
de la Comision Delegada; 12. Administrar la Hacienda Publica Nacional; 13.
Negociar los emprestitos nacionales; 14. Decretar creditos adicionales al
Presupuesto, previa autorizacion de las Camaras en sesion conjunta o de la
Comision Delegada; 15. Celebrar los contratos de interes nacional permitidos
por esta Constitucion y las leyes; 16. Nombrar, previa autorizacion del Senado
o de la Comision Delegada del Congreso, el Procurador General de la Republica y
los jefes de misiones diplomaticas permanentes; 17. Nombrar y remover los
Gobernadores del Distrito Federal y de los Territorios Federales; 18. Nombrar y
remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados nacionales
cuya designacion no este atribuida a otra autoridad; 19. Reunir en convencion a
todos o algunos de los Gobernadores de las entidades y federales para la mejor
coordinacion de los planes y labores de la administracion publica; 20. Dirigir
al Congreso, personalmente o por uno de sus Ministros, informes o mensajes
especiales; 21. Conceder indultos; 22. Las demas que le senhalen esta
Constitucion y las leyes; El Presidente de la Republica ejercera en Concejo de
Ministros las atribuciones senhaladas en los ordinales 6, 7, 8, 9, 11, 13, 14 y
15 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma. Los actos
del Presidente de la Republica, con excepcion de los senhalados en los
ordinales 2 y 3 de este articulo, deberan ser refrendados para su validez por
el Ministro o Ministros respectivos.
Articulo 191.- Dentro de los diez primeros dias
siguientes a la instalacion del Congreso; en sesiones ordinarias, el Presidente
de la Republica, personalmente o por medio de uno de los Ministros, presentara
cada ano, a las Camaras reunidas en sesion conjunta, un Mensaje en que dara
cuenta de los aspectos politicos y administrativos de su gestion durante el
anho inmediatamente anterior. En dicho Mensaje el Presidente expondra los
lineamientos del plan de desarrollo economico y social de la Nacion. El Mensaje
correspondiente al ultimo anho del periodo constitucional debera ser presentado
dentro de los cinco primeros dias siguientes a la instalacion del Congreso.
Articulo 192.- El presidente de la Republica es
responsable de sus actos, de conformidad con esta Constitucion y las leyes.
CAPITULO III
De los Ministros
Articulo 193.- Los Ministros son los organos
directos del Presidente de la Republica, y reunidos integran el Consejo de
Ministros. El Presidente de la Republica presidira las reuniones del Consejo de
Ministros, pero podra designar a un Ministro para que la presida cuando no
pueda asistir a ellas. En este caso, las decisiones tomadas no seran validas si
no son confirmadas por el Presidente de la Republica. La ley organica
determinara el numero y organizacion de los Ministerios y su respectiva
competencia, asi como tambien la organizacion y funcionamiento del Consejo de
Ministros.
Articulo 194.- El Presidente de la Republica podra
nombrar Ministros de Estado sin asignarles despacho determinado. Ademas de
participar en el Consejo de Ministros y de asesorar al Presidente de la
Republica en los asuntos que este les confie, los Ministros de Estado podran
tener a su cargo las materias que les atribuyan por ley.
Articulo 195.- Para ser Ministro se requiere ser
venezolano por nacimiento, mayor de treinta anhos y de estado seglar.
Articulo 196.- Los Ministros son responsables de
sus actos, de conformidad con esta Constitucion y las leyes, aun en el caso de
que obren por orden expresa del Presidente. De las decisiones del Consejo de
Ministros seran solidariamente responsables los Ministros que hubieren
concurrido, salvo aquellos que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
Articulo 197.- Cada Ministro presentara a las
Camaras en sesion conjunta, dentro de los diez primeros dias de las sesiones
ordinarias, una Memoria razonada y suficiente sobre la gestion del Despacho en
el anho civil inmediatamente anterior y sobre sus planes para el anho
siguiente. Presentara tambien la cuenta de los fondos que hubiese manejado. Las
Memorias correspondientes al ultimo anho del periodo constitucional deberan ser
presentadas dentro de los cinco primeros dias siguientes a la instalacion del
Congreso.
Articulo 198.- Ningun pronunciamiento de los
cuerpos legislativos sobre las Memorias y Cuentas libera de responsabilidad al
Ministro por los actos del respectivo Despacho. En todo caso, y mientras no se
haya consumado la prescripcion, podran aquellos proceder a la investigacion y
examen de dichos actos, aun cuando estos correspondan a ejercicios anteriores.
