martes, 16 de agosto de 2016

Estado Democratico-Social de Derecho y Justicia.

1.-) Vision Historica Constitucional de Venezuela:



  La historia constitucional venezolana, que se inicia coetáneamente al constitucionalismo español (e incluso antes, toda vez que su primera Constitución data de 21 de diciembre de 1811) es extraordinariamente agitada ya que es posible constatar un total de 25 textos constitucionales (1811, 1819, 1821, 1830, 1857, 1858, 1864, 1874, 1881, 1891, 1893, 1901, 1904, 1909, 1914, 1922, 1925, 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947, 1953, 1961 y 1999). Evidentemente un buen número de tales textos no constituyen otra cosa que una mera cobertura jurídica con apariencia de constitución para justificar el poder de caudillos o dictadores militares; de otra parte, también hay que advertir, para matizar esta afirmación inicial , que en la tradición constitucional venezolana no ha existido hasta épocas recientes el mecanismo de la reforma parcial, por lo que con frecuencia se reviste como nueva constitución lo que materialmente no ha sido más que una puntual modificación de algunos preceptos constitucionales. No obstante, todo ello no es óbice para que la mera enumeración de los textos formalmente constitucionales revele una ajetreada historia política y una escasa consolidación de las ideas constitucionales. 

  La Constitución de 15 de diciembre de 1999, hoy vigente, ha venido a suceder a aquella otra de 23 de enero de 1961, que fuera elaborada con el acuerdo y respaldo de los tres principales partidos (Acción Democrática, COPEI y Unión Republicana Democrática) que apoyaron a la Junta de Gobierno implantada tras el levantamiento cívico-militar que tuvo lugar el 23 de enero de 1958 contra el gobierno del general Marcos Pérez Jiménez, y logró dotar al país de un régimen basado en los principios de la democracia constitucional, liberal y representativa. Durante casi 40 años Venezuela pareció así disfrutar de estabilidad constitucional, período en el que la vida política discurrió con arreglo a los cauces marcados por un texto que fue reformado en dos ocasiones (11 de mayo de 1973 y 16 de marzo de 1983) con arreglo a los procedimientos por él establecidos. No puede decirse lo mismo - en cuanto espíritu de acuerdo y respeto de las formas constitucionales- del movimiento político que alumbró la nueva Constitución bolivariana aprobada bajo los auspicios del coronel Hugo Chávez (responsable de un intento fallido de golpe de Estado en 1992), que accedió a la Presidencia de la República tras las elecciones presidenciales celebradas el 6 de diciembre de 1998 con un amplio respaldo popular (56%) y después de haber triunfado igualmente en las elecciones legislativas y regionales celebradas poco antes (noviembre de 1998). De una parte porque el proceso de elaboración de la nueva Constitución, aunque formalmente dirigido por un grupo político integrado por una pluralidad de partidos, el Polo Patriótico, en realidad es un movimiento populista liderado por el coronel Chávez y dotado de escaso espíritu transaccional. 

  De otro lado porque el proceso constituyente, desde sus mismos inicios se autoproclamó dotado de un carácter originario y en ruptura con el orden constitucional precedente; de ello da buena prueba tanto la expresión con la que el coronel Chávez aludía a la Constitución de 1961 (la moribunda), como el calificativo popular con el que se conoció a la Asamblea Constituyente (la sobrinísima).Y sin embargo, como han advertido los sectores académicos más solventes del país (por todos, R. Combellas "Qué es la constituyente?", Caracas, 1998), la tesis de abrir un proceso constituyente que asentara en nuevas bases la organización política de Venezuela es algo que se remonta a finales de la década de los 80, fruto del deterioro del sistema de partidos forjado 30 años antes. En todo caso la tensión entre una llegada al poder del coronel Chávez y su Polo Patriótico través de procedimientos constitucionalmente regulares y su inmediata proclamación de ruptura con el orden constitucional precedente, va a dar lugar a un intenso e interesante debate jurídico entre los defensores del mantenimiento del estatus quo constitucional, preconizado por los partidos tradicionales, y con apoyo en la fuerza jurídica de la Constitución de 1961 para regir su revisión, y los partidarios de la originalidad del poder de la Asamblea Constituyente, sedicente encarnación de la voluntad popular. La presente convocatoria y celebración de referéndum popular convocado al margen de las prescripciones de la Constitución de 1961 para superar los escollos que el procedimiento de reforma constitucional implicaba (17 de febrero y 25 de abril de 1999), la celebración de elecciones a una Asamblea Constituyente (25 de julio de 1999), la actuación constituyente de dicha Asamblea hegemonizada por el chavismo pues de sus 131 miembros, 120 pertenecían al Polo Patriótico (3 de agosto a 15 de noviembre de 1999) y finalmente, el nuevo referéndum de ratificación del nuevo texto constitucional (15 de diciembre de 1999), van a estar salpicados de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de muy diverso signo (sentencias de 19 de enero, 18 de marzo, 13 de abril y 14 de octubre siempre de 1999) y de incidentes con el poder judicial (Decreto de 19 de agosto de 1999 de Reorganización del Poder Judicial declarando a éste en emergencia y dimisión de la Presidenta de la Corte Suprema) que confieren a todo el proceso una notable peculiaridad.

 Como resultado del proceso brevemente descrito, el 30 de diciembre de 1999, se publicó finalmente la denominada Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Todavía quedaba sin embargo un pequeño episodio que es preciso reseñar. Culminado el proceso y concluida la labor de la Asamblea Constituyente, la Gaceta Oficial nº 5453 de 24 de marzo de 2000 procedió a una nueva publicación del texto sedicentemente para subsanar determinados errores gramaticales, de sintaxis y de estilo, pero que, sorprendentemente, recogía una Exposición de Motivos que no llegó a ser en ningún momento debatida en el Pleno de la Asamblea Constituyente. No obstante éste último es el que se viene habitualmente considerando como texto oficial, aunque solo fuera porque lleva la firma del Presidente de la Asamblea, siendo este el texto que se reproduce a continuación.

a.-) Primera Constitucion Venezolana: 

  Constitución Federal para los Estados de Venezuela 

 Hecha por los Representantes de Margarita, de Mérida, de Cumaná, de Barinas, de Barcelona, de Trujillo y de Caracas, reunidos en Congreso General. 

 En el nombre de Dios Todo Poderoso, nos, el Pueblo de los Estados de Venezuela, usando de nuestra Soberanía y deseando establecer entre nosotros la mejor administración de justicia, procurar el bien general, asegurar la tranquilidad interior, proveer en común a la defensa exterior, sostener nuestra Libertad e Independencia política, conservar pura e ilesa la sagrada religión de nuestros mayores, asegurar perpetuamente a nuestra posteridad el goce de estos bienes y estrecharnos mutuamente con la más inalterable unión y sincera amistad, hemos resuelto confederarnos solemnemente para formar y establecer la siguiente Constitución Federal Para Los Estados De Venezuela Constitución, por la cual se han de gobernar y administrar estos Estados.

 Preliminar. Bases del Pacto federativo que ha de constituir la Autoridad general de la Confederación.

 En todo lo que por el Pacto Federal no estuviere expresamente delegado a la Autoridad general de la Confederación, conservará cada una de las Provincias que la componen, su Soberanía, Libertad e Independencia: en uso de ellas, tendrán el derecho exclusivo de arreglar su Gobierno y Administración territorial, bajo las leyes que crean convenientes, con tal que no las sean comprehendidas en esta Constitución, ni se opongan o perjudiquen a los mismos Pactos Federativos que por ellas se establecen. Del mismo derecho gozarán todos aquellos territorios que por división del actual o por agregación a él, vengan a ser parte de esta Confederación cuando el Congreso General reunido les declare la representación de tales o la obtengan por aquella vía y forma que él establezca para las ocurrencias de esta clase cuando no se halle reunido.

 Hacer efectiva la mutua garantía y seguridad que se prestan entre sí los Estados, para conservar su libertad civil, su independencia política y su culto religioso es la más sagrada de las facultades de la Confederación, en quien reside exclusivamente la Representación Nacional. Por ella está encargada de las relaciones extranjeras, de la defensa común y general de los Estados Confederados, de conservar la paz pública contra las conmociones internas o los ataques exteriores, de arreglar el comercio exterior y el de los Estados entre sí, de levantar y mantener Ejércitos, cuando sean necesarios para mantener la libertad, integridad, e independencia de la Nación, de construir y mantener bajeles de guerra, de celebrar y concluir tratados y alianzas con las demás Naciones, de declararles la guerra y hacer la paz, de imponer las contribuciones indispensables para estos fines, u otros convenientes a la seguridad, tranquilidad y felicidad común, con plena y absoluta autoridad para establecer las Leyes generales de la unión, juzgar y hacer ejecutar cuanto por ellas queda resuelto y determinado.

 El ejercicio de esta autoridad confiada a la Confederación, no podrá jamás hallarse reunido en sus diversas funciones. El Poder Supremo debe estar dividido en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y confiado a distintos Cuerpos independentes entre sí, en sus respectivas facultades.

 Los individuos que fueren nombrados para ejercerlas, se sujetarán inviolablemente al modo y reglas que en esta Constitución se les prescriben para el cumplimiento y desempeño de sus destinos.

Capítulo primero
De la religión

Art. 1 – La Religión, Católica, Apostólica, Romana, es también la del Estado y la única y exclusiva de los habitantes de Venezuela. Su protección, conservación, pureza e inviolabilidad será uno de los primeros deberes de la Representación nacional, que no permitirá jamás en todo el territorio de la Confederación, ningún otro culto público, ni privado, ni doctrina contraria a la de Jesucristo.
Art. 2 – Las relaciones que en consecuencia del nuevo orden político deben entablarse entre Venezuela y la Silla Apostólica, serán también peculiares a la de Confederación, como igualmente las que deban promoverse con los actuales Prelados Diocesanos, mientra no se logre acceso directo a la autoridad Pontificia.

Capítulo segundo
Del Poder Legislativo

Sección primera
División, límites y funciones de este poder

Art. 3 – El Congreso general de Venezuela, estará dividido en una Cámara de Representantes y un Senado, a cuyos dos Cuerpos se confía el Poder legislativo, establecido por esta Constitución.
Art. 4 – En cualquiera de los dos podrán tener principio las leyes; y cada uno respectivamente podrá proponer al otro reparos, alteraciones o adicciones o rehusar a la ley propuesta, su consentimiento por una negativa absoluta.
Art. 5 – Sólo las leyes sobre contribuciones, tasas e impuestos están exceptuadas de esta regla. Éstas no pueden tener principio sino en la Cámara de Representantes; quedando al Senado el derecho ordinario de adicionarlas, alterarlas o rehusarlas.
Art. 6 – Cuando el proyecto de ley haya sido admitido conforme a las reglas de debate que se hayan prescripto estas Cámaras, sufrirá tres discusiones en sesiones distintas con el intervalo de un día a lo menos entre cada una, sin lo cual no podrá pasarse a deliberar sobre él.
Art. 7 – Las proposiciones urgentes están exceptuadas estos trámites; pero para ello debe discutirse y declararse previamente la urgencia en cada una de las Cámaras.
Art. 8 – Ninguna proposición rechazada por una de ellas podrá repetirse hasta después de un año; pero podrán hacerse otras que contengan parte de las rechazadas.
Art. 9 – Ningún proyecto de ley o proposición constitucionalmente aceptado, discutido y deliberado en ambas Cámaras, podrá tenerse por Ley del Estado, hasta que presentado al Cuerpo Ejecutivo sea firmado por él. Si no lo hiciere, enviará el proyecto con sus reparos a la Cámara, donde hubiere tenido su iniciativa; y en esta se tomará razón integra de los reparos en el registro de sesiones y pasará a examinar de nuevo la materia; que resultando segunda vez aprobada por pluralidad de dos terceras partes, pasará bajo iguales tramites a la otra Cámara y obtenida en ella igual aprobación, tendrá desde entonces el proyecto de fuerza de Ley. En todos estos casos se expresarán los votos de las Cámaras por sí o no, quedando registrados los nombres de los que votaron en pro o en Contra.
Art. 10 – Si el Cuerpo Ejecutivo no volviese el proyecto a la Cámara de su origen dentro del término de diez días contados desde su recibo, con exclusión de los feriados, tendrá fuerza de Ley y deberá ser promulgada como tal constitucionalmente; pero si por emplazamiento suspensión o receso del Congreso, no pudiese volver a él el proyecto antes del término señalado, quedará sin efecto, a menos que el Poder Ejecutivo no resuelva sin aprobarlo sin reparos o adiciones; pero en caso de ponerlas, podrá presentarse el proyecto con ellas a la Cámara en la Inmediata Asamblea siguiente a la expiración del plazo.
Art. 11 – Las demás resoluciones, decretos, dictámenes y actas de la Cámaras (excepto las de emplazamiento) deberán también pasarse al Poder Ejecutivo para su conformidad antes de tener efecto. En el caso de que éste no se conforme, volverán a seguir los trámites prescritos para las leyes; y siendo de nuevo confirmados como ellas, deberán llevarse a ejecución. Las Leyes, decretos, dictámenes, actas y resoluciones urgentes están también sujetas a esta regla; pero el Poder Ejecutivo debe poner sus reparos sobre la urgencia y sobre lo substancial de la misma ley simultáneamente dentro de dos días después de su recibo y no haciéndolo se tendrán como aprobadas por él.
Art. 12 – La fórmula de redacción con que han de pasar las leyes, actos, decretos y resoluciones de una a otra Cámara y al Poder Ejecutivo, será un preámbulo que contenga: el día de la sesión en que se discutió en cada Cámara la materia; la fecha de las respectivas resoluciones, inclusa la de urgencia cuando la haya; y la exposición de las razones y fundamentos que han motivado la resolución. Cuando se omita algunos de estos requisitos, deberá volverse el acto dentro de dos días a la Cámara donde se note la omisión o a la del origen si hubiera ocurrido en ambas.
Art. 13 – Estos requisitos no acompañarán a la ley en su promulgación: ella saldrá entonces redactada clara, sencilla, precisa y uniformemente, sin otra cosa que un membrete que explique su contenido con la nominación de ley, acto o decreto, bajo la fórmula de estilo siguiente:
El Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de Venezuela, juntos en Congreso decretaron; y, enseguida, la parte dispositiva de la ley, acto o decreto. Estas fórmulas podrán variarse si las circunstancias y la conformidad de los pueblos que se agreguen a esta confederación, lo creyesen necesario.

Sección segunda
Elección de la Cámara de Representantes

Art. 14 – Los que compongan la Cámara de Representantes deben ser nombrados por los electores populares de cada Provincia para servir por cuatro años este encargo; y el número total respectivo se renovará cada dos por mitad, sin que ninguno de ellos pueda ser reelegido
inmediatamente.
Art. 15 – Nadie podrá ser elegido antes de la edad de veinticinco años: si no ha sido por cinco inmediatamente antes de la elección ciudadano de la Confederación de Venezuela; y si no goza en ella una propiedad de cualquiera clase.
Art. 16 – La condición de domicilio y residencia requerida aquí para los Representantes, no excluye a los que hayan estado ausentes en servicio del Estado, ni a los que hayan permanecido fuera de él con permiso del Gobierno en asuntos propios, con tal que su ausencia no haya pasado de tres años; ni a los naturales del territorio de Venezuela, que habiendo estado fuera de él, se hubiesen restituido y hallado presentes a la declaratoria de su absoluta Independencia y la hubiesen reconocido y jurado.
Art. 17 – La población de las Provincias será la que determine el número de Representantes que les corresponda, en razón de uno por cada veinte mil almas de todas condiciones, sexos y edades. Por ahora servirá para el cómputo el censo civil practicado últimamente, que en lo sucesivo se renovará cada cinco años; y si hechas las divisiones de veinte mil, resultare algún residuo que pase de diez mil, habrá por él un Representante más.
Art. 18 – Esta proporción de uno por veinte mil, continuará siendo la regla de representación, hasta que el número de los Representantes llegue a sesenta; y aunque aumentase la población no se aumentará por eso el número, sino se elevará la proporción hasta que corresponda un Representante a cada treinta mil almas. En este estado continuará la proporción de uno por treinta mil, hasta que lleguen a ciento los Representantes; y entonces como en el caso anterior, se elevará la proporción a cuarenta mil por uno hasta que lleguen a doscientos por el aumento progresivo de la población, en cuyo caso se procederá de modo que la regla de proporción no suba de uno por cincuenta mil almas.
Art. 19 – Cuando por muerte, renuncia u otra causa vacare alguna plaza de Representante, entrará a servirla el que en las últimas elecciones hubiese obtenido la segunda mayoría de votos y se considerará nombrado por el tiempo que falte al primero. Si éste fuese menos de un año, no se le contará como obstáculo para poder ser elegido en las inmediatas elecciones.
Art. 20 – Éstas se ejecutarán con uniformidad en todo el territorio de la Confederación, procediendo para ello del modo siguiente:
Art. 21 – El día primero de noviembre de cada dos años, se reunirán los sufragantes en todas las parroquias del Estado, para elegir libre y espontáneamente los electores parroquiales que han de nombrar el Representante o Representantes que correspondan aquel bienio a su Provincia.
Art. 22 – A cada mil almas de población y a cada Parroquia, aunque no llegue a este número, se dará un elector; luego que estén nombrados se disolverá la Congregación parroquial; y los Electores se hallarán reunidos indefectiblemente el quince de noviembre en la Ciudad o Villa que fuera cabeza del Partido capitular, para nombrar Representantes.
Art. 23 – El resultado de la Congregación electoral, se remitirá por ahora inmediatamente al Gobierno provincial; y cuando éste se reforme popularmente, al Presidente del Senado o primera Cámara del Cuerpo legislativo de ella, que en todas deberá hallarse reunido en los primeros días de diciembre.
Art. 24 – El Jefe del Gobierno actual o el Presidente del Senado cuando lo haya, abrirá a presencia de la Legislatura provincial que se hallará reunida, las votaciones que se remiten de los Partidos para contar los votos. Se tendrán por elegidos para Representantes los que hayan reunidos a su favor la mayoría del número total de los Electores nombrados; y en caso de igualdad entre ellos la Legislatura; pero si ninguna llegase a reunir la mitad, la Legislatura entonces escogerá de los que hayan tenidos más votos, un número triple o doble si fuere preciso de los Representantes que toquen a su Provincia, para elegir entre éstos los que deban serlo. Para esta elección podrá atenderse a cualquiera especie de mayoría, añadiendo a los votos de la Legislatura los que cada uno hubiese obtenido desde las Congregaciones electorales de las cabezas de partido. En caso de igualdad en la última elección de la Legislatura, decidirá el voto del Presidente.
Art. 25 – Mientras no se organizan constitucional y uniformemente las Legislaturas de las Provincias, podrán hacer sus Gobiernos actuales lo prevenido anteriormente, juntándose en un lugar determinado todos sus miembros en unión de las Municipalidades de la Capital y doce personas de arraigo conocido elegidas previamente por las mismas Municipalidades.
Art. 26 – Todo hombre libre tendrá derecho de sufragio en las Congregaciones Parroquiales, si a esta calidad añade la de ser Ciudadano de Venezuela, residente en la Parroquia o Pueblo donde sufraga: si fuere mayor de veintiún años, siendo soltero o menor siendo casado y velado y si poseyere un caudal libre del valor de seiscientos pesos en la Capitales de Provincia siendo soltero y de cuatrocientos siendo casado, aunque pertenezcan a la mujer o de cuatrocientos siendo en las demás poblaciones en el primer caso y doscientos en el segundo; o si tuviere grado, u aprobación pública en una ciencia o arte liberal o mecánica; o si fuere propietario o arrendador de tierras, para sementeras o ganado con tal que sus productos sean los asignados para los respectivos casos de soltero u casado.
Art. 27 – Serán excluidos de este derecho los dementes, los sordomudos, los fallidos, los deudores a caudales públicos con plazo cumplido, los extranjeros, los transeúntes, los vagos públicos y notorios, los que hayan sufrido infamia no purgada por la Ley, los que tengan causa criminal de gravedad abierta y los que siendo casados no vivan con sus mujeres, sin motivo legal.
Art. 28 – Además de las cualidades referidas para los sufragantes parroquiales, deben los que han de tener voto en las Congregaciones electorales, ser vecinos del Capitular donde votaren y poseer una propiedad libre de seis mil pesos en la Capital de Caracas, siendo solteros y de cuatro mil siendo casados, cuya propiedad será en las demás Capitales, Ciudades y Villas, de cuatro mil siendo soltero y tres mil siendo casado.
Art. 29 – También se conceden los mismos derechos a los Empleados públicos con sueldo del Estado, con tal que este sea de trescientos pesos anuales para votar en las Congregaciones parroquiales y de mil para los Electores capitulares. Pero todos ellos están inhábiles para ser miembros de las Cámaras de Representantes y senadores mientras no renuncien al ejercicio de sus empleos y al goce de sus respectivos sueldos por todo el tiempo que duren la representación.
Art. 30 – Es un derecho exclusivo y propio de las respectivas Municipalidades, el convocar
conforme a la Constitución las Asambleas primarias y electorales y todas las demás que resolviere el Gobierno de su Provincia.
Art. 31 – Cualquiera de sus miembros o de los Jueces y personas notables de los Pueblos de su distrito podrán ser autorizados por ellas presidir y concluir las Asambleas parroquiales; pero las Electorales las presidirá uno de los Alcaldes y las autorizará el Escribano municipal.
Art. 32 – Si hubiese por parte de las Municipalidades omisión en hacer oportunamente estas convocatorias, podrán los Ciudadanos reunirse espontáneamente en los días señalados por la Constitución para ellas y hacer con orden, tranquilidad y moderación lo que no hubiese hecho el Cuerpo Municipal, hasta comunicar después de disueltas las Congregaciones, el resultado al Gobierno Provincial respectivo.
Art. 33 – El uso de esta facultad, tanto por parte de las Municipalidades, como de los Ciudadanos, fuera de los casos y tiempos prevenidos en la Constitución, será un atentado contra la seguridad pública y una traición a las leyes del Estado; y nunca pasarán las funciones de estas Congregaciones del nombramiento de Electores o Representantes del Congreso General o Legislatura Provincial respectiva sin tratar en manera alguna de otra cosa que no prevenga la Constitución.
Art. 34 – Las calificaciones de propiedad serán peculiares a las respectivas Municipalidades que llevarán permanentemente un registro civil de los Ciudadanos aptos para votar en las congregaciones parroquiales y electorales de su partido, en la forma que estableciere las respectiva Constitución Provincial.
Art. 35 – La falta actual que hay del registro civil ordenado por el Artículo anterior para establecer las calificaciones de los Ciudadanos, podrá suplirse autorizando los Cabildos a los mismos que nombren para presidir las Asambleas primarias o parroquiales para formar un censo en cada Parroquia con vista del último formado para el actual Congreso y del Eclesiástico autorizado por el Cura o su Teniente y cuatro vecinos honrados, padres de familia y propietarios del Pueblo, que bajo juramente testifiquen tener los comprehendidos en el censo las calidades requeridas para ser sufragantes o electores.
Art. 36 – Obtenida por este medio la población total de la Parroquia, se sabrá el Elector o Electores que le correspondan y se formará una lista por ella de los Ciudadanos que resulten con derecho a sufragio y otras de uso que estén hábiles para ser Electores en la Congregación capitular.
Art. 37 – Estas tres listas se llevarán por el comisionado a la Asamblea primaria o parroquial, para que los sufragantes con conocimiento de ella proceden a nombrar de los de la última lista el Elector o Electores que correspondan a la Parroquia.
Art. 38 – Verificado esto se presentará todo ello por el comisionado al Cuerpo Municipal del partido, para que sirva a formar el registro civil provisional, mientras por el Congreso no se establezca otra fórmula.
Art. 39 – El acto de elección parroquial y electoral será público, como es propio de un Pueblo libre y virtuoso y en él se procederá del modo siguiente.
Art. 40 – Los Electores primarios o sufragantes parroquiales llevarán sus votos en persona por escrito o de palabra al Alcalde de cuartel o Juez que se nombrare dentro el término de ocho días, desde aquél que se abriese la elección; y en el primero de noviembre se procederá al escrutinio ante el mismo Juez con seis personas respetables de la Parroquia, a cuyas puertas se fijará la votación y su resultado.
Art. 41 – En las Congregaciones electorales dará su voto cada Elector en un billete firmado o en secreto a la voz al Presidente de la Congregación que lo hará escribir en el acto por el Secretario a presencia de dos testigos. Reunidos los votos en secreto, se practicará en público el escrutinio, firmando lista por orden alfabético y se leerán luego en voz alta los votos con el nombre de cada Elector.
Art. 42 – Las dudas o dificultades que se susciten en las Asambleas primarias u electorales sobre cualidades o formas, se decidirán en las primeras por el Presidente y sus asociados y en las segundas por la misma Congregación; pero ambas podrá apelarse en último recurso a la Legislatura provincial, sin que entre tanto se suspenda por eso el efecto de la elección respectiva.
Art. 43 – La Cámara de Representantes al principiar sus Sesiones elegirá para el tiempo que duraren estas, un Presidente y Vicepresidente de sus miembros que podrá mudar en caso de prorroga o convocación extraordinaria; también nombrará fuera de su seno el Secretario y demás Oficiales que juzgue necesarios para el desempeño de sus trabajos, siendo de su autoridad la asignación de sueldos o gratificaciones de los referidos empleados.
Art. 44 – Todos los empleados de la confederación están sujetos a la inspección de la Cámara de Representantes en el desempeño de sus funciones y por ella ser acusados ante el Senado de todos los casos de traición, colusión o malversación y éste admitirá oirá, rechazará y juzgará estas acusaciones, sin que puedan someterse a su juicio por otro órgano que el de la Cámara, a quien toca exclusivamente este derecho.