Articulo 199.- Los Ministros tienen derecho de
palabra en las Camaras y en sus Comisiones, y estan obligados a concurrir a
ellas cuando sean llamados a informar o a contestar las interpelaciones que se
les hagan. CAPITULO IV De la Procuraduria General de la Republica
Articulo 200.- La Procuraduria General de la
Republica estara a cargo y bajo la direccion del Procurador General de la
Republica, con la colaboracion de los demas funcionarios que determine la ley.
Articulo 201.- El Procurador General de la
Republica debera reunir las mismas condiciones exigidas para ser Magistrado de
la Corte Suprema de Justicia, y sera nombrado por el Presidente de la Republica
con la autorizacion del Senado. Si durante el receso de las Camaras se
produjere falta absoluta del Procurador General de la Republica el Presidente
de la Republica hara nueva designacion con la autorizacion de la Comision
Delegada del Congreso. Las faltas temporales y accidentales seran llenadas en
la forma que determine la ley.
Articulo 202.- Corresponde a la Procuraduria Gene-al
de la Republica: 1. Representar y defender judicialmente y extrajudicialmente
los intereses patrimoniales de la Republica. 2. Dictaminar en los casos y con
los efectos senhalados en las leyes. 3. Asesorar juridicamente a la
Administracion Publica Nacional. 4. Lo demas que le atribuyan las leyes. Todos
los servicios de asesoria juridica de la Administracion Publica Nacional
colaboraran con el Procurador General de la Republica en el cumplimiento de sus
atribuciones, en la forma que determine la ley.
Articulo 203.- El Procurador General de la
Republica podra asistir, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de
Ministros cuando a ellas sea convocado por el Presidente de la Republica
TITULO
VII Del Poder Judicial y del Ministerio Publico
CAPITULO I Disposiciones
generales
Articulo 204.- El Poder Judicial se ejerce por la
Corte Suprema de Justicia y por los demas Tribunales que determine la ley
organica.
Articulo 205.- En el ejercicio de sus funciones los
jueces son autonomos e independientes de los demas organos del Poder Publico.
Articulo 206.- La jurisdiccion contencioso-
administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demas
Tribunales que determine la ley. Los organos de la jurisdiccion
contencioso-administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por
desviacion de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparacion de
danhos y perjuicios originados en responsabilidad de la administracion, y disponer
lo necesario para el restablecimiento de las situaciones juridicas subjetivas
lesionadas por la actividad administrativa.
Articulo 207.- La ley proveera lo conducente para
el establecimiento de la carrera judicial y para asegurar la idoneidad, estabilidad
e independencia de los jueces, y establecera las normas relativas a la
competencia, organizacion y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no este
previsto en esta Constitucion.
Articulo 208.- Los jueces no podran ser removidos
ni suspendidos en el ejercicio de sus funciones sino en los casos y mediante el
procedimiento que determine la ley.
Articulo 209.- Las demas autoridades de la
Republica, prestaran a los jueces la colaboracion que estos requieran para el
mejor cumplimiento de sus funciones.
Articulo 210.- La ley determinara lo relativo a la
inspeccion del funcionamiento de los Tribunales, a los medios de atender a sus
necesidades funcionales y administrativas y a la organizacion de los servicios
auxiliares de la justicia, todo ello sin menoscabo de la autonomia e
independencia de los jueces.
CAPITULO II
De la Corte Suprema de Justicia
Articulo 211 .- La Corte Suprema de Justicia es el
mas alto Tribunal de la Republica. Contra sus decisiones no se oira ni admitira
recurso alguno.
Articulo 212.- La Corte Suprema de Justicia
funcionara en Salas, cuya integracion y competencia sera determinada por la
ley. Cada Sala tendra, por lo menos, cinco Magistrados.
Articulo 213.- Para ser Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia se requiere ser venezolano por nacimiento, abogado y mayor
de treinta anhos. Ademas de estas condiciones, la ley organica podra exigir el
ejercicio de la profesion, de la judicatura o del profesorado universitario en
materia juridica por determinado tiempo.
Articulo 214.- Los Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia seran elegidos por las Camaras en sesion conjunta por periodos de
nueve anhos, pero se renovaran por terceras partes cada tres amos. En la misma
forma seran nombrados los Suplentes para llenar las faltas absolutas de los
Magistrados; sus faltas temporales o accidentales seran provistas en la forma
que determine la ley.