Sección tercera
Elección de los Senadores

Art. 45 – El Senado de la Confederación lo compondrá por ahora un número de individuos, cuya proporción no pasará de la tercera, ni será menos de la quinta parte de los Representantes: cuando éstos pasen de ciento, estará la proporción de aquéllos entre la cuarta y la quinta: y cuando doscientos entre la quinta y la sexta.
Art. 46 – Este cálculo indica al presente que debe haber de cada Provincia un Senador por cada setenta mil almas de todas condiciones, sexos y edades con arreglos a los censos que rigen; pero siempre nombrará uno la que no llegue al número señalado y otro la que deducida la cuota o cuotas de setenta mil tenga un resido de treinta mil almas.
Art. 47 – El término de las funciones de Senador será el de seis años y cada dos se renovará el Cuerpo por terceras partes. Siendo los primeros a quienes toque este turno a los dos años de la primera reunión, a los de las Provincias que hubieren dado mayor número y así sucesivamente, de modo que ninguno pase de los seis años asignados.
Art. 48 – La elección originaria y sucesiva en los años de turno, se hará por la Legislatura provincial, según la forma que ellas se prescriban; pero con las condiciones de que:
Art. 49 – Para ser Senador ha de tener el elegido treinta años de edad; diez años de ciudadano avecindado en el territorio de Venezuela inmediatamente antes de la elección con las excepciones comprehendidas en el parágrafo dieciséis y ha de gozar en él una propiedad de seis mil pesos.
Art. 50 – El Senado elegirá fuero de su seno un Secretario y los demás Oficiales y empleados que necesite, siendo privativa al mismo Cuerpo la asignación de sueldos ascensos y gratificaciones de estos empleados y también un Presidente y Vice, como previene el párrafo 43 para los Representantes.
Art. 51 – Cuando vacare alguna plaza de Senador por muerte, renuncia u otra causa durante el receso de la Legislatura provincial a que corresponda la vacante, el Poder Ejecutivo de ella podrá nombrar interinamente quien la sirva hasta la próxima reunión de Legislatura, en que habrá de proveerse en propiedad.

Sección cuarta
Funciones y facultades del Senado

Art. 52 – El Senado tiene todo el poder natural, e incidente de una Corte de Justicia para admitir oír, juzgar y sentenciar a cualesquiera de los empleados principales en servicio de la Confederación, acusados por la Cámara de Representantes de felonía, mala conducta, usurpación o corrupción en el uso de sus funciones, arreglándose a la evidencia y a la justicia de estos procedimientos y prestando para ello un juramento especial sobre los evangelios antes de empezar la actuación.
Art. 53 – También podrá juzgar y sentenciar a cualquiera otro de los empleados inferiores, cuando instruido de sus faltas o delitos advierta omisión de sus respectivos Jefes para hacerlo, precediendo siempre la acusación de la Cámara.
Art. 54 – Inmediatamente pasará al acusado copia legal de la acusación y le señalará tiempo y lugar para evacuar juicio, sirviéndose para esto del Ministro o comisionado que tenga a bien elegir y teniendo consideración a la distancia en que resida el acusado y a la naturaleza del juicio que va a sufrir.
Art. 55 – Luego que haya tenido su efecto la citación y emplazamiento del Senado compareciendo en fuerza de ella el acusado, se le oirán libremente las pruebas y testigos que presentare y la defensa que hiciere por sí o por Letrado. Pero si por renuencia u omisión dejare de comparecer, examinará el Senado los cargos y pruebas que hayan contra él y pronunciará un juicio tan válido y efectivo, como si el acusado hubiese comparecido y respuesto a la acusación.
Art. 56 – En estos juicios, si no hubiese Letrado en el Cuerpo del Senado, deberá este citar para que dirija el juicio, a alguno de los Ministros de la Alta Corte de Justicia u a otro Letrado de crédito que merezca su confianza, a los cuales sólo se concederá voto consultivo en la materia.
Art. 57 – Para que puedan tener efecto y validación las sentencias pronunciadas por el Senado en estos juicios, han de concurrir precisamente a ellas las dos terceras partes de los votos de los Senadores que se hallaren presentes en el número necesario para formar sesión constitucionalmente.
Art. 58 – Estas sentencias no tendrán otro efecto que el deponer al acusado de su empleo, en fuerza de la verdad conocida por averiguación previa, declarándolo incapaz de obtener cargo honorífico o lucrativo en la Confederación, sin que esto lo releve de ser ulteriormente perseguido, juzgado y sentenciado por los competentes Tribunales de Justicia.

Sección quinta
Funciones económicas y prerrogativas comunes a ambas Cámaras

Art. 59 – La calificación de elecciones, calidades y admisión de sus respectivos miembros, será del resorte privativo de cada Cámara, como igualmente la resolución de las dudas que sobre esto puedan ocurrir. Del mismo modo podrán fijar el número constitucional para las sesiones, que nunca podrá ser menos de las dos terceras partes; y en todo caso el número existente, aunque sea menor, podrá compeler a los que falten a reunirse bajo las penas que ellas establecieren.
Art. 60 – El presidente de cada una de las Cámaras será siempre el conducto por donde se verifiquen tanto estas medidas coactivas, como las demás convocaciones extraordinarias que constitucionalmente exijan las circunstancias.
Art. 61 – El proceder de cada Cámara en sus sesiones, debates y deliberaciones, será establecido por ellas mismas y bajo estas reglas podrá castigar a cualquiera de sus miembros que las inflija o que de otra manera se haga culpable con las penas que establezca, hasta expelerlos de su seno, cuando reunidas las dos terceras partes de sus miembros, lo decida la unanimidad de los dos tercios presentes.
Art. 62 – Las Cámaras gozarán en el lugar de sus sesiones el derecho exclusivo de Policía y tendrán a sus órdenes una guardia nacional capaz de mantener el decoro de su representación y el sosiego orden y libertad de sus resoluciones.
Art. 63 – En uso de este derecho podrán también castigar con arresto que no exceda de treinta días a cualquiera individuo que desordenada y vilipendiosamente faltase al respeto en su presencia o que amenazare de cualquier modo atentar contra el Cuerpo o contra la persona o los bienes de alguno de sus individuos durante las sesiones o yendo y viniendo a ellas por cualquiera cosa que hubiese dicho o hecho en los debates o que embarazase o perturbase sus deliberaciones, molestando y deteniendo a los Oficiales o empleados de las Cámaras en la excusión de sus órdenes o asaltase y detuviese cualquier testigo u otra persona citada y esperada por cualquiera de las dos Cámaras o que pusiese en libertad a cualquiera de las dos Cámaras o que pusiese en libertad a cualquiera persona detenida por ellas, conociendo y constándole ser tal.
Art. 64 – El proceder de cada Cámara constará solemnemente de un Registro diario en que se asienten sus debates y resoluciones; de éstas se promulgarán las que no deban permanecer ocultas, según el acuerdo de cada una; y siempre que lo reclame la quinta parte de los miembros presentes, deberán expresarse nominalmente los votos de sus individuos sobre toda moción o deliberación.
Art. 65 – Ninguna de las dos Cámaras, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra, ni emplazarse o citarse para otro lugar distinto de aquél en que residieren las dos sin el mismo consentimiento.
Art. 66 – Los Representantes y Senadores recibirán por sus servicios la indemnización que la ley les
señale sobre los fondos comunes de la Confederación, computándose por el Congreso el tiempo que deben haber invertido en venir de sus domicilios al lugar de la reunión y restituirse a ellos concluidas las sesiones.

Sección sexta
Tiempo, lugar y duración de las sesiones legislativas de ambas Cámaras

Art. 67 – El día quince de enero de cada año se verificará la apertura del Congreso en la ciudad Federal que está señalada por ley particular y que nunca podrá ser la capital de ninguna Provincia y sus sesiones no podrán exceder del término ordinario de un mes; pero si se creyese necesario prorrogarlas extraordinariamente, deberá preceder una resolución expresa del Congreso, señalando un término definido que no podrá exceder tampoco de otro mes prorrogable del mismo modo; y si antes de concluirse cualquiera de estos determinados periodos hubiere dado evasión a los negocios que llamaron su atención, podrá terminar desde luego sus sesiones.
Art. 68 – Durante éstas, podrá también disolverse y emplazarse para otro tiempo y lugar, expresa y previamente designados; y el Poder Ejecutivo no podrá tener otra intervención en estas resoluciones, sino la de fijar, en caso de discordia entre las Cámaras, sobre el tiempo y lugar, un término que no exceda el mayor de la disputa para la reunión en el mismo lugar en que se encontraren entonces.
Art. 69 – La inmunidad personal de los Representantes y Senadores, en todos los casos, excepto los prevenidos en el párrafo setenta y uno y los de traición o perturbación de la paz pública, se reduce a no poder ser aprisionados durante el tiempo que desempeñan sus funciones sus funciones legislativas y el que gastarán en venir a ellas o restituirse a sus domicilios y no poder ser responsables de sus discursos u opiniones en otro lugar que en la Cámara en que los hubiesen expresado.
Art. 70 – Ninguno de ellos durante el tiempo para que ha sido elegido y aunque no esté en ejercicio de sus funciones, podrá aceptar empleos, ni cargo alguno, civil que hayan sido creado o aumentado en sueldos o emolumentos durante el tiempo de su autoridad legislativa.

Sección séptima
Atribuciones especiales del Poder Legislativo

Art. 71 – El Congreso tendrá pleno poder y autoridad:
De levantar y mantener ejércitos para la defensa común y disminuirlos oportunamente;
De construir, equipar y mantener una marina nacional;
De formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno, administración y disciplina de las referidas tropas de tierra y mar;
De hacer reunir las milicias de todas las Provincias o parte de ellas, cuando lo exija la ejecución de las leyes de la unión y sea necesario contener las insurrecciones y repeler las invasiones;
De disponer la organización, armamento y disciplina de las referidas milicias y la administración y
gobierno de la parte de ella que estuviere empleada en servicio del Estado, reservando a las Provincias la nominación de sus respectivos Oficiales, en la forma que prescribieren sus constituciones particulares y la facultad de dirigir, citar y ejecutar por sí mismas la enseñanza de la disciplina ordenada por el Congreso;
De establecer y percibir toda suerte de impuestos, derechos y contribuciones que sean necesarios para sostener los ejércitos y escuadras, siempre que lo exijan la defensa y seguridad común y el bien general del Estado, con tal que las referidas contribuciones se impongan y perciban uniformemente en todo el territorio de la Confederación;
De contraer deudas por medio de empréstito de dinero sobre el crédito del Estado;
De reglar el comercio con las naciones extranjeras, determinando la cuota de sus contribuciones y la recaudación e inversión de sus productos en las exigencias comunes y para reglar el de las Provincias entre sí;
De disponer absolutamente del ramo del tabaco, mó y chimó, derechos de importación y exportación, reglando y dirigiendo en todas la inversión de los gastos y la recolección de los productos que han de entrar por ahora a la Tesorería nacional, como renta privilegiada de la Confederación y la más propia para servir a la defensa y seguridad común;
De acuñar y batir moneda, determinar su valor y el de las extranjeras, introducir la de papel si fuere necesario y fijar uniformemente los pesos y medidas en toda la extensión de la Confederación;
De arreglar y establecer las postas, correos generales del Estado y asignar la contribución para ellas y para designar los grandes caminos, dejando al cargo y deliberación de las Provincias las ramificaciones secundarias que faciliten la comunicación de sus pueblos interiores entre sí y con las vías generales;
De declarar la guerra y hacer la paz, conceder en todo tiempo patentes de corso y de represalias y establecer reglamentos para presas de tierra y de mar; sea para conocer y decidir sobre su legalidad, como para determinar el modo con que deban dividirse y emplearse;
De hacer leyes sobre el modo de juzgar y castigar las piraterías y todos los atentados cometidos en alta mar contra el derecho de gentes;
De constituir Tribunales inferiores, que conozcan de los asuntos propios de la Confederación en todo el territorio del Estado, bajo la autoridad y jurisdicción del Supremo Tribunal de Justicia y detallar los Agentes subalternos del Poder Ejecutivo en el mismo territorio que no expresare esta Constitución;
De establecer una forma permanente de naturalización en todas las provincias de la unión y leyes sobre las bancarrotas;
De formar las relativas al castigo de los falsificadores de efectos públicos y de la moneda corriente del Estado;
De ejercer su derecho exclusivo de legislación en todos los casos, sobre toda suerte de objetos del resorte legislativo, federal o provincial en el lugar donde, por consentimiento de los Representantes de los Pueblos que componen y se unieren a la Confederación, se determinare fijar en último resorte la residencia del Gobierno federal;
De examinar todas las leyes que formasen las Legislaturas provinciales y exponer su dictamen sobre si oponen o no a la autoridad de la Confederación; y de hacer todas las leyes y ordenanzas que sean necesarias y propias a poner en ejecución los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por esta Constitución al Gobierno de los Estados Unidos.

Capítulo tercero
Del Poder Ejecutivo

Sección primera
De su naturaleza, cualidades y duración

Art. 72 – El Poder Ejecutivo constitucional de la Confederación residirá en la Ciudad federal depositado en tres individuos elegidos popularmente y los que lo fueren deberán tener las cualidades siguientes.
Art. 73 – Han de ser nacidos en el continente Colombiano o sus islas (llamado antes América Española) y han de haber residido en el territorio de la unión diez años inmediatamente antes de ser elegidos con las excepciones prevenidas en el parágrafo dieciséis, sobre residencia y domicilio para los Representantes, debiendo ademas gozar alguna propiedad de cualquiera clase en bienes libres.
Art. 74 – No están excluidos de la elección los nacidos en la Península Española e Islas Canarias, que hallándose en Venezuela al tiempo de su Independencia política, la reconocieron, juraron y contribuyeron a sostenerla y que tengan ademas la propiedad y años de residencia prescritas en el anterior (parágrafo).
Art. 75 – La duración de sus funciones será de cuatro años y al cabo de ellos serán reemplazados los tres individuos del Poder Ejecutivo en la misma forma que ellos fueron elegidos.

Sección segunda
Elección del Poder Ejecutivo

Art. 76 – Luego que se hallen reunidas el día quince de noviembre cada cuatro años las Congregaciones electorales que para la elección de Representantes designa el parágrafo veintidós y hayan hecho la de éstos, procederán el día siguiente a dar su voto los mismos electores por escrito u de palabra, para los individuos que han de componer el Poder Ejecutivo federal.
Art. 77 – Cada Elector nombrará tres personas, de las cuales una, cuando menos, ha de ser habitante de otra Provincia distinta de la en que vota.
Art. 78 – Concluida la votación, verificado el cálculo y escrutinio y publicado en voz alta como en la elección de Representantes, se formarán con distinción las listas de las personas en quienes se hubiere votado para miembros del Poder Ejecutivo con expresión del número de votos que cada uno hubiese obtenido.
Art. 79 – Estas listas se firmarán. Y certificarán por el Presidente, Electores y Secretario de las respectivas Congregaciones y se remitirán cerradas y selladas al Presidente que fuere del Senado de la Confederación.
Art. 80 – Luego que éste las haya recibido, las abrirá todas a presencia del Senado y Cámara de
Representantes, que a este fin se hallarán reunidos en una sala para contar los votos.
Art. 81 – Las tres personas que hubieran reunido mayor número de votos para miembros del Poder Ejecutivo lo serán, si el tal número compusiese las tres mayorías del número total de los Electores presentes en todas las Congregaciones del Estado; si ninguno hubiese obtenido esta mayoría, se tomarán entonces las nueve personas que hubiesen reunido mayor número de votos y de ellos escogerá tres por cédulas la Cámara de Representantes para componer el Poder Ejecutivo que lo serán aquellas. Que obtuvieran una mayoría de la mitad de los miembros de la Cámara que se hallaren presentes a la elección.
Art. 82 – Si alguno obtuviese esta mayoría escogerá el Senado por cédulas tres entre las seis personas que hubiesen sacado más votos en la Cámara y quedarán elegidos los que reúnan mayor número en el Senado. Todas estas operaciones de las cámaras se harán también quedando no los tres, sino uno o dos, sean los que no hayan obtenidos la mayoría absoluta, escogiéndose en tales casos el número doble o triple que esta designado para los tres, en su proporción respectiva.
Art. 83 – El ascendiente y descendiente en línea recta, los hermanos, el tío y el sobrino, los primos hermanos y los aliados por afinidad en los referidos grados, no podrán ser a un mismo tiempo miembros del Poder Ejecutivo. En caso de resultar electos dos parientes en los grados insinuados quedará excluido el que hubiere obtenido menor número de votos; y en caso de igualdad decidirá la suerte la exclusión.
Art. 84 – El que obtenga en el cálculo de ambas Cámaras la mayoría más inmediata a las tres requeridas para los miembros del Poder Ejecutivo, se tendrá por elegido para Lugar teniente de éste en las ausencias, enfermedades, muerte, renuncia o deposición de algunos de los miembros; y si resultasen dos con igualdad de votos, sorteará la Cámara el que haya de quedar en este caso.
Art. 85 – Cuando por alguno de las causas indicadas faltase alguno de los miembros del Poder Ejecutivo y entrase en su lugar el Teniente de que habla el parágrafo anterior, se entenderá nombrado desde luego para reemplazarle el que hubiese obtenido en las elecciones la inmediata mayoría de votos, que valdrá del mismo modo a los demás en las faltas y reemplazos sucesivos.

Sección tercera
Atribuciones de Poder Ejecutivo

Art. 86 – El Poder Ejecutivo tendrá en toda la confederación el mando supremo de las armas de mar y tierra y las milicias nacionales cuando se hallen en servicio de la Nación.
Art. 87 – Podrá pedir y deberán darle los principales oficiales del resorte Ejecutivo en todos sus ramos, cuantos informes necesitare por escrito o de palabra relativos a la buena administración general Estado y desempeño de la confianza respectiva que depositare en los empleados públicos de todas clases.
Art. 88 – En favor y amparo de la humanidad podrá perdonar y mitigar la pena aunque sea capital en los crímenes de Estado y no en otros; pero debe consultar al Poder Judicial expresándole las razones de conveniencia política que lo inducen a ello y sólo podrá tener efecto el perdón o conmutación cuando sea favorable el dictamen de los Jueces que hayan actuado en el proceso.
Art. 89 – Sólo en el caso de injusticia evidente y notoria, que irrogue perjuicio irreparable, podrá rechazar y dejar sin efecto las sentencias que le pase el Poder Judicial, procurando por sólo su dictamen crea que éstas son contrarias a la ley, deberá pasar en consulta sus reparos al Senado, cuando está reunido o a la comisión que él dejará autorizada en su receso para ocurrir a estos casos.
Art. 90 – El Senado o sus Delegados en estas consultas, servirán de Jueces y pronunciarán sobre ellas definitivamente, declarando si tiene lugar o no la negativa del Poder Ejecutivo al cumplimiento de la sentencia que deberá ejecutarse en el segundo caso inmediatamente y en el primero devolverse al Poder Judicial para que asociado con dos miembros más elegidos por el Senado o su comisión, se vea la causa y reforme dicha sentencia.
Art. 91 – Pero si la sentencia hubiese recaído sobre acusación hecha por la Cámara de Representantes, sólo podrá el Poder Ejecutivo suspenderla hasta la próxima reunión del Congreso, a quien sólo compete en estos casos el perdón o relajamiento de la pena.
Art. 92 – Cuando una urgente utilidad y seguridad pública lo exijan, podrá el Poder Ejecutivo decretar y publicar indultos generales durante el receso del Congreso.
Art. 93 – Con previo aviso, consejo y conocimiento del Senado, sancionado por el voto de las dos terceras partes de los Senadores, que se hallaren presentes en número constitucional, podrá el Poder Ejecutivo concluir tratados y negociaciones con otras Potencias o Estados extraños a esta Confederación.
Art. 94 – Bajo las mismas condiciones y requisitos nombrará los Embajadores, Enviados, Cónsules y Ministros, los Jueces de la Alta Corte de Justicia y todos los demás Oficiales y Empleados en el Gobierno del Estado, que no estén expresamente indicados en la Constitución o por alguna Ley establecida o que se establezca por el Congreso.
Art. 95 – Por leyes particulares podrá este descargar al Poder Ejecutivo y al Senado del improbo trabajo de nombrar todos los subalternos del Gobierno, cometiendo su nombramiento a solo el Poder Ejecutivo, a las Cortes de Justicia o a los jefes de los varios ramos de administración según lo estimare conveniente.
Art. 96 – También necesitará el Poder Ejecutivo del previo aviso, consejo y consentimiento del Senado para conceder grados militares y otras recompensas honoríficas, compatibles con la Naturaleza del gobierno, aunque sea por acciones de guerra u otros servicios importantes; y si estas recompensas fuesen pecuniarias deberá preceder el consentimiento de la Cámara de Representantes para su consecución.
Art. 97 – Pero durante el receso del Senado, podrá el Poder Ejecutivo proveer por sí solo los empleos que vacasen, concediéndolos como én comisión hasta la Sesión siguiente, si antes no se reuniese por acaso el Senado.
Art. 98 – Por sí solo podrá el Poder Ejecutivo elegir y nombrar los sujetos que han de servir las Secretarias que el Poder Legislativo hayan creído necesarias para el despacho de todos los ramos del Gobierno federal y nombrará también los Oficiales y empleados en ellas cuando sean ciudadanos de la Confederación; pero no siéndolo deberá consultar y seguir el dictamen y deliberaciones del Senado en semejantes nombramientos.
Art. 99 – Como consecuencia de esta facultad podrá removerlos también de sus destinos cuando lo juzgue conveniente; pero si esta remoción la hiciere no por faltas o crímenes indecorosos sino por ineptitud, incapacidad u otros defectos compatibles con la inocencia e integridad, deberá entonces recomendar al Congreso el mérito anterior de estos Empleados, para que sean recompensados e indemnizaos competentemente en otros destinos, con utilidad de la Nación.

Sección cuarta
Deberes del Poder Ejecutivo

Art. 100 – El Poder Ejecutivo conformándose a las leyes y resoluciones que en varias ocurrencias le comunique el Congreso, proveerá con todos los recursos del resorte de su autoridad, a la seguridad interior y exterior del Estado, dirigiendo para esto proclamas a los pueblos del interior, intimaciones, órdenes y todo cuanto crea conveniente.
Art. 101 – Aunque por una consecuencia de estos principios puede hacer una guerra defensiva para repeler cualquier ataque imprevisto, no podrá continuarla sin el consentimiento del Congreso, que convocará inmediatamente, si no se hallare reunido y nunca podrá sin este consentimiento hacer guerra fuera del territorio de la Confederación.
Art. 102 – Todos los años presentará al Congreso en sus dos Cámaras, una razón circunstanciada del estado de la nación en sus rentas, gastos y recursos, indicándole las reformas que deban hacerse en los ramos de la administración pública y todo lo demás que en general deba tomarse en consideración por las Cámaras, sin presentarle nunca proyectos de ley, formados o redactados como tales.
Art. 103 – En todo tiempo dará también a las Cámaras las cuentas, informes e ilustraciones que por ellas se le pidan, pudiendo reservar las que por entonces no sean de publicar y en igual caso podrá reservar también del conocimiento de la Cámara de Representantes aquellas negociaciones o tratados secretos que hubiere entablado con aviso, consejo y consentimiento del Senado.
Art. 104 – En toda ocurrencia extraordinaria deberá convocar al Congreso o a una de sus Cámaras; y en caso de diferencia entre ellas sobre la época de su emplazamiento, podrá fijarles un término para su reunión, como se previene en el parágrafo 68.
Art. 105 – Será uno de sus principales deberes velar sobre la exacta, fiel e inviolable ejecución de las leyes; y para esto y cualquiera otra medida del resorte de su autoridad, podrá delegarla en los oficiales y empleados del Estado que se estimare conveniente al mejor desempeño de esta importante obligación.
Art. 106 – Para los mismos fines y arreglándose a la forma que prescribiere el Congreso, podrá el Poder Ejecutivo comisionar cerca de los Tribunales y Cortes de justicia de la Confederación, Agentes o Delegados para requerirlas sobre la observancia de las formas legales y exacta aplicación de las leyes antes de terminarse los juicios, comunicando al Congreso las reformas que crea necesarias, según el informe de estos comisionados.
Art. 107 – El Poder Ejecutivo como jefe permanente del Estado, será el que reciba a nombre suyo los Embajadores y demás Enviados y Ministro públicos de las naciones extranjeras.

Sección quinta
Disposiciones generales relativas al Poder Ejecutivo

Art. 108 – Los Poderes Ejecutivos provinciales o los Jefes encargados del gobierno de las Provincias, serán en ella los Agentes naturales e inmediatos del Poder Ejecutivo federal, para todo aquello que por el Congreso general no estuviere cometido a Empleados particulares en los ramos de Marina, Ejército y Hacienda Nacional en los puertos y plazas de las Provincias.
Art. 109 – Inmediatamente que el Poder Ejecutivo o alguno de sus miembros sean acusados y convencidos ante el Senado de traición, venalidad o usurpación, serán desde luego destituidos de sus funciones y sujetos a las consecuencias de este juicio que se expresan en el parágrafo 58.

Capítulo cuarto
Del Poder Judicial

Sección primera
Naturaleza, elección y duración de este Poder

Art. 110 – El Poder Judicial de la Confederación estará depositado en una Corte Suprema de justicia, residente en la ciudad federal y los demás Tribunales subalternos y juzgados inferiores que el Congreso estableciere temporalmente en el territorio de la unión.
Art. 111 – Los ministros de la Corte Suprema de justicia y los de las demás Cortes subalternas, serán nombrados por El Poder Ejecutivo en la forma prescripta en el parágrafo 94.
Art. 112 – El Congreso señalará y determinará el número de Ministros que deben componer las Cortes de Justicia, con tal que los elegidos sean de edad de treinta años para la Suprema y de veinticinco para las demás y tengan las calidades de vecindad, concepto, probidad y sean Abogados recibidos en el Estado.
Art. 113 – Todos ellos conservarán sus empleos por el tiempo que no se hagan incapaces de continuar en ellos por su mala conducta.
Art. 114 – En periodos fijos determinados por la ley, recibirán por este servicio los sueldos que se les asignaren y que no podrán ser en manera alguna disminuidos, mientras permanecieren en sus respectivas funciones.

Sección segunda
Atribuciones del Poder Judicial

Art. 115 – El Poder Judicial de la Confederación estará circunscripto a los casos cometidos por ella; y son:
Todos los asuntos contenciosos, civiles o criminales que se deriven del contenido de esta Constitución;
Los tratados o negociaciones hechas bajo su autoridad;
Todo lo concerniente a Embajadores, Ministros, Cónsules;
Los asuntos pertenecientes a Almirantazgo y jurisdicción marítima;
Las diferencias en que el Estado federal tenga o sea parte;
Las que se susciten entre dos o más Provincias;
Entre una Provincia y uno o muchos ciudadanos de otra;
Entre ciudadanos de una misma Provincia que disputaren tierras concedidas por diferentes Provincias;
Entre una Provincia o ciudadanos de ella y otros Estados, ciudadanos o vasallos extranjeros.
Art. 116 – En estos casos ejercerá su autoridad la Suprema Corte de justicia por apelación, según las reglas y excepciones que le prescribiere el Congreso; pero en todos los concernientes a Embajadores, Ministros y Cónsules y en los que alguna Provincia fuere parte interesada, la ejercerá exclusiva y originalmente.
Art. 117 – Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por el parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuyo delito; pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinara el Congreso por una ley particular el lugar en que haya seguirse el juicio.
Art. 118 – La Suprema Corte de justicia tendrá el derecho exclusivo de examinar, aprobar y expedir títulos a todos los Abogados de la Confederación que acrediten sus estudios con testimonio de su respectivo Gobierno; y los que los obtengan en esta forma, estarán autorizados para abogar en toda ella, aun donde haya colegios de Abogados, cuyos privilegios exclusivos para actuación, quedan derogados y tendrán opción a los empleos y comisiones propias esta profesión; siendo presentados los referidos títulos el Poder Ejecutivo de la unión, antes de ejercerla, para que les ponga el correspondiente pase; lo que igualmente se practicará con los Abogados que habiendo sido recibidos fuera de Venezuela, quieran abogar en ella.

Capítulo quinto

Sección primera
De las provincias. Límites de la autoridad de cada una

Art. 119 – Ninguna provincia particular puede ejercer acto alguno que corresponda a las atribuciones concedidas al Congreso y al Poder Ejecutivo de la Confederación, ni hacer ley que comprometa los contratos generales de ella.
Art. 120 – Por consiguiente, ni dos, ni más Provincias, pueden formar alianzas o Confederaciones entre sí, concluir tratados particulares sin el consentimiento del Congreso; y para obtenerlo deben especificarle el fin, términos y duración de esos tratados o convenciones particulares.
Art. 121 – Tampoco pueden sin los mismos requisitos y consentimiento, levantar ni mantener tropas o bajeles de guerra en tiempos de paz, ni entablar o concluir pactos, estipulaciones, ni convenios con ninguna potencia extranjera.
Art. 122 – De los mismos requisitos y anuencia necesitan para poder establecer derechos de tonelada, importación y exportación al comercia extranjero en sus respectivos Puertos y al comercio interior y de cabotaje entre sí; pues las leyes generales de la unión deben procurar uniformarlo en la
libertad de toda suerte de trabas funestas a su prosperidad.
Art. 123 – Sin los mismos requisitos y consentimiento no podrán emprender otra guerra que la puramente defensiva en un ataque repentino o riesgo inminente, e inevitable de ser atacadas, dando inmediatamente parte de estas ocurrencias al Gobierno Federal para que provea a ellas oportunamente.
Art. 124 – Para que las leyes particulares de las Provincias no puedan nunca entorpecer la marcha de las federales, se someterán siempre al juicio del Congreso antes de tener fuerza y valor de tales en sus respectivos departamentos, pudiéndose entre tanto llevar a ejecución mientras las revele el Congreso.

Sección segunda
Correspondencia recíproca entre sí

Art. 125 – Los actos públicos de todas clases y las sentencias judiciales sancionadas por los Poderes Magistrados y Jueces de un Provincia, tendrán entera fe y crédito en todas las demás conforme a las leyes generales que el Congreso estableciere para el uniforme e invariable efecto de estos actos y documentos.
Art. 126 – Todo hombre libre de una Provincia, sin nota de vago o reato judicial, gozara en las demás de todos los derechos de ciudadano libre de ellas; y los habitantes de una, tendrán libre y franca la entrada y salida en las otras y gozarán en ellas de todas las ventajas y beneficios de su industria, comercio e instrucción, sujetándose a las leyes, impuestos y restricciones del territorio en que se hallaren, con tal que estas leyes no se dirijan a impedir la traslación de una propiedad en una Provincia, para cualquiera de las otras que quisiere el propietario.
Art. 127 – Las Provincias a requerimiento de sus respectivos Poderes Ejecutivos, se entregarán recíprocamente cualesquiera de los reos acusados de crimen de Estado, hurto, homicidio u otros graves, refugiados en ellas, para que sean juzgados por autoridad provincial a que corresponda.

Sección tercera
Aumento sucesivo de la Confederación

Art. 128 – Luego que libres de la opresión que sufren las Provincias de Coro, Maracaibo y Guayana, puedan y quieran unirse a la Confederación, serán admitidas a ella, sin que la violenta separación en que a su pesar y el nuestro han permanecido, pueda alterar para con ellas los principios de igualdad, justicia y fraternidad, de que gozarán luego como todas las demás Provincias de la unión.
Art. 129 – Del mismo modo y bajo los mismos principios serán también admitidas e incorporadas cualesquiera otras del continente Colombiano (antes América Española) que quieran unirse bajo las condiciones y garantías necesarias para fortificar la unión con en el aumento y enlace de sus partes integrantes.
Art. 130 – Aunque el conocimiento, examen y resolución de estas materias y cualesquiera otras que tengan relación con ellas, es del exclusivo resorte del Congreso, durante el tiempo de su seceso podrá el Poder Ejecutivo promover y ejecutar cuanto convenga a los progresos de la Unión, bajo las reglas que para ello le prescribiere el Congreso.
Art. 131 – A éste toca también conocer exclusivamente de la formación o establecimiento de nuevas Provincias en la Confederación ya sea por división del territorio de otra o por la reunión de dos o más o de partes de cada una de ellas; pero nunca quedará concluido el establecimiento sin el acuerdo y consentimiento del Congreso y de las Provincias interesadas en la reunión o división.
Art. 132 – El Congreso será igualmente arbitro para disponer de todo el Territorio y propiedad del Estado bajo las leyes, reglamentos y ordenanzas que para ello expidiere, con tal que en ellas no se altere, ni interprete parte alguna de esta Constitución, de modo que dañe a los derechos generales de la Unión o a los particulares de las Provincias.

Sección cuarta
Mutua garantía de las Provincias entre sí

Art. 133 – El Gobierno de la Unión asegura y garantiza a las Provincias la forma de Gobierno Republicano que cada una de ellas adoptare para la administración de sus negocios domésticos: sin aprobar Constitución alguna Provincial que se oponga a los principios liberales, francos de representación admitidos en ésta, ni consentir que en tiempo alguno se establezca otra forma de Gobierno en toda la Confederación.
Art. 134 – También afianza a las mismas Provincias su libertad e independencia recíprocas en la parte de su Soberanía que se han reservado; y siendo justo y necesario protegerá y auxiliará a cada una de ellas contra toda invasión o violencia doméstica, con la plenitud de poder y fuerza que se le confía para la conservación de la paz y seguridad general; siempre que fuere requerido para ello por la Legislatura provincial o por el Poder Ejecutivo cuando el Legislativo no estuviere reunido, ni pudiere ser convocado.

Capítulo sexto
Revisión y reforma de la Constitución

Art. 135 – En todos los casos en que las dos terceras partes de cada una de las Cámaras del Congreso o de las Legislaturas provinciales se propusieren y aprobaren original y recíprocamente algunas reformas o alteraciones que crean necesarias en esta Constitución, se tendrán éstas por válidas y harán desde entonces parte de la misma Constitución.
Art. 136 – Ya provenga la reforma del Congreso o de las Legislaturas, permanecerán los Artículos sometidos a la reforma en toda su fuerza y vigor, hasta que uno de los Cuerpos autorizando para ella, haya aprobado y sancionado lo propuesto por el otro en la forma prevenida en el parágrafo anterior.

Capítulo séptimo
Sanción o ratificación de la Constitución

Art. 137 – El pueblo de cada Provincia por medio de convenciones particulares, reunidas
expresamente para el caso o por el órgano de sus Electores capitulares, autorizados determinadamente al intento o por la voz de los Sufragantes parroquiales que hayan formado las Asambleas primarias para la elección de Representantes, expresará solemnemente su voluntad libre y espontánea de aceptar, rechazar o modificar en todo o en parte esta Constitución.
Art. 138 – Leída la presente Constitución a las Corporaciones que hubiere hecho formar cada gobierno provincial según el Artículo anterior, para su aprobación y verificada ésta con las modificaciones o alteraciones que ocurrieren por pluralidad, se jurará su observancia solemnemente y se procederá dentro de tercero día a nombrar los funcionarios que les correspondan de los poderes que formen la Representación nacional, cuya elección se hará en todo caso por los Electores que van designados.
Art. 139 – El resultado de ambas operaciones se comunicará por las respectivas Municipalidades al Gobierno de su Provincia, para que presentándolo al Congreso cuando se reúna, se resuelva por él lo conveniente.
Art. 140 – Las Provincias que se incorporen de nuevo a la Confederación, llenarán en su oportunidad estas mismas formalidades; aunque el no hacerlo ahora por causas poderosas o insuperables, no será obstáculo para reunirse en el momento en que sus Gobiernos lo pidan por Comisionados o Delegados al Congreso, cuando esté reunido o al Poder Ejecutivo durante el receso.