Articulo 215.- Son atribuciones de la Corte Suprema
de Justicia: 1. Declarar si hay o no merito para el enjuiciamiento del
Presidente de la Republica o quien haga sus veces, y, en caso afirmativo,
continuar conociendo de la causa, previa autorizacion del Senado, hasta
sentencia definitiva; 2. Declarar si hay o no merito para el enjuiciamiento de
los miembros del Congreso o de la propia Corte, de los Ministros, el Fiscal
General, el Procurador General o el Contralor General de la Republica, los
Gobernadores y los jefes de misiones diplomaticas de la Republica y, en caso
afirmativo, pasar los autos al Tribunal ordinario competente, si el delito
fuere comun, o continuar conociendo de la causa hasta sentencia definitiva,
cuando se trate de delitos politicos, salvo lo dispuesto en el articulo 144 con
respecto a los miembros del Congreso; 3. Declarar la nulidad total o parcial de
las leyes nacionales y demas actos de los cuerpos legislativos que colidan con
esta Constitucion; 4. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes
estatales, de las ordenanzas municipales y demas actos de los cuerpos
deliberantes de los Estados o Municipios que colidan con esta Constitucion; 5.
Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y
declarar cual de estas debe prevalecer; 6. Declarar la nulidad de los
reglamentos y demas actos del Ejecutivo Nacional cuando sean violatorios de
esta Constitucion; 7. Declarar la nulidad de los actos administrativos del
Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente; 8. Dirimir las controversias en que
una de las partes sea la Republica o algun Estado o Municipio, cuando la otra
parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de
controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podra
atribuir su conocimiento a otro tribunal; 9. Decidir los conflictos de
competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista
otro tribunal superior y comun a ellos en el orden jerarquico: 10. Conocer del
recurso de casacion; 11. Las demas que le atribuya la ley.
Articulo 216.- Las atribuciones senhaladas en los ordinales
1 al 6 del articulo anterior las ejercera la Corte en pleno. Sus decisiones
seran tomadas por mayoria absoluta de la totalidad de sus Magistrados. La ley
organica podra conferir las atribuciones senhaladas en los ordinales 2, 3, 4, 5
y 6 a una Sala Federal presidida por el Presidente de la Corte e integrada por
los Magistrados que tengan competencia en lo contencioso-administrativo y por
un numero no menor de dos representantes de cada una de las otras Salas.
CAPITULO III Del Consejo de la Judicatura
Articulo 217.- La ley organica respectiva creara el
Consejo de la Judicatura, cuya organizacion y atribuciones fijara con el objeto
de asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los Tribunales y
de garantizar a los jueces los beneficios de la carrera judicial. En el debera
darse adecuada representacion a las otras ramas del Poder Publico.
CAPITULO IV
Del Ministerio Publico
Articulo 218.- El Ministerio Publico velara por la
exacta observancia de la Constitucion y de las leyes, y estara a cargo y bajo
la direccion y responsabilidad del fiscal General de la Republica, con el
auxilio de los funcionarios que determine la ley organica.
Articulo 219.- El Fiscal General de la Republica
debera reunir las mismas condiciones que los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, y sera elegido por las Camaras reunidas en sesion conjunta dentro de
los primeros treinta dias de cada periodo constitucional. En caso de falta
absoluta del Fiscal general de la Republica, se procedera a nueva eleccion para
el resto del periodo constitucional. Las faltas temporales y accidentales del
Fiscal General de la Republica y la interinaria, en caso de falta absoluta
mientras se provea la vacante, seran llenadas en la forma que determine la ley.
Articulo 220.- Son atribuciones del Ministerio
Publico: 1. Velar por el respeto de los derechos y garantias constitucionales;
2. Velar por la celeridad y buena marcha de la administracion de justicia y
porque en los Tribunales de la Republica se apliquen rectamente las leyes en
los procesos penales y en los que esten interesados el orden publico y las
buenas costumbres; 3. Ejercer la accion penal en los casos en que para
intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, sin perjuicio
de que el Tribunal proceda de oficio cuando lo determine la ley; 4. Velar por
el correcto cumplimiento de las leyes y la garantia de los derechos humanos en
las carceles y demas establecimientos de reclusion; 5. Intentar las acciones a
que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal,
administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios
publicos con motivo del ejercicio de sus funciones; y 6. Las demas que le
atribuyan las leyes. Las atribuciones del Ministerio Publico no menoscaban el
ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los particulares o a
otros funcionarios de acuerdo con esta Constitucion y las leyes.