Capítulo octavo
Derechos del hombre que se reconocerán y respetarán en toda la extensión del Estado

Sección primera
Soberanía del pueblo

Art. 141 – Después de constituidos los hombres en sociedad, han renunciados a aquella libertad ilimitada y licenciosa a que fácilmente los conducían a sus pasiones propias sólo del estado salvaje. El establecimiento de la sociedad presupone la renuncia de estos derechos funestos, la adquisición de otros más dulces y pacíficos, y la sujeción a ciertos deberes mutuos.
Art. 142 – El pacto social asegura a cada individuo el goce y posesión de sus bienes, sin lesión del derecho que los demás tengan a los suyos.
Art. 143 – Una sociedad de hombres reunidos bajo unas mismas leyes, costumbres y gobierno, forma una soberanía.
Art. 144 – La soberanía de un país o supremo poder de reglar y dirigir equitativamente los intereses de la comunidad reside, pues, esencial y originariamente en la masa general de sus habitantes y se ejercita por medio de Apoderados o Representantes de éstos, nombrados y establecidos conformes a la Constitución.
Art. 145 – Ningún individuo, ninguna familia, ninguna porción o reunión de ciudadanos, ninguna corporación particular, ningún pueblo, ciudad o partido, puede atribuirse la soberanía de la sociedad, que es imprescriptible, inajenable e indivisible en su esencia y origen, ni persona alguna podrá ejercer cualquiera función pública del gobierno, sino la ha obtenido por la Constitución.
Art. 146 – Los Magistrados y oficiales del Gobierno, investidos de cualquiera especie de autoridad, sea en el Departamento Legislativo, en el Ejecutivo o en el Judicial, son de consiguiente meros Agentes y representantes del pueblo en las funciones que ejercen y en todo tiempo responsales a los hombres o habitantes de su conducta pública por vías legítimas y constitucionales.
Art. 147 – Todos los ciudadanos tienen derecho indistintamente a los empleos públicos, del modo, en las formas y con las condiciones prescriptas por la ley, no siendo aquéllos la propiedad exclusiva de alguna clase de hombres en particular; y ningún hombre, corporación o asociación de hombres, tendrá otro título para obtener ventajas y consideraciones particulares, distintas de las de los otros en la opción a los empleos que forman una carrera pública: sino el que proviene de los servicios hechos al Estado.
Art. 148 – No siendo estos títulos ni servicios en manera alguna hereditarios por la naturaleza, ni transmisibles a los hijos, descendientes u otras relaciones de sangre, la idea de un hombre nacido magistrado, legislador, juez, militar o empleado de cualquiera suerte, es absurda y contraria a la naturaleza.
Art. 149 – La ley es la expresión libre de la voluntad general o de la mayoría de los ciudadanos, indicada por el órgano de sus Representantes legalmente constituidos. Ella se funda sobre la justicia y la utilidad común y ha de proteger la libertad pública e individual contra toda opresión o violencia.
Art. 150 – Los actos ejercidos contra cualquiera persona fuera de los casos y contra las formas que la ley determina, son inicuos y si por ellos se usurpa la autoridad constitucional o la libertad del pueblo, serán tiránicos.

Sección segunda
Derechos del hombre en sociedad

Art. 151 – El objeto de la sociedad, es la felicidad común y los Gobiernos han sido instituidos para asegurar al hombre en ella, protegiendo la mejora y perfección de sus facultades físicas y morales, aumentando la esfera de sus goces y procurándoles el más justo y honesto ejercicio de sus derechos.
Art. 152 – Estos derechos son la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad.
Art. 153 – La libertad es la facultad de hacer todo lo que no daña los derechos de otros individuos, ni el cuerpo de la sociedad, cuyos límites sólo pueden determinarse por la ley, porque de otra suerte serían arbitrarios y ruinosos a la misma libertad.
Art. 154 – La igualdad consiste en que la ley sea una misma para todos los Ciudadanos, sea que castigue o que proteja. Ella no reconoce distinción de nacimiento, ni herencia de poderes.
Art. 155 – La propiedad es el derecho que cada uno tiene de gozar y disponer de los bienes que haya adquirido con su trabajo e industria.
Art. 156 – La seguridad existe en la garantía y protección que da la sociedad a cada uno de sus miembros sobre la conservación de su persona, de sus derechos y de sus propiedades.
Art. 157 – No se puede impedir lo que no está prohibido por la ley y ninguno podrá ser obligado a hacer lo que ella no prescribe.
Art. 158 – Tampoco podrán los Ciudadanos ser reconvenidos en juicio, acusados, presos ni detenidos, sino en los casos y en las formas determinadas por la ley; y el que provocare, expidiere, suscribiere, ejecutare o hiciere ejecutar órdenes y actos arbitrarios, deberá ser castigado; pero todo Ciudadano que fuese llamado o aprehendido en virtud de la ley, debe obedecer al instante, pues se hace culpable por la resistencia.
Art. 159 – Todo hombre debe presumirse inocente hasta que no haya sido culpable con arreglo a las leyes; y si entre tanto se juzga indispensable asegurar su persona; cualquier rigor que no sea para esto sumamente necesario, debe ser reprimido.
Art. 160 – Ninguno podrá ser juzgado, ni condenado al sufrimiento de alguna pena en materias criminales, sino después que haya sido oído legalmente, Toda persona en semejante casos tendrá derecho para pedir el motivo de la acusación intentada contra ella y conocer de su naturaleza para ser confrontada con sus acusadores; y testigos contrarios, para producir otros en su favor y cuantas pruebas puedan serle favorables dentro de los términos reglares, por sí, por su poder o por defensor de su elección y ninguna será compelida, ni forzada en ninguna causa a dar testimonio contra sí misma como tampoco los ascendientes, ni colaterales, hasta el cuarto grado civil de consanguinidad y segunda de afinidad.
Art. 161 – El Congreso, con la brevedad posible, establecerá por una ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales u civiles, a que comúnmente se aplica en otras naciones, con todas las formas propias de este procedimiento y hará entonces las declaraciones que aquí correspondan en favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de ésta y se observen en todo el Estado.
Art. 162 – Toda persona tiene derecho a estar segura de que no sufrirá pesquisa alguna, registro, averiguación, capturas o embargos irregulares o indebidos de su persona, su casa y sus bienes; y cualquiera orden de los Magistrados para registrar lugares sospechosos sin probabilidad de algún hecho grave que los exija, ni expresa designación de los referidos lugares o para apoderarse de alguna o algunas personas y de sus propiedades, sin nombrarlas, ni indicar los motivos del procedimiento, ni que haya precedido testimonio o disposición jurada de personas creíbles, será contraria a aquel derecho, peligrosa a la libertad y no deberá expedirse.
Art. 163 – La casa de todo Ciudadano es un asilo inviolable. Ninguno tiene derecho de entrar en ella, sino en los casos de incendio, inundación o reclamación que provenga del interior de la misma casa o cuando lo exija algún procedimiento criminal conforme a las leyes, bajo la responsabilidad de las autoridades constituidas que expidieron los decretos: las visitas domiciliarias y ejecuciones civiles sólo podrán hacerse de día, en virtud de la ley y con respecto a la persona y objetos, expresamente indicados en el acta que ordenare la visita; o la ejecución.
Art. 164 – Cuando se acordaren por pública autoridad semejantes actos, se limitarán éstos a la persona y objetos expresamente indicados en los decretos en que se ordena la visita y ejecución, el cual no podrá extenderse al registro y examen de los papeles particulares, pues éstos deben mirarse como inviolables; igualmente que las correspondencias epistolares de todos los Ciudadanos que no podrán ser interceptados por ninguna autoridad, ni tales documentos probarán nada en juicio, sino es que se exhiban por la misma persona a quien se hubiesen dirigido por su autor y nunca por otra tercera, ni por el reprobado medio de la interceptación. Se exceptúan los delitos de alta traición contra el Estado, el de falsedad y demás que se cometen y ejecuten precisamente por la escritura, en cuyo caso se procederá al registro, examen y aprehensión de tales documentos con arreglo a lo dispuesto por las leyes.
Art. 165 – Todo individuo de la sociedad teniendo derecho a ser protegido por ella en goce de su vida, de su libertad y de sus propiedades con arreglo a las leyes, está obligado por consiguiente a contribuir por su parte a las expensas do esta protección y a prestar sus servicios personales o un equivalente de ellos cuando sea necesario; pero ninguno podrá ser privado de la menor porción de su propiedad, ni ésta podrá aplicarse a usos públicos, sin su propio consentimiento o el de los Cuerpos Legislativos representantes del Pueblo; y cuando alguna pública necesidad legalmente comprobada exigiere que la propiedad de algún Ciudadano se aplique a usos semejantes, deberá recibir por ella una justa indemnización.
Art. 166 – Ningún subsidio carga, impuesto, tasa o contribución podrá establecerse, ni cobrarse, bajo cualquiera pretexto que sea, sin el consentimiento del Pueblo expresado por órgano de sus Representantes. Todas las contribuciones tienen por objeto la utilidad general y los Ciudadanos el derecho de vigilar sobre su inversión y de hacerse dar cuenta de ellas por el referido conducto.
Art. 167 – Ningún género de trabajo, de cultura, de industria o de comercio serán prohibidos a los ciudadanos, excepto aquéllos que ahora forman la subsistencia del Estado, que después oportunamente se libertarán cuando el Congreso lo considere útil y conveniente a la causa pública.
Art. 168 – La libertad de reclamar cada ciudadano sus derechos ante los depositarios de la autoridad pública, con la moderación y respeto debidos, en ningún caso podrá impedirse ni limitarse. Todos, por el contrario, deberán hallar un remedio pronto y seguro, con arreglo a las leyes, de las injurias y daños que sufrieren en sus personas, en sus propiedades, en su honor y estimación.
Art. 169 – Todos los extranjeros, de cualquiera nación, se recibirán en el Estado. Sus personas y propiedades gozarán de la misma seguridad que las de los demás ciudadanos, siempre que respeten la Religión Católica, única del País y que reconozcan la independencia de estos pueblos, su soberanía y las autoridades constituidas por la voluntad general de sus habitantes.
Art. 170 – Ninguna ley criminal, ni civil podrá tener efecto retroactivo y cualquiera que se haga para juzgar o castigar acciones cometidas antes que ella exista será tenida por injusta opresiva e inconforme con los principios fundamentales de un Gobierno libre.
Art. 171 – Nunca se exigirán cauciones excesivas ni se impondrán penas pecuniarias desproporcionadas con los delitos, ni se condenarán los hombres a castigos, crueles, ridículos y desusados. Las leyes sanguinarias deben disminuirse, como que su frecuente aplicación es inconducente a la salud del Estado y no menos injusta que impolítica, siendo el verdadero designio de los castigos, corregir y no exterminar el género humano.
Art. 172 – Todo tratamiento que agrave la pena determinada por ley, es un delito.
Art. 173 – El uso de la tortura queda abolida perpetuamente.
Art. 174 – Toda persona que fuere legalmente detenida o presa, deberá ponerse en libertad luego
que dé caución o fianza suficiente, excepto en los casos en que haya pruebas evidentes o grande presunción de delitos capitales. Si la prisión proviene de deudas y no hubiere evidencia o vehemente presunción de fraude, tampoco deberá permanecer en ella, luego que sus bienes se hayan puesto a la disposición de sus respectivos acreedores, conforme a las leyes.
Art. 175 – Ninguna sentencia pronunciada por traición contra el Estado o cualquiera otro delito arrastrará infamia a los hijos, descendientes del reo.
Art. 176 – Ningún ciudadano de las Provincias del Estado, excepto los que estuvieron empleados en el ejército, en la marina o en las milicias, que se hallaren en actual servicio, deberá sujetarse a las leyes militares, ni sufrir castigos provenidos de ellas.
Art. 177 – Los militares en tiempo de paz, no podrán acuartelarse, ni tomar alojamiento en las casas de los demás ciudadanos sin el consentimiento de sus dueños, ni en tiempo de guerra, sino por orden de los Magistrados civiles, conforme a las leyes.
Art. 178 – Una milicia bien reglada e instruida, compuesta de los ciudadanos, es la defensa natural más conveniente y más segura a un Estado libre. No deberá haber por tanto tropas veteranas en tiempo de paz, sino las rigurosamente precisas para la seguridad del país, con el consentimiento del Congreso.
Art. 179 – Tampoco se impedirá los ciudadanos el derecho de tener y llevar armas lícitas y permitidas para su defensa; y el Poder Militar en todos casos se conservará en una exacta subordinación a la autoridad civil y será dirigido por ella.
Art. 180 – No habrá fuero alguno personal: sólo la naturaleza de las materias determinará los Magistrados a que pertenezca su conocimiento; y los empleados de cualquier ramo, en los casos que ocurren sobre asuntos que no fueran propios de su profesión y carrera, se sujetarán al juicio de los Magistrados y Tribunales ordinarios, como los demás ciudadanos.
Art. 181 – Será libre el derecho de manifestar los pensamientos por medio de la imprenta; pero cualquiera que lo ejerza se hará responsable a las leyes, si ataca y perturba con sus opiniones la tranquilidad pública, el dogma, la moral cristiana, la propiedad y estimación de algún ciudadano.
Art. 182 – Las Legislaturas provinciales tendrán el derecho de petición al Congreso y no se impedirá a los habitantes a reunirse ordenada y pacíficamente en sus respectivas Parroquias para consultarse y tratar sobre sus intereses, dar instrucciones a sus Representantes en el Congreso o en la Provincia o dirigir peticiones al o al otro Cuerpo legislativo, sobre reparación de agravios o males que sufran en sus propios negocios.
Art. 183 – Para todos estos casos deberá preceder necesariamente solicitud expresa por escrito de los padres de familia y hombres buenos de la Parroquia, cuando menos en número de seis, pidiendo la reunión a la respectiva Municipalidad y ésta determinará el día, comisionará algún Magistrado o persona respetable del partido para que presida la Junta y después de concluida y extendida la acta, la remita a la Municipalidad que dará la dirección conveniente.
Art. 184 – A estas Juntas sólo podrán concurrir los ciudadanos sufragantes o electores y las Legislaturas no están absolutamente obligadas a conceder las peticiones, sino a tomarlas en consideración para proceder sus funciones del modo que pareciere más conforme al bien general.
Art. 185 – El poder suspender las leyes o de detener su ejecución, nunca deberá ejercitarse, sino por las Legislaturas respectivas o por autoridad dimanada de ellas para sólo aquellos casos particulares que hubieren expresamente provisto fuera de los que se expresa la Constitución; y toda suspensión o detención que se haga en virtud de cualquiera autoridad sin el consentimiento de los Representantes del Pueblo, se rechazará como un atentado a sus derechos.
Art. 186 – El Poder Legislativo suplirá provisionalmente a todos los casos en que la Constitución respectiva estuviera muda y proveerá con oportunidad arreglándose a la misma Constitución la adicción o reforma que pareciere necesario hacer en ella.
Art. 187 – El derecho del Pueblo para participar en la Legislatura es la mayor seguridad y el más firme fundamento de un gobierno libre; por tanto, es preciso que las elecciones sean libres y frecuentes y que los ciudadanos en quienes concurran las calificaciones de moderadas propiedades y demás que procuran un mayor interés a la comunidad, tengan derecho para sufragar y elegir los miembros de la Legislatura a épocas señaladas y poco distantes como previene la Constitución.
Art. 188 – Una dilatada continuación en los principales funcionarios del Poder Ejecutivo, es peligrosa a la libertad; y esta circunstancia reclama poderosamente una rotación periódica entre los miembros del referido Departamento para asegurarla.
Art. 189 – Los tres departamentos esenciales del Gobierno, a saber: el Legislativo; el Ejecutivo y el Judicial, es preciso que se conserven tan separados, e independientes el uno del otro, cuando lo exija la naturaleza de un Gobierno libre o cuanto es conveniente con cadena de conexión que liga toda la fabrica de la Constitución en un modo indisoluble de amistad y unión.
Art. 190 – La emigración de unas Provincias a otras será enteramente libre.
Art. 191 – Los Gobiernos se han constituidos para la felicidad común, para la protección y seguridad de los Pueblos que los componen y no para el beneficio, honor o privado interés de algún hombre, de alguna familia; o de alguna clase de hombres en particular, que sólo son una parte de la comunidad. El mejor de todos los Gobiernos será el que fuere más propio para producir la mayor suma de bien y de felicidad y estuviere más a cubierto del peligro de una mala administración; y cuantas veces se reconociere que un Gobierno es incapaz de llenar estos objetos o que fuere contrario a ellos la mayoría de la nación, tiene indubitablemente el derecho inajenable, e imprescriptible de abolirlo, cambiarlo o reformarlo, del modo que juzgue más propio para procurar el bien público. Para obtener esta indispensable mayoría, sin daño de la justicia ni de la libertad general, la Constitución presenta y ordena los medios más razonables, justos y regulares en el Capítulo de la revisión y las provincias adoptarán otros semejantes o equivalentes en sus respectivas constituciones.

Sección tercera
Deberes del hombre en la sociedad

Art. 192 – La declaración de los derechos contiene las obligaciones de los legisladores; pero la conservación de la sociedad pide que los que la componen conozcan y llenen igualmente las suyas.
Art. 193 – Los derechos de otros son el límite moral de los nuestros y el principio de nuestros deberes relativamente a los demás individuos del Cuerpo Social. Ellos reposan sobre dos principios que la naturaleza ha grabado en todos los corazones, a saber: «Haz siempre a los otros el bien que quisieras recibir de ellos. No hagas a otro lo que no quisieras que se te hiciese».
Art. 194 – Son deberes de cada individuo para con la sociedad vivir sometido a las leyes obedecer y respetar los magistrados y autoridades constituidas, que son sus órganos, mantener la libertad y la igualdad de derechos; contribuir a los gastos públicos y servir a la Patria cuando ella lo exige, haciéndole el sacrificio de sus bienes y de su vida, si es necesario.
Art. 195 – Ninguno es hombre de bien, ni buen ciudadano, si no observa las leyes fiel y religiosamente, si no es buen hijo, buen hermano, buen amigo, buen esposo y buen padre de familia.
Art. 196 – Cualquiera que traspasa las leyes abiertamente o que sin violarla a las claras, las elude con astucia o con rodeos artificiosos y culpables, es enemigo de la sociedad ofende a los intereses de todos y se hace indigno de la benevolencia y estimación pública.

Sección cuarta
Deberes del Cuerpo Social

Art. 197 – La sociedad afianza a los individuos que la componen el gozo de su vida, de su libertad, de sus propiedades y demás derechos naturales; en esto consiste la garantía social que resulta de la acción reunida de los miembros del Cuerpo y depositada en la Soberanía nacional.
Art. 198 – Siendo constituidos los Gobiernos para el bien y felicidad común de los hombres, la Sociedad debe proporcionar auxilios a los indigentes y desgraciados y la instrucción a todos los Ciudadanos.
Art. 199 – Para precaver toda transgresión de los altos poderes que nos han sido confiados, declaramos: que todas y cada una de las cosas constituidas en la anterior declaración de derechos, están exentas y fuera del alcance del Poder general ordinario del Gobierno y que conteniendo o apoyándose sobre los indestructibles y sagrados principios de la naturaleza, toda ley contraria a ellas que se expida por la Legislatura federal o por las provincias, será absolutamente nula y de ningún valor.