Articulo 221.- Las autoridades de la Republica
prestaran al Ministerio Publico la colaboracion que este requiera para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
Articulo 222.- El Fiscal General de la Republica
presentara anualmente al Congreso, dentro de los primeros treinta dias de sus
sesiones ordinarias, un informe de su actuacion. TITULO VIII De la Hacienda
Publica CAPITULO I Disposiciones generales
Articulo 223.- El sistema tributario procurara la
justa distribucion de las cargas segun la capacidad economica del
contribuyente, atendiendo al principio de la progresividad, asi como la
proteccion de la economia nacional y la elevacion del nivel de vida del pueblo.
Articulo 224.- No podra cobrarse ningun impuesto u
otra contribucion que no esten establecidos por ley, mi concederse exenciones
ui exoneraciones de los mismos sino en los casos por ella previstos.
Articulo 225.- No podra establecerse ningun
impuesto pagadero en servicio personal.
Articulo 226.- La ley que establezca o modifique un
impuesto u otra contribucion debera fijar un termino previo a su aplicacion. Si
no lo hiciere, no podra aplicarse sino sesenta dias despues de haber quedado
promulgada. Esta disposicion no limita las facultades extraordinarias que se
acuerden al Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitucion.
Articulo 227.- No se hara del Tesoro Nacional gasto
alguno que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Solo podran
decretarse creditos adicionales al presupuesto, para gastos necesarios no
previstos o cuyas partidas resulten insuficientes y siempre que el Tesoro
cuente con recursos para atender a la respectiva erogacion. A este efecto se
requerira previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la
autorizacion de las Camaras en sesion conjunta, o, en su defecto, de la
Comision Delegada.
Articulo 228.- El Ejecutivo Nacional presentara al
Congreso, en la oportunidad que senhale la ley organica, el Proyecto de Ley de
Presupuesto. Las Camaras podran alterar las partidas presupuestarias, pero no
autorizaran gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del
respectivo Proyecto de Ley de Presupuesto.
Articulo 229.- En la Ley de Presupuesto se incluira
anualmente, con el nombre de situado, una partida que se distribuira entre los
Estados, el Distrito Federal y los Territorios Federales en la forma siguiente:
30% (treinta por ciento) de dicho porcentaje, por partes iguales, y el 70%
(setenta por ciento) restante, en proporcion a la poblacion de cada una de las
citadas Entidades. Esta partida no sera menor del 121/2% (doce y medio por
ciento) del total de ingresos ordinarios estimados en el respectivo presupuesto
y este porcentaje minimo aumentara anual y consecutivamente a partir del
presupuesto del anho 1962 inclusive, en un 1/2% (medio por ciento) por lo
menos, hasta llegar a un minimo definitivo que alcance a un 15% (quince por
ciento). La ley organica respectiva determinara la participacion que
corresponda a las entidades municipales en el situado. La ley podra dictar
normas para coordinar la inversion del situado con planes administrativos
desarrollados por el Poder Nacional y fijar limites a los emolumentos que
devenguen los funcionarios y empleados de las entidades federales y
municipales. En caso de disminucion de los ingresos, que imponga un reajuste
del Presupuesto, el situado sera reajustado proporcionalmente.
Articulo 230.- Solo por ley, y en conformidad con
la ley organica respectiva, podran crearse institutos autonomos. Los institutos
autonomos, asi como los intereses del Estado en corporaciones o entidades de
cualquier naturaleza, estaran sujetos al control del Congreso, en la forma que
la ley establezca.
Articulo 231.- No se contrataran emprestitos sino
para obras reproductivas, excepto en caso de evidente necesidad o conveniencia
nacional. Las operaciones de credito publico requeriran, para su validez, una
ley especial que las autorice, salvo las excepciones que establezca la ley
organica.
Articulo 232.- El Estado no reconocera otras
obligaciones que las contraidas por organos legitimos del Poder Publico, de
acuerdo con las leyes.
Articulo 233.- Las disposiciones que rigen la
Hacienda Publica Nacional regiran la administracion de la Hacienda Publica de
los Estados y los Municipios en cuanto sean aplicables.
CAPITULO II
De la Contralora General de la Republica
Articulo 234.- Corresponde a la Contraloria General
de la Republica el control, vigilancia y fiscalizacion de los ingresos, gastos
y bienes nacionales, asi como de las operaciones relativas a los mismos. La ley
determinara la organizacion y funcionamiento de la Contraloria General de la
Republica, y la oportunidad, indole y alcance de su intervencion.