Capítulo nono
Disposiciones generales

Art. 200 – Como la parte de ciudadanos que hasta hoy se han denominado Indios, no han conseguido el fruto apreciable de algunas leyes que la Monarquía Española dictó a su favor, porque los encargados del gobierno en estos países tenían olvidada su ejecución; y como las basas del sistema de gobierno que en esta Constitución ha adoptado Venezuela, no son otras que la de la justicia y la igualdad, encarga muy particularmente a los Gobiernos provinciales, que así como han de aplicar sus fatigas y cuidados para conseguir la ilustración de todos los habitantes del Estado, proporcionarles escuelas, academias y colegios en donde aprendan todos los que quieran los principios de Religión, de la sana moral, de la política, de las ciencias y artes útiles y necesarias para el sostenimiento y prosperidad de los pueblos, procuren por todos los medios posibles atraer a los referidos ciudadanos naturales a estas casa de ilustración y enseñanza, hacerles comprehender la íntima unión que tiene con todos los demás ciudadanos, las consideraciones que como aquellos merecen del Gobierno y los derechos de que gozan por el solo hecho de ser hombres iguales a todos los de su especie, a fin de conseguir por este medio sacarlos del abatimiento y rusticidad en que los ha mantenido el antiguo estado de cosas y que no permanezcan por más tiempo aislados y aun temerosos de tratar a los demás hombres; prohibiendo desde ahora que puedan aplicarse involuntariamente a prestar sus servicios a Tenientes o Curas de sus parroquias, ni a otra persona alguna y permitiéndoles el reparto en propiedad de las tierras que les estaban concedidas y de que están en posesión, para que a proporción entre los padres de familia de cada pueblo, las dividan y dispongan de ellas como verdaderos señores, según los términos y reglamentos que formen los Gobiernos provinciales.
Art. 201 – Se revocan por consiguiente y quedan sin valor alguno leyes que en el anterior gobierno concedieron ciertos tribunales, protectores y privilegios de menor a dichos naturales, las cuales dirigiéndose al parecer a protegerlos, les han perjudicado sobre manera, según ha acreditado la experiencia.
Art. 202 – El comercio inicuo de negros prohibido por decreto de la Junta Suprema de Caracas, en 14 de agosto de 1810, queda solemnemente abolido en todo el territorio de la unión, sin que puedan de modo alguno introducirse esclavos de ninguna especie por vía de especulación mercantil.
Art. 203 – Del mismo modo quedan revocadas y anuladas en todas sus partes, las leyes antiguas que imponían degradación civil a una parte de la población libre de Venezuela, conocida hasta ahora bajo la denominación de pardos: éstos quedan en posesión de su estimación natural y civil y restituidos a los imprescriptibles derechos que le corresponden como a los demás ciudadanos.
Art. 204 – Quedan extinguidos todos los títulos concedidos por el anterior Gobierno y ni el Congreso, ni las Legislaturas provinciales podrán conceder otro alguno de nobleza, honores o distinciones 63 hereditarias, ni crear empleos u oficio alguno, cuyos sueldos o emolumentos puedan durar más tiempo que el de la buena conducta de los que les sirvan.
Art. 205 – Cualquiera persona que ejerza algún empleo de confianza u honor, bajo la autoridad del Estado, no podrá aceptar regalo, título o emolumento de algún Rey, Príncipe o Estado extranjero, sin el consentimiento del Congreso.
Art. 206 – El Presidente y miembros que fueren del Ejecutivo: los Senadores, los Representantes, los militares y demás empleados civiles, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, deberán prestar juramento de fidelidad al Estado, de sostener y defender la Constitución, de cumplir bien y fielmente los deberes de sus oficios y de proteger y conservar pura e ilesa, en estos pueblos, la Religión católica, apostólica, romana, que aquéllos profesan.
Art. 207 – El Poder Ejecutivo prestará el juramento en manos del Presidente del Senado, presencia de las dos Cámaras; y los Senadores y Representantes en manos del Presidente en turno del Ejecutivo y a presencia de los otros dos individuos que lo componen.
Art. 208 – El Congreso determinará la fórmula del juramento y ante que personas deban prestarlo
los demás oficiales y empleados de la Confederación.
Art. 209 – El Pueblo de cada Provincia tendrá facultad para revocar la nominación de sus Delegados en el Congreso o algunos de ellos en cualquier tiempo del año y para enviar otros en lugar de los primeros, por el que a éstos el tiempo de la revocación.
Art. 210 – El medio de inquirir y saber la voluntad general de los Pueblos, sobre estas revocaciones, será del resorte exclusivo y peculiar de las Legislaturas provinciales, según lo que para ello establecieren sus respectivas Constituciones.
Art. 211 – Se prohíbe a todos los Ciudadanos asistir con armas a las Congregaciones parroquiales y electorales que prescribe la Constitución y a las reuniones pacificas que habla el parágrafo 182 y siguiente, bajo la pena de perder por diez años el derecho de votar y concurrir a ellas.
Art. 212 – Cualquier que fuere legítimamente convencido de haber comprado o vendido sufragios en las referidas Congregaciones o de haber procurado la elección de algún individuo con amenazas, intrigas, artificios u otro género de seducción, será excluido de las mismas Asambleas y del ejercicio de toda función pública por espacio de veinte años; y en caso de reincidencia, la exclusión será perpetua, publicándose una y otra en el distrito del Partido capitular, por una proclama de la Municipalidad que circulará en los papeles públicos.
Art. 213 – Ni los sufragantes Parroquiales, ni los Electores capitulares recibirán recompensa alguna del Estado por concurrir a sus respectivas Congregaciones y ejercer en ellas lo que previene la Constitución, aunque sea necesario a veces emplear algunos días para concluir lo que ocurriere.
Art. 214 – Los Ciudadanos sólo podrán ejercer sus derechos políticos en las Congregaciones parroquiales y electorales y en los casos y formas prescriptas por la Constitución.
Art. 215 – Ningún individuo o asociación particular podrá hacer peticiones a las autoridades constituidas en el nombre del Pueblo, ni menos abrogarse la calificación de Pueblo Soberano; y el ciudadano, ciudadanos que contravinieren a este parágrafo, hollando el respeto y veneración debidas a la representación y voz del Pueblo, que sólo se expresa por la voluntad general o por órgano de sus Representantes legítimos en las Legislaturas, serán perseguidos, presos y juzgados con arreglo a las leyes.
Art. 216 – Toda reunión de gente armada, bajo cualquier pretexto que se forme, si no emana de ordenes de las autoridades constituidas, es un atentado contra la seguridad pública y debe dispersarse inmediatamente por la fuerza; y toda reunión de gente sin armas que no tenga el mismo origen legítimo, se disolverá primero por ordenes verbales; y siendo necesario, se destruirá por las armas en caso de resistencia o de tenaz obstinación.
Art. 217 – Al Presidente y miembros del Poder Ejecutivo, Senadores, Representantes y demás empleados por el Gobierno de la Confederación, se abonaran sus respectivos sueldos del tesoro común de la unión.
Art. 218 – No se extraerá de él cantidad alguna de numerario en plata oro, papel u otra forma equivalente, sino para los objetos e inversiones ordenadas por ley y anualmente se publicará por el Congreso un estado y cuenta regular de entradas y gastos de los fondos públicos para conocimiento de todos, luego que el Poder Ejecutivo verifique lo dispuesto en el parágrafo 102.
Art. 219 – Nunca se impondrá capitación, u otro impuesto directo sobre las personas de los Ciudadanos, sino en razón del número de población de cada Provincia, según lo indicaren los censos que el Congreso dispondrá se ejecuten cada cinco años, en toda la extensión del Estado.
Art. 220 – No se dará preferencia a los puertos de una Provincia sobre los de otra, por reglamento alguno de comercio o de rentas, ni se concederán privilegios o derechos exclusivos a compañías de comercio o corporaciones industriales, ni se impondrán otras limitaciones a la libertad de comercio y al ejercicio de la agricultura y de la industria, sino las que previene expresamente la Constitución.
Art. 221 – Toda Ley prohibitiva sobre estos objetos, cuando las circunstancias la hagan necesaria, deberá estimarse por pura y esencialmente provisional; y para tener efecto por más de un año, se deberá renovar con formalidad al cabo de este periodo, repitiéndose lo mismo sucesivamente.
Art. 222 – Mientras el Congreso no determinare una fórmula permanente de naturalización para los extranjeros, adquirirán estos derechos de Ciudadanos y aptitud para votar, elegir y tomar asiento en la representación nacional, si habiendo declarado su intención de establecerse en el país ante una Municipalidad, héchose inscribir en el registro civil de ella y renunciado al derecho de ciudadano en su patria, adquirieren un domicilio y residencia en el territorio del Estado, por el tiempo de siete años y llenaren las demás condiciones prescriptas en la Constitución para ejercer las funciones referidas.
Art. 223 – En todos los actos públicos se usará de la Era Colombiana y para evitar toda confusión en los cómputos al comparar esta época con la vulgar Cristiana, casi generalmente usada en todos los pueblos cultos, comenzará aquella a contarse desde el día primero de Enero, del año de N. S. mil ochocientos once que será el primero de nuestra Independencia.
Art. 224 – El Congreso suplirá con providencias oportunas, a todas las partes de esta Constitución que no puedan ponerse en ejecución inmediatamente y de un modo general, para evitar los prejuicios e inconvenientes que de otra surte pudieren resultas al Estado.
Art. 225 – El que hallándose en una Provincia violare sus leyes, será juzgado con arreglo a ellas por sus Magistrados provinciales; pero si infringiese las de la Unión, lo será conforme a éstas los funcionarios de la misma Confederación; y para que no sea necesario que en todas partes haya Tribunales de la Confederación, ni que sean extraídos de sus vecindarios los individuos comprehendidos en estos casos, el Congreso determinará por ley, los Tribunales y la forma con que éstos darán comisiones para examinar y juzgar las ocurrencias en las mismas Provincias.
Art. 226 – Nadie tendrá en la Confederación de Venezuela otro título, ni tratamiento público que el de ciudadano, única denominación de todos los hombres libres que componen la Nación; pero a las Cámaras representativas, al Poder Ejecutivo y a la Suprema Corte de Justicia se dará por todos los Ciudadanos el mismo tratamiento con la adición de Honorable para las primeras, Respetable para el segundo y Recto para la tercera.
Art. 227 – La presente Constitución, las leyes que en su consecuencia se expidan para ejecutarla y todos los tratados que se concluyan bajo la autoridad del Gobierno de la Unión, serán la ley suprema del Estado en toda la extensión de la Confederación y las autoridades y habitantes de las Provincias, estarán obligados a obedecerlas y observarlas religiosamente sin excusa, ni pretexto alguno; pero las leyes que se expidieren contra el tenor de ella, no tendrán ningún valor, sino cuando hubieren llenado las condiciones requeridas para una justa y legítima revisión y sanción.
Art. 228 – Entre tanto que se verifica la composición de un código civil y criminal, acordado por el Congreso en 8 de marzo último, adaptable a la forma de Gobierno establecido en Venezuela, se declara en su fuerza y vigor, el código que hasta aquí nos ha regido en todas las materias y puntos que, directamente o indirectamente, no se opongan a lo establecido en esta Constitución.

                                           b.-) Constitucion Nacional 1961:

  Requerido el voto de las Asambleas Legislativas de los Estados Anzoategui, Apure, Aragua, Barinas, Bolivar, Carabobo, Cojedes, Falcon, Guarico, Lara, Merida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Tachira, Trujillo, Yaracuy y Zulia, y visto el resultado favorable del escrutinio, en representacion del pueblo venezolano, para quien invoca la proteccion de Dios Todopoderoso; con el proposito de mantener la independencia y la integridad territorial de la Nacion, fortalecer su unidad, asegurar la libertad, la paz y la estabilidad de las instituciones; proteger y enaltecer el trabajo, amparar la dignidad humana, promover el bienestar general y la seguridad social; lograr la participacion equitativa de todos en el disfrute de la riqueza, segun los principios de la justicia social, y fomentar el desarrollo de la economia al servicio del hombre; mantener la igualdad social y juridica, sin discriminaciones derivadas de raza, sexo, credo o condicion social; cooperar con las demas naciones y, de modo especial, con las republicas hermanas del continente, en los fines de la comunidad internacional, sobre la base del reciproco respeto de las soberanias, la auto-determinacion de los pueblos, la garantia universal de los derechos individuales y sociales de la persona humana, y el repudio de la guerra, de la conquista y del predominio economico como instrumentos de politica internacional; sustentar el orden democratico como unico e irrenunciable medio de asegurar los derechos y la dignidad de los ciudadanos, y favorecer pacificamente su extension a todos los pueblos de la Tierra; y conservar y acrecer el patrimonio moral e historico de la Nacion, forjado por el pueblo en sus luchas por la libertad y la justicia y por el pensamiento y la accion de los grandes servidores de la patria, cuya expresion mas alta es Simon Bolivar, el Libertador, decreta la siguiente, 

TITULO I De la Republica, su Territorio y su Division Politica 

CAPITULO I Disposiciones Fundamentales

 Articulo 1.- La Republica de Venezuela es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda dominacion o proteccion de potencia extranjera.
 Articulo 2.- La Republica de Venezuela es un Estado federal, en los terminos consagrados por esta Constitucion.
 Articulo 3.- El gobierno de la Republica de Venezuela es y sera siempre democratico, representativo, responsable y alternativo.
 Articulo 4.- La soberania reside en el pueblo, quien la ejerce, mediante el sufragio, por los organos del Poder Publico.
 Articulo 5.- La bandera nacional, con los colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional "Gloria al bravo pueblo", y el escudo de armas de la Republica son los simbolos de la patria. La ley determinara sus caracteristicas y reglamentara su uso.

Articulo 6.- El idioma oficial es el castellano.

 CAPITULO II Del territorio y la division politica 

Articulo 7.- El territorio nacional es el que correspondia a la Capitania General de Venezuela antes de la transformacion politica iniciada en 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados celebrados validamente por la Republica. La soberania, autoridad y vigilancia sobre el mar territorial, la zona maritima contigua, la plataforma continental y el espacio aereo, asi como el dominio y explotacion de los bienes y recursos en ellos contenidos, se ejerceran en la extension y condiciones que determine la ley.
Articulo 8.- El territorio nacional no podra ser jamas cedido, traspasado, arrendado ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a potencia extranjera. Los Estados extranjeros solo podran adquirir dentro del area que se determine, mediante garantias de reciprocidad y con las limitaciones que establezca la ley, los inmuebles necesarios para sedes de sus representaciones diplomaticas o consulares. La adquisicion de inmuebles por organismos internacionales solo podra autorizarse mediante las condiciones y restricciones que establezca la ley. En todos estos casos quedara siempre a salvo la soberania sobre el suelo.
 Articulo 9.- El territorio nacional se divide, para los fines de la organizacion politica de la Republica, en el de los Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales y las Dependencias Federales.
Articulo 10.- Los Estados podran fusionarse, modificar sus actuales limites y acordarse compensaciones o cesiones de territorio mediante convenios aprobados por sus Asambleas Legislativas y ratificados por el Senado. Las modificaciones de limites, compensaciones o cesiones de territorio entre el Distrito Federal a los Territorios o Dependencias Federales y los Estados podran realizarse por convenios entre el Ejecutivo Nacional y los respectivos Estados, ratificados por las correspondientes Asambleas Legislativas y por el Senado.
Articulo 11.- La ciudad de Caracas es la capital de la Republica y el asiento permanente de los organos supremos del Poder Nacional. Lo dispuesto en este articulo no impide el ejercicio transitorio del Poder Nacional en otros lugares de la Republica. Una ley especial podra coordinar las distintas jurisdicciones existentes dentro del area metropolitana de Caracas, sin menoscabo de la autonomia municipal.
Articulo 12.- El Distrito Federal y los Territorios Federales seran organizados por leyes organicas, en las cuales se dejara a salvo la autonomia municipal.
 Articulo 13.- Por ley especial podra darse a un Territorio Federal categoria de Estado, asignandole la totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo.
 Articulo 14;- Son Dependencias Federales las porciones del territorio de la Republica no comprendidas dentro de los Estados, Territorios y Distrito Federal, asi como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su regimen y administracion seran establecidos por la ley.
Articulo 15.- La ley podra establecer un regimen juridico especial para aquellos territorios que, por libre determinacion de sus habitantes y con la aceptacion del Congreso, se incorporen al de la Republica. 

CAPITULO III De los Estados

 Articulo 16.- Los Estados son autonomos e iguales como entidades politicas. Estan obligados a mantener la independencia e integridad de la Nacion; y a cumplir y hacer cumplir la Constitucion y las leyes de la Republica. Daran fe a los actos publicos emanados de las autoridades nacionales, de los otros Estados y de los Municipios, y haran que se ejecuten. Cada Estado podra conservar su nombre actual o cambiarlo.
Articulo 17.- Es de la competencia de cada Estado: 1. La organizacion de sus poderes publicos, en conformidad con esta Constitucion; 2. La organizacion de sus Municipios y demas entidades locales, y su division politico-territorial, en conformidad con esta Constitucion y las leyes nacionales; 3. La administracion de sus bienes y la inversion del situado constitucional y demas ingresos que le correspondan, con sujecion a lo dispuesto en los articulos 229 y 235 de esta Constitucion; 4. El uso del credito publico, con las limitaciones y requisitos que establezcan las leyes nacionales; 5. La organizacion de la policia urbana y rural y la determinacion de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal; 6. Las materias que le sean atribuidas de acuerdo con el articulo 137; 7. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitucion, a la competencia nacional o municipal.
Articulo 18.- Los estados no podran: 1. Crear aduanas ni impuestos de importacion, o exportacion o de transito sobre bienes extranjeros o nacionales, o sobre las demas materias rentisticas de la competencia nacional o municipal; 2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulacion dentro de su territorio; 3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en el; 4. Crear impuestos sobre el ganado en pie o sobre sus productos o subproductos.
 Articulo 19.- El Poder Legislativo se ejerce en cada Estado por una Asamblea Legislativa cuyos miembros deberan reunir las mismas condiciones exigidas por esta Constitucion para ser Diputado y seran elegidos por votacion directa con representacion proporcional de las minorias, de acuerdo con la ley. La Asamblea Legislativa es competente para el examen y control de cualquier acto de la administracion publica estatal. Los miembros de las Asambleas Legislativas gozaran de inmunidad en el territorio del Estado respectivo, desde diez dias antes de comenzar las sesiones hasta 10 dias despues de terminar estas o de separarse del ejercicio de sus funciones. Esta inmunidad se regira por las normas de esta Constitucion relativas a la inmunidad de los Senadores y Diputados, en cuanto sean aplicables.
 Articulo 20.- Son atribuciones de la Asamblea Legislativa: 1. Legislar sobre las materias de la competencia estatal; 2. Aprobar o improbar anualmente la gestion del Gobernador, en la sesion especial que al efecto se convoque; 3. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado. El total de gastos autorizados por la Ley de Presupuesto no podra exceder en ningun caso de la estimacion de los ingresos del respectivo periodo hecha por el Gobernador en el proyecto presentado a la Asamblea Legislativa; 4. Las demas que le atribuyan las leyes.
Articulo 21.- El gobierno y la administracion de cada Estado corresponde a un Gobernador, quien ademas de Jefe del Ejecutivo del Estado es agente del Ejecutivo Nacional en su respectiva circunscripcion. Para ser Gobernador se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta anhos y de estado seglar.
Articulo 22.- La ley podra establecer la forma de eleccion y remocion de los Gobernadores, de acuerdo con los principios consagrados en el articulo 3 de esta Constitucion. El respectivo proyecto debera ser previamente admitido por las Camaras en sesion conjunta, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros. La ley respectiva no estara sujeta al veto del Presidente de la Republica. Mientras no se dicte la ley prevista en este articulo, los Gobernadores seran nombrados y removidos libremente por el Presidente de la Republica.
Articulo 23.- Son atribuciones y deberes del Gobernador: 1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitucion y las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar las ordenes y resoluciones que reciba del Ejecutivo Nacional; 2. Nombrar y remover los funcionarios y empleados de su dependencia, cuya designacion no estuviere atribuida a otra autoridad, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes sobre carrera administrativa; 3. Presentar a la Asamblea Legislativa un informe de su administracion durante el anho inmediatamente anterior; 4. Presentar a la Asamblea Legislativa el proyecto de Ley de Presupuesto.
 Articulo 24.- La improbacion de la gestion del Gobernador acarreara su inmediata destitucion en el caso de que esta ultima sea acordada expresamente y por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Legislativa.

 CAPITULO IV De los Municipios

 Articulo 25.- Los Municipios constituyen la unidad politica primaria y autonoma dentro de la organizacion nacional. Son personas juridicas, y su representacion la ejerceran los organos que determine la ley.
 Articulo 26.- La organizacion de los Municipios y demas entidades locales se regira por esta Constitucion, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes organicas nacionales y por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados.
 Articulo 27.- La ley podra establecer diferentes regimenes para la organizacion, gobierno y administracion de los Municipios, atendiendo a las condiciones de poblacion, desarrollo economico, situacion geografica y otros factores de importancia. En todo caso la organizacion municipal sera democratica y respondera a la naturaleza propia del gobierno local.
Articulo 28.- Los Municipios podran ser agrupados en Distritos. Tambien podran los Municipios constituir mancomunidades para determinados fines de su competencia.
Articulo 29.- La autonomia del Municipio comprende: 1. La eleccion de sus autoridades; 2. La libre gestion en las materias de su competencia: y 3. La creacion, recaudacion e inversion de sus ingresos. Los actos de los Municipios no podran ser impugnados sino por ante los organos jurisdiccionales, de conformidad con esta Constitucion y las leyes.
Articulo 30.- Es de la competencia municipal el gobierno y administracion de los intereses peculiares de la entidad, en particular cuando tenga relacion con sus bienes e ingresos y con las materias propias de la vida local, tales como urbanismo, abastos, circulacion, cultura, salubridad, asistencia social, institutos populares de credito, turismo y policia municipal. La ley podra atribuir a los Municipios competencia exclusiva en determinadas materias, asi como imponerles un minimo obligatorio de servicios.
 Articulo 31.- Los Municipios tendran los siguientes ingresos: 1. El producto de sus ejidos y bienes propios; 2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios. 3. Las patentes sobre industria, comercio y vehiculos, y los impuestos sobre inmuebles urbanos y espectaculos publicos; 4. Las multas que impongan las autoridades municipales, y las demas que legalmente les sean atribuidas; 5. Las subvenciones estatales o nacionales y los donativos; y 6. Los demas impuestos, tasas y contribuciones especiales que crearen de conformidad con la ley.
Articulo 32.- Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Solo podran enajenarse para construcciones en los casos establecidos en las ordenanzas municipales, y previas las formalidades que las mismas senhalen. Tambien podran enajenarse con fines de reforma agraria aquellos que determine la ley, pero siempre se dejaran a salvo los que requieran el desarrollo de los nucleos urbanos.
Articulo 33.- Los Municipios podran hacer uso del credito publico, con las limitaciones y requisitos que establezca la ley.
Articulo 34.- Los Municipios estaran sujetos a las limitaciones establecidas en el articulo 18 de esta Constitucion, y no podran gravar los productos de la agricultura, la cria y la pesqueria de animales comestibles con otros impuestos que los ordinarios sobre detales de comercio. 

TITULO II De la Nacionalidad 

Articulo 35.- Son venezolanos por nacimiento: 1. Los nacidos en el territorio de la Republica; 2. Los nacidos en el territorio extranjero de padre y madre venezolanos por nacimiento; 3. Los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la Republica o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana; y 4. Los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por naturalizacion o madre venezolana por naturalizacion siempre que antes de cumplir diez y ocho amos de edad establezcan su residencia en el territorio de la Republica y antes de cumplir veinticinco amos de edad declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
Articulo 36.- Son venezolanos por naturalizacion los extranjeros que obtengan carta de naturaleza. Los extranjeros que tengan por nacimiento la nacionalidad de Espanha o de un Estado latinoamericano gozaran de facilidades especiales para la obtencion de carta de naturaleza.
Articulo 37.- Son venezolanos por naturalizacion desde que declaren su voluntad de serlo: 1. La extranjera casada con venezolano; 2. Los extranjeros menores de edad en la fecha de naturalizacion de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, si residen en el territorio de la Republica y hacen la declaracion antes de cumplir veinticinco anhos de edad; y 3. Los extranjeros menores de edad adoptados por venezolanos, si residen en el territorio de la Republica y hacen la declaracion antes de cumplir veinticinco anhos de edad.
Articulo 38.- La venezolana que casare con extranjero conserva su nacionalidad, a menos que declare su voluntad contraria y adquiera, segun la ley nacional del marido, la nacionalidad de este.
Articulo 39.- La nacionalidad venezolana se pierde: 1. Por opcion o adquisicion voluntaria de otra nacionalidad; 2. Por revocacion de la naturalizacion mediante sentencia judicial de acuerdo con la ley.
Articulo 40.- La nacionalidad venezolana por nacimiento se recupera cuando el que la hubiere perdido se domicilia en el territorio de la Republica y declara su voluntad de recuperarla, o cuando permanece en el pais por un periodo no menor de dos anhos.
Articulo 41.- Las declaraciones de voluntad contempladas en los articulos 35, 37 y 40 se haran en forma autentica por el interesado, cuando sea mayor de diez y ocho anhos, o por su representante legal, sino ha cumplido esa edad.
Articulo 42.- La ley dictara, de conformidad con el espiritu de las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisicion, opcion perdida y recuperacion de la nacionalidad venezolana, resolvera los conflictos de nacionalidad, establecera los requisitos, circunstancias favorables y solemnidades y regulara la perdida y nulidad de la naturalizacion por manifestacion de voluntad y por obtencion de carta de naturaleza 

TITULO III 

De los deberes, derechos y garantias
CAPITUL0 I Disposiciones generales 

Articulo 43.- Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin mas limitaciones que las que derivan del derecho de los demas y del orden publico y social.
Articulo 44.- Ninguna disposicion legislativa tendra efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimaran, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Articulo 45.- Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los venezolanos, con las limitaciones o excepciones establecidas por esta Constitucion y las leyes. Los derechos politicos son privativos de los venezolanos, salvo lo que dispone el articulo 111. Gozaran de los mismos derechos que los venezolanos por nacimiento los venezolanos por naturalizacion que hubieren ingresado al pais antes de cumplir los siete anhos de edad y residido en el permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.
Articulo 46.- Todo acto del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitucion es nulo, y los funcionarios y empleados publicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, segun los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores manifiestamente contrarias a la Constitucion y a las leyes.
Articulo 47.- En ningun caso podran pretender los venezolanos ni los extranjeros que la Republica, los Estados o los Municipios les indemnicen por danhos, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legitimas en el ejercicio de su funcion publica.
Articulo 48.- Todo agente de autoridad que ejecute medidas restrictivas de la libertad debera identificarse como tal cuando asi lo exijan las personas afectadas.
Articulo 49.- Los tribunales ampararan a todo habitante de la Republica en el goce y ejercicio de los derechos y garantias que la Constitucion establece, en conformidad con la ley. El procedimiento sera breve y sumario, y el juez competente tendra potestad para restablecer inmediatamente la situacion juridica infringida.
Articulo 50.- La enunciacion de los derechos y garantias contenida en esta Constitucion no debe entenderse como negacion de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

CAPlTULO II 

Deberes 

Articulo 51.- Los venezolanos tienen el deber de honrar y defender la Patria, y de resguardar y proteger los intereses de la Nacion.
Articulo 52.- Tanto los venezolanos como los extranjeros deben cumplir y obedecer la Constitucion y las leyes, y los decretos, resoluciones y ordenes que en ejercicio de sus atribuciones dicten los organos legitimos del Poder Publico.
Articulo 53.- El servicio militar es obligatorio y se prestara sin distincion de clase o condicion social, en los terminos y oportunidades que fije la ley.
Articulo 54.- El trabajo es un deber de toda persona apta para prestarlo.
Articulo 55.- La educacion es obligatoria en el grado y condiciones que fije la ley. Los padres y representantes son responsables del cumplimiento de este deber, y el Estado proveera los medios para que todos puedan cumplirlo.
Articulo 56.- Todos estan obligados a contribuir a los gastos publicos.
Articulo 57.- Las obligaciones que corresponden al Estado en cuanto a la asistencia, educacion y bienestar del pueblo no excluyen las que, en virtud de la solidaridad social, incumben a los particulares segun su capacidad. La ley podra imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Tambien podra imponer, a quienes aspiren a ejercer determinadas profesiones, el deber de prestar servicio durante cierto tiempo en los lugares y condiciones que se senhalen. CAPITUL0 III Derechos Individuales
Articulo 58.- El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podra establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla.
Articulo 59.- Toda persona tiene derecho a ser protegida contra los perjuicios a su honor, reputacion o vida privada.
Articulo 60.- La libertad y seguridad personales son inviolables, y en consecuencia: 1. Nadie podra ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detencion, en los casos y con las formalidades previstos por la ley. El sumario no podra prolongarse mas alla del limite maximo legalmente fijado. El indiciado tendra acceso a los recaudos sumariales y a todos los medios de defensa que prevea la ley tan pronto como se ejecute el correspondiente auto de detencion. En caso de haberse cometido un hecho punible, las autoridades de policia podran adoptar las medidas provisionales, de necesidad o urgencia, indispensables para asegurar la investigacion del hecho y el enjuiciamiento de los culpables. La ley fijara el termino breve y perentorio en que tales medidas deberan ser comunicadas a la autoridad judicial, y establecera ademas el plazo para que esta provea, entendiendose que han sido revocadas y privadas de todo efecto, si ella no las confirma en el referido plazo; 2. Nadie podra ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta; 3. Nadie podra ser incomunicado ni sometido a tortura o a otros procedimientos que causen sufrimiento fisico o moral. Es punible todo atropello fisico o moral inferido a persona sometida a restricciones de su libertad; 4. Nadie podra ser obligado a prestar juramento ni constrenhido a rendir declaracion o a reconocer culpabilidad en causa penal contra si mismo, ni contra su conyuge o la persona con quien haga vida marital ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 5. Nadie podra ser condenado en causa penal sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y oido en la forma que indique la ley. Los reos de delito contra la cosa publica podran ser juzgados en ausencia, con las garantias y en la forma que determine la ley; 6. Nadie continuara en detencion despues de dictada orden de excarcelacion por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. La constitucion de fianza exigida por la ley para conceder la libertad provisional del detenido no causara impuesto alguno; 7. Nadie podra ser condenado a penas perpetuas o infamantes. Las penas restrictivas de la libertad no podran exceder de treinta anhos; 8. Nadie podra ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente; 9. Nadie podra ser objeto de reclutamiento forzoso ni sometido al servicio militar sino en los terminos pautados por la ley; 10. Las medidas de interes social sobre sujetos en estado de peligrosidad solo podran ser tomadas mediante el cumplimiento de las condiciones y formalidades que establezca la ley. Dichas medidas se orientaran en todo caso a la readaptacion del sujeto para los fines de la convivencia social.
Articulo 61.- No se permitiran discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condicion social. Los documentos de identificacion para los actos de la vida civil no contendran mencion alguna que califique la filiacion. No se dara otro tratamiento oficial sino el de ciudadano y usted, salvo las formulas diplomaticas. No se reconoceran titulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Articulo 62.- El hogar domestico es inviolable. No podra ser allanado sino para impedir la perpetracion de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los Tribunales. Las visitas sanitarias que hayan de practicarse de conformidad con la ley solo podran hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.
Articulo 63.- La correspondencia en todas sus formas es inviolable. Las cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia no podran ser ocupados sino por la autoridad judicial, con el cumplimiento de las formalidades legales y guardandose siempre el secreto respecto de lo domestico y privado que no tenga relacion con el correspondiente proceso. Los libros, comprobantes y documentos de contabilidad solo estaran sujetos a la inspeccion o fiscalizacion de las autoridades competentes, de conformidad con la ley.
Articulo 64.- Todos pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la Republica y volver a ella, traer sus bienes al pais o sacarlos de el, sin mas limitacion que las establecidas por la ley. Los venezolanos podran ingresar al pais sin necesidad de autorizacion alguna. Ningun acto del Poder Publico podra establecer la pena de extranhamiento del territorio nacional contra venezolanos, salvo como conmutacion de otra pena y a solicitud del mismo reo.
Articulo 65.- Todos tienen el derecho de profesar su fe religiosa y de ejercitar su culto, privado o publicamente, siempre que no sea contrario al orden publico o a las buenas costumbres. El culto estara sometido a la suprema inspeccion del Ejecutivo Nacional, de conformidad con la ley. Nadie podra invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de las leyes ni para impedir a otro el ejercicio de sus derechos.
Articulo 66.- Todos tienen el derecho de expresar su pensamiento de viva voz o por escrito y de hacer uso para ella de cualquier medio de difusion, sin que pueda establecerse censura previa; pero quedan sujetas a pena, de conformidad con la ley, las expresiones que constituyan delito. No se permite el anonimato. Tampoco se permitira la propaganda de guerra, la que ofenda la moral publica ni la que tenga por objeto provocar la desobediencia de las leyes, sin que por esto pueda coartarse el analisis o la critica de los preceptos legales.
Articulo 67.- Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario publico, sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener oportuna respuesta.
Articulo 68.- Todos pueden utilizar los organos de la administracion de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los terminos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijara normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes. La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de proceso.
Articulo 69.- Nadie podra ser juzgado sino por sus jueces naturales ni condenado a sufrir pena que no este establecida por ley preexistente.
Articulo 70.- Todos tienen el derecho de asociarse con fines licitos, en conformidad con la ley.
Articulo 71.- Todos tienen el derecho de reunirse, publica o privadamente, sin permiso previo, con fines licitos y sin armas. Las reuniones en lugares publicos se regiran por la ley.

CAPITULO IV 

Derechos sociales 

Articulo 72.- El Estado protegera las asociaciones, corporaciones, sociedades y comunidades que tengan por objeto el mejor cumplimiento de los fines de la persona humana y de la convivencia social, y fomentara la organizacion de cooperativas y demas instituciones destinadas a mejorar la economia popular.
Articulo 73.- El Estado protegera la familia como celula fundamental de la sociedad y velara por el mejoramiento de su situacion moral y economica. La ley protegera el matrimonio, favorecera la organizacion del patrimonio familiar inembargable y proveera lo conducente a facilitar a cada familia la adquisicion de vivienda comoda e higienica
Articulo 74.- La maternidad sera protegida, sea cual fuere el estado civil de la madre. Se dictaran las medidas necesarias para asegurar a todo ninho, sin discriminacion alguna, proteccion integral, desde su concepcion hasta su completo desarrollo, para que este realice en condiciones materiales y morales favorables.
Articulo 75.- La ley proveera lo conducente para que todo ninho, sea cual fuere su filiacion, pueda conocer a sus padres, para que estos cumplan el deber de asistir, alimentar y educar a sus hijos y para que la infancia y la juventud esten protegidas contra el abandono, la explotacion o el abuso. La filiacion adoptiva sera amparada por la ley. El Estado compartira con los padres, de modo subsidiario y atendiendo a las posibilidades de aquellos, la responsabilidad que les incumbe en la formacion de los hijos. El amparo y la proteccion de los menores seran objeto de legislacion especial y de organismos y tribunales especiales.
Articulo 76.- Todos tienen derecho a la proteccion de la salud. Las autoridades velaran por el mantenimiento de la salud publica y proveeran los medios de prevencion y asistencia a quienes carezcan de ellos. Todos estan obligados a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro de los limites impuestos por el respeto a la persona humana.
Articulo 77.- El Estado propendera a mejorar las condiciones de vida de la poblacion campesina. La ley establecera el regimen de excepcion que requiera la proteccion de las comunidades de indigenas y su incorporacion progresiva a la vida de la Nacion.
Articulo 78.- Todos tienen derecho a la educacion. El Estado creara y sostendra escuelas, instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso a la educacion y a la cultura, sin mas limitaciones que las derivadas de la vocacion y de las aptitudes. La educacion impartida por los institutos oficiales sera gratuita en todos sus ciclos. Sin embargo, la ley podra establecer excepciones respecto de la ensenhanza superior y especial, cuando se trate de personas provistas de medios de fortuna.
Articulo 79.- Toda persona natural o juridica podra dedicarse libremente a las ciencias o a las artes, y, previa demostracion de su capacidad, fundar catedras y establecimientos educativos bajo la suprema inspeccion y vigilancia del Estado. El Estado estimulara y protegera la educacion privada que se imparta de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitucion y en las leyes.
Articulo 80.- La educacion tendra como finalidad el pleno desarrollo de la personalidad, la formacion de ciudadanos aptos para la vida y para el ejercicio de la democracia, el fomento de la cultura y el desarrollo del espiritu de solidaridad humana. El Estado orientara y organizara el sistema educativo para lograr el cumplimiento de los fines aqui senhalados.
Articulo 81.- La educacion estara a cargo de personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, de acuerdo con la ley. La ley garantizara a los profesionales de la ensenhanza su estabilidad profesional y un regimen de trabajo y un nivel de vida acordes con su elevada mision.
Articulo 82.- La ley determinara las profesiones que requieren titulo y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Es obligatoria la colegiacion para el ejercicio de aquellas profesiones universitarias que senhale la ley.
Articulo 83.- El Estado fomentara la cultura en sus diversas manifestaciones y velara por la proteccion y conservacion de las obras, objetos y monumentos de valor historicos o artistico que se encuentre en el pais, y procurara que ellos sirvan al fomento de la educacion.
Articulo 84.- Todos tienen derecho al trabajo. El Estado procurara que toda persona apta pueda obtener colocacion que le proporcione una subsistencia digna y decorosa. La libertad de trabajo no estara sujeta a otras restricciones que las que establezca la ley.
Articulo 85.- El trabajo sera objeto de proteccion especial. La ley dispondra lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.
Articulo 86.- La ley limitara la duracion maxima de la jornada de trabajo. Salvo las excepciones que se provean, la duracion normal del trabajo no excedera de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho semanales, y la del trabajo nocturno, en los casos en que se permita, no excedera de siete horas diarias ni de cuarenta y dos semanales. Todos los trabajadores disfrutaran de descanso semanal remunerado y de vacaciones pagadas en conformidad con la ley. Se propendera a la progresiva disminucion de la jornada, dentro del interes social y en el ambito que se determine, y se dispondra lo conveniente para la mejor utilizacion del tiempo libre.
Articulo 87.- La ley proveera los medios conducentes a la obtencion de un salario justo; establecera normas para asegurar a todo trabajador por lo menos un salario minimo; garantizara igual salario para igual trabajo, sin discriminacion alguna; fijara la participacion que debe corresponder a los trabajos en los beneficios de las empresas; y protegera el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporcion y casos que se fijen y con los demas privilegios y garantias que ella misma establezca.
Articulo 88.- La ley adoptara medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecera las prestaciones que recompensen la antiguedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantia.
Articulo 89.- La ley determinara la responsabilidad que incumba a la persona natural o juridica en cuyo provecho se preste el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de estos.
Articulo 90.- La ley favorecera el desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo y establecera el ordenamiento adecuado para las negociaciones colectivas y para la solucion pacifica de los conflictos. La convencion colectiva sera amparada, y en ella se podra establecer la clausula sindical, dentro de las condiciones que legalmente se pauten.
Articulo 91.- Los sindicatos de trabajadores y los de patronos no estaran sometidos a otros requisitos para su existencia y funcionamiento, que las que establezca la ley con el objeto de asegurar la mejor realizacion de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros, La ley protegera en su empleo, de manera especifica, a los promotores y miembros directivos de sindicatos de trabajadores durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para asegurar la libertad sindical.
Articulo 92.- Los trabajadores tienen el derecho de huelga, dentro de las condiciones que fije la ley. En los servicios publicos este derecho se ejercera en los casos que aquella determine.
Articulo 93.- La mujer y el menor trabajadores seran objeto de proteccion especial.
Articulo 94.- En forma progresiva se desarrollara un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la Republica contra infortunios del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo, y cualesquiera otros riesgos que puedan ser objeto de prevision social, asi como contra las cargas derivadas de la vida familiar. Quienes carezcan de medios economicos y no esten en condiciones de procurarselos tendran derecho a la asistencia social mientras sean incorporados al sistema de seguridad social. 

CAPITULO V 

Derechos economicos 

Articulo 95.- El regimen economico de la Republica se fundamentara en principios de justicia social que aseguren a todos una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado promovera el desarrollo economico y la diversificacion de la produccion, con el fin de crear nuevas fuentes de riqueza, aumentar el nivel de ingresos de la poblacion y fortalecer la soberania economica del pais.
Articulo 96.- Todos pueden dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en esta Constitucion y las que establezcan las leyes por razones de seguridad, de sanidad u otras de interes social. La ley dictara normas para impedir la usura, la indebida elevacion de los precios y, en general las maniobras abusivas encaminadas a obstruir o restringir la libertad economica.
Articulo 97.- No se permitiran monopolios. Solo podran otorgarse, en conformidad con la ley, concesiones con caracter de exclusividad, y por tiempo limitado, para el establecimiento y la explotacion de obras y servicios de interes publico. El Estado podra reservarse determinadas industrias, explotaciones o servicios de interes publico por razones de conveniencia nacional, y propendera a la creacion y desarrollo de una industria basica pesada bajo su control La ley determinara lo concerniente a las industrias promovidas y dirigidas por el Estado.
Articulo 98.- El Estado protegera la iniciativa privada, sin perjuicio de la facultad de dictar medidas para planificar, racionalizar y fomentar la produccion, y regular la circulacion, distribucion y consumo de la riqueza, a fin de impulsar el desarrollo economico del pais.
Articulo 99.- Se garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su funcion social la propiedad estara sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o de interes general.
Articulo 100.- Los derechos sobre obras cientificas, literarias y artisticas, invenciones, denominaciones, marcas y lemas gozaran de proteccion por el tiempo y en las condiciones que la ley senhale.
Articulo 101.- Solo por causa de utilidad publica o de interes social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnizacion, podra ser declarada la expropiacion de cualquier clase de bienes. En la expropiacion de inmuebles, con fines de reforma agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones, y en los casos que por graves razones de interes nacional determine la ley, podra establecerse el diferimiento del pago por tiempo determinado o su cancelacion parcial mediante la emision de bonos de aceptacion obligatoria, con garantia suficiente.
Articulo 102.- No se decretaran ni ejecutaran confiscaciones sino en los casos permitidos por el articulo 250. Quedan a salvo, respecto de extranjeros, las medidas aceptadas por el derecho internacional.
Articulo 103.- Las tierras adquiridas con destino a la exploracion o explotacion de concesiones mineras, comprendidas las de hidrocarburos y demas minerales combustibles, pasaran en plena propiedad a la Nacion, sin indemnizacion alguna, al extinguirse por cualquier causa la concesion respectiva.
Articulo 104.- Los ferrocarriles, carreteras, oleoductos y otras vias de comunicaciones o de transporte construidos por empresas exploradoras de recursos naturales estaran al servicio del publico, en las condiciones y con las limitaciones que establezca la ley.
Articulo 105.- El regimen latifundista es contrario al interes social. La ley dispondra lo conducente a su eliminacion, y establecera normas encaminadas a dotar de tierra a los campesinos y trabajadores rurales que carezcan de ella, asi como a proveerlos de los medios necesarios para hacerla producir.
Articulo 106.- El Estado atendera a la defensa y conservacion de los recursos naturales de su territorio, y la explotacion de los mismos estara dirigida primordialmente al beneficio colectivo de los venezolanos.
Articulo 107.- La ley establecera las normas relativas a la participacion de los capitales extranjeros en el desarrollo economico nacional.
Articulo 108.- La Republica favorecera la integracion economica latinoamericana. A este fin se procurara coordinar recursos y esfuerzos para fomentar el desarrollo economico y aumentar el bienestar y seguridad comunes.
Articulo 109.- La ley regulara la integracion, organizacion y atribuciones de los cuerpos consultivos que se juzguen necesarios para oir la opinion de los sectores economicos privados, la poblacion consumidora, las organizaciones sindicales de trabajadores, los colegios de profesionales y las universidades, en los asuntos que interesan a la vida economica. 