Articulo 235.- Las funciones de la Contraloria
General de la Republica podran extenderse por ley a los institutos autonomos,
asi como tambien a las administraciones estatales o municipales, sin menoscabo
de la autonomia que a estas garantiza la presente Constitucion
Articulo 236.- La Contraloria General de la
Republica es organo auxiliar del Congreso en su funcion de control sobre la Hacienda
Publica, y gozara de autonomia funcional en el ejercicio de sus atribuciones.
Articulo 237.- La Contraloria General de la
Republica actuara bajo la direccion y responsabilidad del Contralor General de
la Republica. Para ser Contralor General de la Republica se requiere ser
venezolano por nacimiento, mayor de treinta anhos y de estado seglar.
Articulo 238.- Las Camaras en sesion conjunta
elegiran el Contralor General de la Republica dentro de los primeros treinta
dias de cada periodo constitucional. En caso de falta absoluta del Contralor
General de la Republica, las Camaras en sesion conjunta procederan a nueva
eleccion para el resto del periodo constitucional. Las faltas temporales y
accidentales del Contralor General de la Republica, y la interinaria, en caso
de falta absoluta mientras se provea la vacante, seran llenadas en la forma que
determine la ley.
Articulo 239.- El Contralor General de la Republica
presentara anualmente al Congreso un Informe sobre la actuacion de la
Contraloria o sobre la Cuenta o Cuentas que hayan presentado al Congreso los
organismos y funcionarios obligados a ello. Igualmente presentara los informes
que en cualquier momento le soliciten el Congreso o el Ejecutivo Nacional.
TITULO IX De la Emergencia
Articulo 240.- El Presidente de la Republica podra
declarar el estado de emergencia en caso de conflicto interior o exterior, o
cuando existan fundados motivos de que uno u otro ocurran.
Articulo 241.- En caso de emergencia, de conmocion
que pueda perturbar la paz de la Republica o de graves circunstancias que
afecten la vida economica o social, el Presidente de la Republica podra
restringir o suspender las garantias constitucionales, o algunas de ellas, con
excepcion de las consagradas en el articulo 58 y en los ordinales 3 y 7 del
articulo 60. El Decreto expresara los motivos en que se funda, las garantias
que se restringen o suspenden, y si rige para todo o parte del territorio
nacional. La restriccion o suspension de garantias no interrumpe el
funcionamiento ni afecta las prerrogativas de los organos del Poder Nacional.
Articulo 242.- El Decreto que declare el estado de
emergencia u ordene la restriccion o suspension de garantias sera dictado en
Consejo de Ministros y sometido a la consideracion de las Camaras en sesion
conjunta o de la Comision Delegada, dentro de los diez dias siguientes a su
publicacion.
Articulo 243.- El Decreto de restriccion o
suspension de garantias sera revocado por el Ejecutivo Nacional o por las
Camaras en sesion conjunta, al cesar las causas que lo motivaron. La cesacion
del estado de emergencia sera declarada por el Presidente de la Republica en
Consejo de Ministros y con la autorizacion de las Camaras en sesion conjunta o
de la Comision Delegada.
Articulo 244.- Si existieren fundados indicios para
temer inminentes trastornos del orden publico, que no justifiquen la
restriccion o suspension de las garantias constitucionales, el Presidente de la
Republica, en Consejo de Ministros, podra adoptar las medidas indispensables
para evitar que tales hechos se produzcan. Estas medidas se limitaran a la
detencion o confinamiento de los indicados, y deberan ser sometidas a la
consideracion del Congreso o de la Comision Delegada dentro de los diez dias
siguientes a su adopcion. Si estos las declararen no justificadas, cesaran de
inmediato; en caso contrario, se las podra mantener hasta por un limite no
mayor de noventa dias. La ley reglamentara el ejercicio de esta facultad.