CAPITULO VI 

Derechos politicos 

Articulo 110.- El voto es un derecho y una funcion publica. Su ejercicio sera obligatorio, dentro de los limites y condiciones que establezca la ley.
Articulo 111.- Son electores todos los venezolanos que hayan cumplido dieciocho anhos de edad y no esten sujetos a interdiccion civil ni a inhabilitacion politica. El voto para elecciones municipales podra hacerse extensivo a los extranjeros, en las condiciones de residencia y otras que la ley establezca.
Articulo 112.- Son elegibles y aptos para el desempenho de funciones publicas los electores que sepan leer y escribir, mayores de veintiun anhos, sin mas restricciones que las establecidas en esta Constitucion y las derivadas de las condiciones de aptitud que, para el ejercicio de determinados cargos, exijan las leyes.
Articulo 113.- La legislacion electoral asegurara la libertad y el secreto del voto, y consagrara el derecho de representacion proporcional de las minorias. Los organismos electorales estaran integrados de manera que no predomine en ellos ningun partido o agrupacion politica, y sus componentes gozaran de los privilegios que la ley establezca para asegurar su independencia en el ejercicio de sus funciones. Los partidos politicos concurrentes tendran derecho de vigilancia sobre el proceso electoral.
Articulo 114.- Todos los venezolanos aptos para el voto tienen el derecho de asociarse en partidos politicos para participar, por metodos democraticos, en la orientacion de la politica nacional. El legislador reglamentara la constitucion y actividad de los partidos politicos con el fin de asegurar su caracter democratico y garantizar su igualdad ante la ley.
Articulo 115.- Los ciudadanos tienen el derecho de manifestar pacificamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.
Articulo 116.- La Republica reconoce el asilo a favor de cualquier persona que sea objeto de persecucion o se halle en peligro, por motivos politicos, en las condiciones y con los requisitos establecidos por las leyes y las normas del derecho internacional. 

TITULO IV Del Poder Publico

 CAPlTULO I Disposiciones Generales

 Articulo 117.- La Constitucion y las leyes definen las atribuciones del Poder Publico, y a ellas debe sujetarse su ejercicio.
Articulo 118.- Cada una de las ramas del Poder Publico tienen sus funciones propias, pero los organos a los que incumbe su ejercicio colaboraran entre si en la realizacion de los fines del Estado.
Articulo 119.- Toda autoridad usurpada es ineficaz, y sus actos son nulos. Articulo 120.- Es nula toda decision acordada por requisicion directa o indirecta de la fuerza, o por reunion de individuos en actitud subversiva.
Articulo 121.- El ejercicio del Poder Publico acarrea responsabilidad individual por abuso de poder o por violacion de la ley.
Articulo 122.- La ley establecera la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspension, retiro de los empleados de la Administracion Publica Nacional, y proveera su incorporacion al sistema de seguridad social. Los empleados publicos estan al servicio del Estado y no de parcialidad politica alguna. Todo funcionario o empleado publico esta obligado a cumplir los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su cargo.
Articulo 123.- Nadie podra desempenhar a la vez mas de un destino publico remunerado, a menos que se trate de cargos academicos, accidentales, asistenciales, docentes, edificios o electorales que determina la ley. La aceptacion de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este articulo implica la renuncia del primero, salvo los casos previstos en el articulo 1410 cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Articulo 124.- Nadie que este al servicio de la Republica, de los Estados, de los Municipios y demas personas juridicas de derecho publico podra celebrar contrato alguno con ellos, ni por si ni por interpuesta persona ni en representacion de otro, salvo las excepciones que establezcan las leyes.
Articulo 125.- Ningun funcionario o empleado publico podra aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin que preceda la correspondiente autorizacion del Senado.
Articulo 126.- Sin la aprobacion del Congreso, no podra celebrarse ningun contrato de interes nacional, salvo los que fueren necesarios para el normal desarrollo de la Administracion Publica o los que permita la ley. No podra en ningun caso procederse al otorgamiento de nuevas concesiones de hidrocarburos ni de otros recursos naturales que determine la ley, sin que las Camaras en sesion conjunta, debidamente informadas por el Ejecutivo Nacional de todas las circunstancias pertinentes, lo autoricen, dentro de las condiciones que fijen y sin que ello dispense del cumplimiento de las formalidades legales. Tampoco podra celebrarse ningun contrato de interes publico nacional, estatal o municipal con estados o entidades oficiales extranjeros, ni con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos, sin la aprobacion del Congreso. La ley puede exigir determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantias, en los contratos de interes publico.
Articulo 127.- En los contratos de interes publico, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerara incorporada aun cuando no estuviere expresa, una clausula segun la cual las dudas y controversias que pueden suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes seran decididas por los tribunales competentes de la Republica, en conformidad con sus leyes, sin que por ningun motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
Articulo 128.- Los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional deberan ser aprobados mediante ley especial para que tengan validez, salvo que mediante ellos se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la Republica, de aplicar principios expresamente reconocidos por ella, de ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o de ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional. Sin embargo, la Comision Delegada del Congreso podra autorizar la ejecucion provisional de tratados o convenios internacionales cuya urgencia asi lo requiera, los cuales seran sometidos, en todo caso, a la posterior aprobacion o improbacion del Congreso. En todo caso el Ejecutivo Nacional dara cuenta al Congreso en sus proximas sesiones de todos los acuerdos juridicos internacionales que celebre, con indicacion precisa de su caracter y contenido, esten o no sujetos a su aprobacion.
Articulo 129.- En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la Republica celebre, se insertara una clausula por la cual las partes se obliguen a decidir por las vias pacificas reconocidas en el derecho internacional, o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretacion o ejecucion si no fuere improcedente y asi lo permita el procedimiento que deba seguirse para su celebracion.
Articulo 130.- En posesion como esta la Republica del Derecho de Patronato Eclesiastico, lo ejercera conforme lo determine la ley. Sin embargo, podran celebrarse convenios o tratados para regular las relaciones entre la Iglesia y el Estado.
Articulo 131.- La autoridad militar y la civil no podran ejercerse simultaneamente por un mismo funcionario, excepto por el Presidente de la Republica, quien sera, por razon de su cargo, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Articulo 132.- Las Fuerzas Armadas Nacionales forman una institucion apolitica, obediente y no deliberante, organizada por el Estado para asegurar la defensa nacional, la estabilidad de las instituciones democraticas y el respeto a la Constitucion y a las leyes, cuyo acatamiento estara siempre por encima de cualquier otra obligacion. Las Fuerzas Armadas Nacionales estaran al servicio de la Republica, y en ningun caso al de una persona o parcialidad politica.
Articulo 133.- Solo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el pais, pasaran a ser propiedad de la Republica, sin indemnizacion ni proceso. La fabricacion, comercio, posesion y uso de otras armas seran reglamentados por la ley.
Articulo 134.- Los Estados y Municipios solo podran organizar sus fuerzas de policia de acuerdo con la ley.
Articulo 135.- Los periodos constitucionales del Poder Nacional duraran cinco anhos, salvo disposicion especial de esta Constitucion. Los periodos de los poderes publicos estatales y municipales seran fijados por la ley nacional y no seran menores de dos anhos ni mayores de cinco. 

CAPITULO II

 De la competencia del Poder Nacional 

Articulo 136.- Es de la competencia del Poder Nacional: 1. La actuacion internacional de la Republica; 2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la Republica, la conservacion de la paz publica y la recta aplicacion de las leyes en todo el territorio nacional; 3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de caracter nacional; 4. La naturalizacion, admision, extradicion y expulsion de extranjeros; 5. Los servicios de identificacion y de policia nacional; 6. La organizacion y regimen del Distrito Federal y de los Territorios y Dependencias Federales; 7. El sistema monetario y la circulacion de la moneda extranjera; 8. La organizacion, recaudacion y control de los impuestos a la renta, al capital y a las sucesiones y donaciones; de las contribuciones que gravan la importacion, las de registro y timbre fiscal y las que recaigan sobre la produccion y consumo de bienes que total o parcialmente la ley reserva al Poder Nacional, tales como las de alcohol, licores, cigarrillos, fosforos y salinas; las de minas e hidrocar- buros y los demas impuestos, tasas y rentas no atribuidos a los Estados y a los Municipios, que con caracter de contribuciones nacionales creare la ley; 9. La organizacion y regimen de aduanas; 10. El regimen y administracion de las minas e hidrocarburos, salinas, tierras baldias y ostrales de perlas; la conservacion, fomento y aprovechamiento de los montes, aguas y otras riquezas naturales del pais. El Ejecutivo Nacional podra, en conformidad con la ley, vender, arrendar o dar en adjudicacion gratuita los terrenos baldios; pero no podra enajenar las salinas, ni otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido. La ley establecera un sistema de asignaciones economicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este ordinal; sin perjuicio de que tambien puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados. En todo caso, dichas asignaciones estaran sujetas a las normas de coordinacion previstas en el articulo 229 de esta Constitucion. Los baldios existentes en las islas maritimas, fluviales o lacustres no podran enajenarse, y su aprovechamiento solo podra concederse en forma que no envuelva, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra. 11. La organizacion y regimen de las Fuerzas Armadas Nacionales; 12. El regimen de pesas y medidas; 13. El censo y la estadistica nacionales; 14. El establecimiento, coordinacion y unificacion de normas y procedimientos tecnicos para obras de ingenieria, de arquitectura y de urbanismo; 15. La ejecucion de obras publicas de interes nacional; 16. Las directivas y bases de la educacion nacional; 17. La direccion tecnica, el establecimiento de normas administrativas y la coordinacion de los servicios destinados a la defensa de la salud publica. La ley podra establecer la nacionalizacion de estos servicios publicos de acuerdo con el interes colectivo; 18. La conservacion y fomento de la produccion agricola, ganadera, pesquera y forestal; 19. El fomento de la vivienda popular; 20. Lo relativo al transporte terrestre, a la navegacion aerea, maritima, fluvial y lacustre y a los muelles y demas obras portuarias; 21. La apertura y conservacion de las vias de comunicacion nacionales; los cables aereos de traccion y las vias ferreas, aunque esten dentro de los limites de un Estado, salvo que se trate de tranvias o cables de traccion urbanos cuya concesion y reglamentacion compete a los respectivos Municipios; 22. El correo y las telecomunicaciones; 23. La administracion de justicia y la creacion, organizacion y competencia de los tribunales; el Ministerio Publico; 24. La legislacion reglamentaria de las garantias que otorga esta Constitucion; la legislacion civil, mercantil, penal, penitenciaria y de procedimientos; la de elecciones; la de expropiacion por cansa de utilidad publica o social; la de credito publico; la de propiedad intelectual, artistica e industrial; la legislacion agraria; la de inmigracion y colonizacion; la de turismo; la del trabajo, prevision y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarias y registro publico; la de bancos y demas instituciones de credito; la de loterias, hipodromos y apuestas en general y la relativa a todas las materias de la competencia nacional; 25. Toda otra materia que la presente Constitucion atribuya al Poder Nacional o que le corresponda por su indole o naturaleza.
Articulo 137.- El Congreso, por el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Camara, podra atribuir a los Estados o a los Municipios determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralizacion administrativa. 

TITULO V 

Del Poder Legislativo Nacional 

CAPITULO I 

Disposiciones Generales 

Articulo 138.- El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso, integrado por dos Camaras: el Senado y la Camara de Diputados. El Senado y la Camara de Diputados se reuniran en sesion conjunta en los casos senhalados por esta Constitucion y las leyes, y para dictar el reglamento del Congreso cuando ambas Camaras lo decidan por estimarlo necesario. El Presidente del Senado y el de la Camara de Diputados presidiran el Congreso con el caracter de Presidente y Vicepresidente respectivamente. El reglamento establecera las formas de suplir sus faltas temporales y accidentales. La Comision Delegada del Congreso y las demas Comisiones que las Camaras formen con sus miembros ejerceran las funciones que les atribuyan esta Constitucion y los reglamentos.
Articulo 139.- Corresponde al Congreso legislar sobre las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional. Es privilegio del Congreso decretar amnistias, lo que hara por ley especial. El Congreso ejerce tambien el control de la Administracion Publica Nacional en los terminos establecidos por esta Constitucion.
Articulo 140.- No podran ser elegidos senadores o diputados: 1. El Presidente de la Republica, los Ministros, el Secretario de la Presidencia de la Republica y los Presidentes y Directores de institutos autonomos hasta tres meses despues de la separacion absoluta de sus cargos; 2. Los Gobernadores y Secretarios de Gobierno de los Estados, Distrito Federal y Territorios Federales hasta tres meses despues de la separacion absoluta de sus cargos si la representacion corresponde a su jurisdiccion o mientras ejerzan el cargo si se trata de otra jurisdiccion; y 3. Los funcionarios o empleados nacionales, estatales o municipales, de institutos autonomos o de empresas en las cuales el Estado tenga participacion decisiva, cuando la eleccion tenga lugar en la jurisdiccion en la cual actuan, salvo si se trata de cargo accidental, electoral, asistencial, docente o academico, o de representacion legislativa o municipal. La ley podra establecer la inelegibilidad de algunos funcionarios electorales.
Articulo 141.- Los Senadores y Diputados podran aceptar cargos de Ministro, Secretario de la Presidencia de la Republica, Gobernador, jefe de mision diplomatica o Presidente del Instituto Autonomo sin perder su investidura. Para desempenharlos deberan separarse de la respectiva Camara, pero podran reincorporarse al cesar en esas funciones. La aceptacion de diversos mandatos de eleccion popular, en lo casos en que lo permitan las leyes, no autoriza el ejercicio simultaneo de los mismos.
Articulo 142.- No podra exigirse responsabilidad en ningun tiempo a los Senadores ni a los Diputados por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus luciones. Solo responderan ante el respectivo cuerpo de acuerdo con esta Constitucion y los reglamentos.
Articulo 143.- Los Senadores y Diputados gozaran de inmunidad desde la fecha de su proclamacion hasta veinte dias despues de concluido su mandato o de la renuncia del mismo, y, en consecuencia, no podran ser arrestados, detenidos, confinados ni sometidos a juicio penal, a registro personal o domiciliario, ni coartados en el ejercicio de sus funciones. En caso de delito flagrante de caracter grave cometido por un Senador o Diputado, la autoridad competente lo pondra bajo custodia en su residencia y comunicara inmediatamente el hecho a la Camara respectiva o a la Comision Delegada con una informacion debidamente circunstanciada. Esta medida cesara si dentro del termino de noventa y seis horas la Camara respectiva o la Comision Delegada no autoriza que continue en ese estado mientras se decida sobre el allanamiento. Los funcionarios o empleados publicos que violen la inmunidad de los Senadores y Diputados incurriran en responsabilidad penal y seran castigados de conformidad con la Ley.
Articulo 144.- El Tribunal que conozca de acusaciones o denuncias contra algun miembro del Congreso practicara las diligencias sumariales necesarias y las pasara a la Corte Suprema de Justicia a los fines del ordinal 2 del articulo 215 de esta Constitucion. Si la Corte declara que hay merito para la continuacion de la causa, no habra lugar al enjuiciamiento sin que preceda el allanamiento del indiciado por la Camara respectiva o por la Comision Delegada.
Articulo 145.- Las Camaras o la Comision Delegada no podran acordar el allanamiento sino en sesion expresamente convocada con no menos de veinticuatro horas de anticipacion, y mediante acuerdo razonado aprobado por la mayoria absoluta de sus miembros.
Articulo 146.- En los casos en que el allanamiento hubiere sido acordado por la Comision Delegada, la Camara respectiva podra revocarlo en las sesiones inmediatas siguientes.
Articulo 147.- La inmunidad parlamentaria se suspende para el Senador o Diputado mientras desempenhe cargo publico cuyo ejercicio acarree separacion de la Camara o mientras goce de licencia por el tiempo de esta que exceda de veinte dias, siempre que preceda la convocatoria del suplente respectivo, de acuerdo con el reglamento. Los suplentes gozaran de inmunidad mientras esten en ejercicio de la representacion, a partir de la convocatoria y hasta veinte dias despues de concluido aquel ejercicio. 

CAPITULO II
Del Senado 

Articulo 148.- Para formar el Senado se elegiran por votacion universal y directa dos Senadores por cada Estado y dos por el Distrito Federal, mas los Senadores adicionales que resulten de la aplicacion del principio de la representacion de las minorias segun establezca la ley, la cual determinara tambien el numero y forma de eleccion de los suplentes. Son ademas miembros del Senado los ciudadanos que hayan desempenhado la Presidencia de la Republica por eleccion popular o la hayan ejercido, conforme al articulo 187 de esta Constitucion por mas de la mitad de un periodo, a menos que hayan sido condenados por delitos cometidos en el desempenho de sus funciones.
Articulo 149.- Para ser Senador se requiere ser venezolano por nacimiento y mayor de treinta anhos.
Articulo 150.- Son atribuciones del Senado: 1. Iniciar la discusion de los proyectos de ley relativos a tratados y convenios internacionales; 2. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nacion con las excepciones que establezca la ley; 3. Autorizar a los funcionarios o empleados publicos para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros; 4. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el pais, a solicitud del Ejecutivo Nacional; 5. Autorizar el ascenso de oficiales de las Fuerzas Armadas, desde Coronel o Capitan de Navio, inclusive; 6. Autorizar al Presidente de la Republica para salir del territorio nacional; 7. Autorizar el nombramiento del Procurador General de la Republica, y de los jefes de misiones diplomaticas permanentes; 8. Autorizar, por el voto de la mayoria de sus miembros, el enjuiciamiento del Presidente de la Republica, previa declaratoria de la Corte Suprema de Justicia de que hay merito para ello. Autorizado el enjuiciamiento, el Presidente de la Republica quedara suspendido en el ejercicio de sus funciones; 9. Acordar a los venezolanos ilustres que hayan prestado servicios eminentes a la Republica, los honores del Panteon Nacional, despues de transcurridos veinticinco anhos de su fallecimiento; 10. Las demas que le senhalen esta Constitucion y las leyes. 

CAPITUL0 III
De la Camara de Diputados 

Articulo 151.- Para formar la Camara de Diputados se elegiran, por votacion universal y directa, y con representacion proporcional de las minorias, los diputados que determine la ley segun la base de poblacion requerida, la cual no podra exceder del uno por ciento de la poblacion total del pais. La ley fijara el numero y forma de eleccion de los suplentes. En cada Estado se elegiran por lo menos dos Diputados. En cada Territorio Federal se elegira un Diputado.
Articulo 152.- Para ser Diputado se requiere ser venezolano por nacimiento y mayor de veintiun anhos.
Articulo 153.- Son atribuciones de la Camara de Diputados: 1. Iniciar la discusion del presupuesto y de todo proyecto de ley concerniente al regimen tributario; 2. Dar voto de censura a los Ministros. La mencion de censura solo podra ser discutida dos dias despues de presentada a la Camara, la cual podra decidir, por las dos terceras partes de los Diputados presentes, que el voto de censura acarrea la remocion del Ministro. Podra, ademas, ordenar su enjuiciamiento; 3. Las demas que le senhalen esta Constitucion y las leyes. 