TITULO X De las Enmiendas y Reformas a la Constitucion
Articulo 245.- Las enmiendas a esta Constitucion se
tramitaran en la forma siguiente: 1. La iniciativa podra partir de una cuarta
parte de los miembros de una las Camaras, o bien de una cuarta parte de las
Asambleas Legislativas de los Estados, mediante acuerdos tomados en no menos de
dos discusiones por la mayoria absoluta de los miembros de cada Asamblea; 2. La
enmienda se iniciara en sesiones ordinarias pero su tramitacion podra continuar
en las sesiones extraordinarias siguientes; 3. El proyecto que contenga la
enmienda se iniciara en la Camara donde se haya propuesto, o en el Senado
cuando haya sido propuesto por las Asambleas Legislativas, y se discutira segun
el procedimiento establecido de esta Constitucion para la formacion de las leyes;
4. Aprobada la enmienda por el Congreso, la Presidencia la remitira a todas las
Asambleas Legislativas para su ratificacion o rechazo en sesiones ordinarias,
mediante acuerdos considerados en no menos de dos discusiones y aprobados por
la mayoria absoluta de sus miembros. 5. Las Camaras reunidas en sesion conjunta
escrutaran en sus sesiones ordinarias del ano siguiente los votos de las
Asambleas Legislativas, y declararan sancionada la enmienda en los puntos que
hayan sido ratificados por las dos terceras partes de las Asambleas; 6. Las
enmiendas seran numeradas consecutivamente, y se publicaran de seguida de la
Constitucion, sin alterar el texto de esta, pero anotando al pie del articulo o
articulos enmendados la referencia al numero y fecha de la enmienda que lo
modifique.
Articulo 246.- Esta Constitucion tambien podra ser
objeto de reforma general, en conformidad con el siguiente procedimiento: 1. La
iniciativa debera partir de una tercera parte de los miembros del Congreso, o
de la mayoria absoluta de las Asambleas Legislativas en acuerdos tomados en no
menos de dos discusiones por la mayoria absoluta de los miembros de cada
Asamblea; 2. La iniciativa se dirigira a la Presidencia del Congreso, la cual
convocara a las Camaras a una sesion conjunta con tres dias de anticipacion por
lo menos, para que se pronuncie sobre la procedencia de aquella. La iniciativa
sera admitida por el voto favorable de las dos terceras partes de los
presentes; 3. Admitida la iniciativa, el proyecto respectivo se comenzara a
discutir en la Camara senhalada por el Congreso, y se tramitara segun el
procedimiento establecido en esta Constitucion para la formacion de las leyes;
4. El proyecto aprobado se sometera a referendum en la oportunidad que fijen
las Camaras en sesion conjunta, para que el pueblo se pronuncie en favor o en
contra de la reforma. El escrutinio se llevara a conocimiento de las Camaras en
sesion conjunta, las cuales declararan sancionadas la nueva Constitucion si
fuere aprobada por la mayoria de los sufragantes de toda la Republica.
Articulo 247.- Las iniciativas de enmienda o
reforma rechazadas no podran presentarse de nuevo en el mismo periodo
constitucional.
Articulo 248.- El Presidente de la Republica no
podra objetar las enmiendas o reformas y estara obligado a promulgarlas dentro
de los diez dias siguientes a su sancion. Si asi no lo hiciere se aplicara lo
previsto en el articulo 175.
Articulo 249.- Las disposiciones relativas a los
casos de urgencia en el procedimiento de la formacion de las leyes no seran
aplicables a las enmiendas y reformas de la Constitucion.
TITULO XI
De la Inviolabilidad de la Constitucion
Articulo 250.- Esta Constitucion no perdera su
vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o fuere derogada por
cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone. En tal eventualidad,
todo ciudadano, investido o no de autoridad tendra el deber de colaborar en el
restablecimiento de su efectiva vigencia. Seran juzgados segun esta misma
Constitucion y las leyes expedidas en conformidad con ella, los que aparecieren
responsables de los hechos senhalados en la primera parte del inciso anterior y
asi como los principales funcionarios de los gobiernos que se organicen
subsecuentemente, si no han contribuido a restablecer el imperio de esta
Constitucion. El Congreso podra decretar, mediante acuerdo aprobado por la
mayoria absoluta de sus miembros, la incautacion de todo o parte de los bienes
de esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido ilicitamente al
amparo de la usurpacion, para resarcir a la Republica de los perjuicios que se
le hayan causado.
TITULO XII
Disposiciones Finales
Articulo 251.- Las disposiciones transitorias se
dictan en texto separado. Ellas tienen valor de norma constitucional y se
sanciona con las mismas formalidades con que se adopta la presente
Constitucion. Su texto no sera susceptible de enmienda sino mediante los
tramites previstos en el Titulo X.
Articulo 252.- Queda derogado el ordenamiento
constitucional que ha estado en vigencia hasta la promulgacion de esta
Constitucion. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas, a los veintitres dias del mes de enero de mil novecientos sesenta y
uno.
c.-) Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela 1999:
No hay comentarios:
Publicar un comentario