CAPITULO IV Disposiciones comunes 

Articulo 154.- Las sesiones ordinarias de las Camaras comenzaran, sin necesidad de previa convocatoria, el dia 2 de marzo de cada anho o el dia posterior mas inmediato posible y duraran hasta el 6 de julio siguiente. Dichas sesiones ordinarias se reanudaran cada anho desde el dia 1 de octubre, o el dia posterior mas inmediato posible, hasta el dia 30 de noviembre, ambos inclusive. En el ultimo anho del periodo constitucional las sesiones ordinarias duraran desde el 2 de marzo hasta el 15 de agosto. En todo caso, las Camaras en sesion conjunta con el voto de la mayoria absoluta de sus miembros, podran prorrogar estos terminos, cuando ello fuere necesario, para el despacho de las materias pendientes.
Articulo 155.- El Congreso se reunira en sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que le fueren conexas. Tambien podra considerar las que fueren declaradas de urgencia por cualquiera de las Camaras
Articulo 156.- Los requisitos y procedimientos para la instalacion y demas sesiones de las Camaras, y para el funcionamiento de sus comisiones, seran determinados por el reglamento. El quorum no podra ser en ningun caso inferior a la mayoria absoluta de los miembros de cada Camara.
Articulo 157.- Las Camaras se instalaran y clausuraran simultaneamente, y deberan funcionar en una misma poblacion. Toda divergencia que entre ellas ocurra sera resuelta en sesion conjunta, por el voto de la mayoria absoluta de los presentes.
Articulo 158.- Son atribuciones privativas de cada uno de los cuerpos legislativos: 1. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en el se establezcan para quienes lo infrinjan. La separacion temporal de un Senador o un Diputado solo podra acordarse por el voto de las dos terceras partes de los presentes; 2. Calificar a sus miembros y conocer de sus renuncias; 3. Organizar su servicio de policia; 4. Remover los obstaculos que se opongan al ejercicio de sus funciones; 5. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos con base a la partida anual que se fije en la ley respectiva; 6. Ejecutar y mandar ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y a las atribuciones privativas anteriormente anunciadas.
Articulo 159.- Los actos de los cuerpos legislativos en ejercicio de sus atribuciones privativas no estaran sometidos al veto, examen o control de los otros poderes, salvo lo que esta Constitucion establece sobre extralimitacion de atribuciones.
Articulo 160.- Los cuerpos legislativos o sus Comisiones podran realizar las investigaciones que juzguen convenientes, en conformidad con el reglamento. Todos los funcionarios de la administracion publica y de los institutos autonomos estan obligados, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante ellos y a suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones. Esta obligacion incumbe tambien a los particulares, quedando a salvo los derechos y garantias que esta Constitucion establece. En todo caso se notificara al interesado el objeto de su citacion con cuarenta y ocho horas de anticipacion, cuando menos.
Articulo 161.- El ejercicio de la facultad de investigacion a que se refiere el articulo anterior no afecta las atribuciones que correspondan al Poder Judicial de acuerdo con esta Constitucion y las leyes. Los jueces estaran obligados a evacuar las pruebas para las cuales reciban comision de los cuerpos legislativos. 

CAPITULO V
De la formacion de las Leyes 

Articulo 162.- Los actos que sancionen las Camaras como cuerpos colegisladores se denominaran leyes. Las leyes que reunan sistematicamente las normas relativas a determinada materia podran denominarse Codigos.
Articulo 163.- Son leyes organicas las que asi denomina esta Constitucion y las que sean investidas con tal caracter por la mayoria absoluta de los miembros de cada Camara al iniciarse en ellas el respectivo proyecto de ley. Las leyes que se dicten en materias reguladas por leyes organicas se someteran a las normas de estas.
Articulo 164.- Los proyectos de ley pueden ser presentados en cualquiera de las Camaras, salvo los que por disposicion especial de esta Constitucion hayan de iniciarse necesariamente, bien en el Senado o bien en la Camara de Diputados.
Articulo 165.- La iniciativa de las leyes corresponde: 1. A la Comision Delegada del Congreso o a las Comisiones Permanentes de cualquiera de las Camaras. 2. Al Ejecutivo nacional. 3. A los Senadores o Diputados en numero no menor de tres. 4. A la Corte Suprema de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organizacion y procedimiento judiciales. 5. A un numero no menor de veinte mil electores identificados de acuerdo con la ley.
Articulo 166.- Todo proyecto de ley recibira en cada Camara no menos de dos discusiones, en dias diferentes y en Camara plena, de acuerdo con las reglas establecidas en esta Constitucion y en los reglamentos respectivos.
Articulo 167.- Aprobado el proyecto en una de las Camaras, pasara a la otra. Si esta lo aprobare, sin modificaciones, quedara sancionada la ley. Si lo aprobare con modificaciones se devolvera a la Camara de origen. Si la Camara de origen aceptare dichas modificaciones, quedara sancionada la ley. En caso contrario, las Camaras en sesion conjunta decidiran por mayoria de votos lo que fuere procedente respecto de los articulos en que hubiere discrepancias, y de los que tuvieren conexion con estos, pudiendo acordarse una redaccion diferente de las adoptadas en una y otra camara. Resueltas las discrepancias, la Presidencia declarara sancionada la ley.
Articulo 168.- El proyecto de ley aprobado por una de las Camaras podra serlo por la otra en una sola discusion cuando sea declarado de urgencia por las dos terceras partes de sus miembros.
Articulo 169.- Los proyectos rechazados no podran ser considerados de nuevo en ninguna de las Camaras durante las sesiones del mismo anho, a menos que fueren presentados por la mayoria absoluta de una de ellas. La discusion de los proyectos que quedaren pendientes al termino de las sesiones podra continuarse en las sesiones siguientes si asi se decidiere por la Camara respectiva.
Articulo 170.- Los Ministros tienen derecho de palabra en la discusion de las leyes. Igual derecho tiene, en la discusion de las leyes relativas a la organizacion y procedimiento judiciales, el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia a quien esta designe al efecto.
Articulo 171.- Al texto de las leyes precedera la siguiente formula: "El Congreso de la Republica de Venezuela, Decreta".
Articulo 172.- Una vez sancionada la ley se extendera por duplicado, con la redaccion final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares seran firmados por el Presidente, el Vicepresidente y los Secretarios del Congreso, y llevaran la fecha de su definitiva aprobacion. A los fines de su promulgacion, uno de dichos ejemplares sera enviado por el Presidente del Congreso al Presidente de la Republica.
Articulo 173.- El Presidente de la Republica promulgara la ley dentro de los diez dias siguientes a aquel en que la haya recibido, pero dentro de ese lapso podra, con acuerdo del Consejo de Ministros, pedir al Congreso su reconsideracion, mediante exposicion razonada, a fin de que modifique algunas de sus disposiciones o levante la sancion a toda la ley o a parte de ella. Las Camaras en sesion conjunta decidiran acerca de los puntos planteados por el Presidente de la Republica y podran dar a las disposiciones objetadas y a las que tengan conexion con ellas una nueva redaccion. Cuando la decision se hubiere adoptado por las dos terceras partes de los presentes, el Presidente de la Republica procedera a la promulgacion de la ley dentro de los cinco dias siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones. Cuando la decision se hubiere tomado por simple mayoria, el Presidente de la Republica podra optar entre promulgar la ley o devolverla al Congreso dentro del mismo plazo de cinco dias para una nueva y ultima reconsideracion. La decision de las Camaras en sesion conjunta sera definitiva, aun por simple mayoria, y la promulgacion de la ley debera hacerse dentro de los cinco dias siguientes a su recibo. En todo caso, si la objecion se hubiere fundado en la inconstitucionalidad, el Presidente de la Republica podra, dentro del termino fijado para promulgar la ley, ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, solicitando su decision acerca de la inconstitucionalidad alegada. La Corte decidira en el termino de diez dias, contados desde el recibo de la comunicacion del Presidente de la Republica. Si la Corte negare la inconstitucionalidad invocada, o no decidiere dentro del termino anterior, el Presidente de la Republica debera promulgar la ley dentro de los cinco dias siguientes a la decision de la Corte o al vencimiento de dicho termino.
Articulo 174.- La ley quedara promulgada al publicarse con el correspondiente "Cumplase" en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA.
Articulo 175.- Cuando el Presidente de la Republica no promulgare la ley en los terminos senhalados, el Presidente y el Vicepresidente del Congreso procederan a su promulgacion, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por su omision. En este caso la promulgacion de la ley podra hacerse en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA o en la Gaceta del Congreso.
Articulo 176.- La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, queda a la discrecion del Ejecutivo Nacional, en conformidad con los usos internacionales y la conveniencia de la Republica.
Articulo 177.- La leyes solo se derogan por otras leyes, y podran ser reformada total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicara en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. CAPITULO VI De la Comision Delegada del Congreso
Articulo 178.- Durante el receso de las Camaras funcionara una Comision integrada por el Presidente, el Vicepresidente y veintiun miembros del Congreso, quienes, con sus correspondientes suplentes, seran elegidos de modo que reflejen en lo posible la composicion politica del Congreso. El reglamento respectivo establecera la forma y oportunidad de eleccion de la Comision Delegada y su regimen interno.
Articulo 179.- Son atribuciones de la Comision Delegada del Congreso: 1. Velar por la observancia de la Constitucion y el respeto a las garantias ciudadanas, y acordar para estos fines las medidas que sean procedentes; 2. Ejercer las funciones de investigacion atribuidas a los organos legislativos; 3. Designar comisiones especiales integradas por miembros del Congreso; 4. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando asi lo exija la importancia de algun asunto; 5. Autorizar al Ejecutivo Nacional, y por el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, para crear, modificar o suprimir servicios publicos, en caso de urgencia comprobada; 6. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar creditos adicionales al Presupuesto; 7. Autorizar al Presidente de la Republica para salir temporalmente del territorio nacional; 8. Las demas que le atribuyan esta Constitucion y las leyes.
Articulo 180.- La Comision Delegada informara de sus actuaciones al Congreso. 
 
TITULO Vl
Del Poder Ejecutivo Nacional 

CAPITULO I
Del Presidente de la Republica 

Articulo 181.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la Republica y los demas funcionarios que determinen esta Constitucion y las leyes. El Presidente de la Republica es el jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional.
Articulo 182.- Para ser elegido Presidente de la Republica se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta anhos y de estado seglar.
Articulo 183.- La eleccion del Presidente de la Republica se hara por votacion universal y directa, en conformidad con la ley. Se proclamara electo al candidato que obtenga mayoria relativa de votos.
Articulo 184.- No podra ser elegido Presidente de la Republica quien este en ejercicio de la Presidencia para el momento de la eleccion, o lo haya estado durante mas de cien dias en el anho inmediatamente anterior, ni sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Tampoco podra ser elegido Presidente de la Republica quien este en ejercicio del cargo de Ministro, Gobernador o Secretario de la Presidencia de la Republica en el dia de su postulacion o en cualquier momento entre esta fecha y la de la eleccion.
Articulo 185.- Quien haya ejercido la Presidencia de la Republica por un periodo constitucional o por mas de la mitad del mismo, no puede ser nuevamente Presidente de la Republica ni desempenhar dicho cargo dentro de los diez anhos siguientes a la terminacion de su mandato.
Articulo 186.- El candidato electo tomara posesion del cargo de Presidente de la Republica mediante juramento ante las Camaras reunidas en sesion conjunta, dentro de los diez primeros dias de aquel en que deben instalarse en sus sesiones ordinarias del anho en que comience el periodo constitucional. Si por cualquier circunstancia no pudiere prestar el juramento ante las Camaras en sesion conjunta, lo hara ante la Corte Suprema de Justicia. Cuando el Presidente electo no tomare posesion dentro del termino previsto en este articulo, el Presidente saliente resignara sus poderes ante la persona llamada a suplirlo provisionalmente en caso de falta absoluta, segun el articulo siguiente, quien los ejercera con el caracter de Encargado de la Presidencia de la Republica hasta que el primero asuma el cargo.
Articulo 187.- Cuando se produzca falta absoluta del Presidente electo antes de tomar posesion, se procedera a nueva eleccion universal y directa en la fecha que senhalen las Camaras en sesion conjunta. Cuando la falta absoluta se produzca despues de la toma de posesion, las Camaras procederan, dentro de los treinta dias siguientes, a elegir, por votacion secreta y en sesion conjunta convocada expresamente, un nuevo Presidente por el resto del periodo constitucional. En este caso no se aplicara lo dispuesto en el unico aparte del articulo 184. En uno y otro caso, mientras se elige y toma posesion el nuevo Presidente se encargara de la Presidencia de la Republica el Presidente del Congreso; a falta de este, el Vicepresidente del mismo, y, en su defecto, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Articulo 188.- Las faltas temporales de Presidente de la Republica las suplira el Ministro que el mismo designe, y, en su defecto, la persona llamada a suplir las faltas absolutas segun el articulo anterior. Si la falta temporal se prolonga por mas de noventa dias consecutivos, las Camaras, en sesion conjunta, decidiran si debe considerarse que hay falta absoluta.
Articulo 189.- El Presidente, o quien haga sus veces, no podra salir del territorio nacional sin autorizacion del Senado o de la Comision Delegada. Tampoco podra hacerlo sin dicha autorizacion, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que haya cesado en sus funciones. 

CAPITULO II
De las atribuciones del Presidente de la Republica

Articulo 190.- Son atribuciones y deberes del Presidente de la Republica: 1. Hacer cumplir esta Constitucion y las leyes; 2. Nombrar y remover los Ministros; 3. Ejercer, en su caracter de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales, la suprema autoridad jerarquica de ellas: 4. Fijar el contingente de las Fuerzas Armadas Nacionales; 5. Dirigir las relaciones exteriores de las Republica y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales; 6. Declarar el estado de emergencia y decretar la restriccion o suspension de garantias en los casos previstos en esta Constitucion; 7. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la Republica, la integridad del territorio y de su soberania, en caso de emergencia internacional; 8. Dictar medidas extraordinarias en materia economica o financiera cuando asi lo requiera el interes publico y haya sido autorizado para ello por ley especial; 9. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias; 10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espiritu, proposito y razon: 11. Decretar en caso de urgencia comprobada, durante el receso del Congreso, la creacion y dotacion de nuevos servicios publicos, o la modificacion o supresion de los existentes, previa autorizacion de la Comision Delegada; 12. Administrar la Hacienda Publica Nacional; 13. Negociar los emprestitos nacionales; 14. Decretar creditos adicionales al Presupuesto, previa autorizacion de las Camaras en sesion conjunta o de la Comision Delegada; 15. Celebrar los contratos de interes nacional permitidos por esta Constitucion y las leyes; 16. Nombrar, previa autorizacion del Senado o de la Comision Delegada del Congreso, el Procurador General de la Republica y los jefes de misiones diplomaticas permanentes; 17. Nombrar y remover los Gobernadores del Distrito Federal y de los Territorios Federales; 18. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados nacionales cuya designacion no este atribuida a otra autoridad; 19. Reunir en convencion a todos o algunos de los Gobernadores de las entidades y federales para la mejor coordinacion de los planes y labores de la administracion publica; 20. Dirigir al Congreso, personalmente o por uno de sus Ministros, informes o mensajes especiales; 21. Conceder indultos; 22. Las demas que le senhalen esta Constitucion y las leyes; El Presidente de la Republica ejercera en Concejo de Ministros las atribuciones senhaladas en los ordinales 6, 7, 8, 9, 11, 13, 14 y 15 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma. Los actos del Presidente de la Republica, con excepcion de los senhalados en los ordinales 2 y 3 de este articulo, deberan ser refrendados para su validez por el Ministro o Ministros respectivos.
Articulo 191.- Dentro de los diez primeros dias siguientes a la instalacion del Congreso; en sesiones ordinarias, el Presidente de la Republica, personalmente o por medio de uno de los Ministros, presentara cada ano, a las Camaras reunidas en sesion conjunta, un Mensaje en que dara cuenta de los aspectos politicos y administrativos de su gestion durante el anho inmediatamente anterior. En dicho Mensaje el Presidente expondra los lineamientos del plan de desarrollo economico y social de la Nacion. El Mensaje correspondiente al ultimo anho del periodo constitucional debera ser presentado dentro de los cinco primeros dias siguientes a la instalacion del Congreso.
Articulo 192.- El presidente de la Republica es responsable de sus actos, de conformidad con esta Constitucion y las leyes. 

CAPITULO III
De los Ministros 

Articulo 193.- Los Ministros son los organos directos del Presidente de la Republica, y reunidos integran el Consejo de Ministros. El Presidente de la Republica presidira las reuniones del Consejo de Ministros, pero podra designar a un Ministro para que la presida cuando no pueda asistir a ellas. En este caso, las decisiones tomadas no seran validas si no son confirmadas por el Presidente de la Republica. La ley organica determinara el numero y organizacion de los Ministerios y su respectiva competencia, asi como tambien la organizacion y funcionamiento del Consejo de Ministros.
Articulo 194.- El Presidente de la Republica podra nombrar Ministros de Estado sin asignarles despacho determinado. Ademas de participar en el Consejo de Ministros y de asesorar al Presidente de la Republica en los asuntos que este les confie, los Ministros de Estado podran tener a su cargo las materias que les atribuyan por ley.
Articulo 195.- Para ser Ministro se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta anhos y de estado seglar.
Articulo 196.- Los Ministros son responsables de sus actos, de conformidad con esta Constitucion y las leyes, aun en el caso de que obren por orden expresa del Presidente. De las decisiones del Consejo de Ministros seran solidariamente responsables los Ministros que hubieren concurrido, salvo aquellos que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
Articulo 197.- Cada Ministro presentara a las Camaras en sesion conjunta, dentro de los diez primeros dias de las sesiones ordinarias, una Memoria razonada y suficiente sobre la gestion del Despacho en el anho civil inmediatamente anterior y sobre sus planes para el anho siguiente. Presentara tambien la cuenta de los fondos que hubiese manejado. Las Memorias correspondientes al ultimo anho del periodo constitucional deberan ser presentadas dentro de los cinco primeros dias siguientes a la instalacion del Congreso.
Articulo 198.- Ningun pronunciamiento de los cuerpos legislativos sobre las Memorias y Cuentas libera de responsabilidad al Ministro por los actos del respectivo Despacho. En todo caso, y mientras no se haya consumado la prescripcion, podran aquellos proceder a la investigacion y examen de dichos actos, aun cuando estos correspondan a ejercicios anteriores.
Articulo 199.- Los Ministros tienen derecho de palabra en las Camaras y en sus Comisiones, y estan obligados a concurrir a ellas cuando sean llamados a informar o a contestar las interpelaciones que se les hagan. CAPITULO IV De la Procuraduria General de la Republica
Articulo 200.- La Procuraduria General de la Republica estara a cargo y bajo la direccion del Procurador General de la Republica, con la colaboracion de los demas funcionarios que determine la ley.
Articulo 201.- El Procurador General de la Republica debera reunir las mismas condiciones exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, y sera nombrado por el Presidente de la Republica con la autorizacion del Senado. Si durante el receso de las Camaras se produjere falta absoluta del Procurador General de la Republica el Presidente de la Republica hara nueva designacion con la autorizacion de la Comision Delegada del Congreso. Las faltas temporales y accidentales seran llenadas en la forma que determine la ley.
Articulo 202.- Corresponde a la Procuraduria Gene-al de la Republica: 1. Representar y defender judicialmente y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la Republica. 2. Dictaminar en los casos y con los efectos senhalados en las leyes. 3. Asesorar juridicamente a la Administracion Publica Nacional. 4. Lo demas que le atribuyan las leyes. Todos los servicios de asesoria juridica de la Administracion Publica Nacional colaboraran con el Procurador General de la Republica en el cumplimiento de sus atribuciones, en la forma que determine la ley.
Articulo 203.- El Procurador General de la Republica podra asistir, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros cuando a ellas sea convocado por el Presidente de la Republica 

TITULO VII Del Poder Judicial y del Ministerio Publico 

CAPITULO I Disposiciones generales 

Articulo 204.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demas Tribunales que determine la ley organica.
Articulo 205.- En el ejercicio de sus funciones los jueces son autonomos e independientes de los demas organos del Poder Publico.
Articulo 206.- La jurisdiccion contencioso- administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demas Tribunales que determine la ley. Los organos de la jurisdiccion contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviacion de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparacion de danhos y perjuicios originados en responsabilidad de la administracion, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones juridicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Articulo 207.- La ley proveera lo conducente para el establecimiento de la carrera judicial y para asegurar la idoneidad, estabilidad e independencia de los jueces, y establecera las normas relativas a la competencia, organizacion y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no este previsto en esta Constitucion.
Articulo 208.- Los jueces no podran ser removidos ni suspendidos en el ejercicio de sus funciones sino en los casos y mediante el procedimiento que determine la ley.
Articulo 209.- Las demas autoridades de la Republica, prestaran a los jueces la colaboracion que estos requieran para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Articulo 210.- La ley determinara lo relativo a la inspeccion del funcionamiento de los Tribunales, a los medios de atender a sus necesidades funcionales y administrativas y a la organizacion de los servicios auxiliares de la justicia, todo ello sin menoscabo de la autonomia e independencia de los jueces. 

CAPITULO II
De la Corte Suprema de Justicia 

Articulo 211 .- La Corte Suprema de Justicia es el mas alto Tribunal de la Republica. Contra sus decisiones no se oira ni admitira recurso alguno.
Articulo 212.- La Corte Suprema de Justicia funcionara en Salas, cuya integracion y competencia sera determinada por la ley. Cada Sala tendra, por lo menos, cinco Magistrados.
Articulo 213.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere ser venezolano por nacimiento, abogado y mayor de treinta anhos. Ademas de estas condiciones, la ley organica podra exigir el ejercicio de la profesion, de la judicatura o del profesorado universitario en materia juridica por determinado tiempo.
Articulo 214.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia seran elegidos por las Camaras en sesion conjunta por periodos de nueve anhos, pero se renovaran por terceras partes cada tres amos. En la misma forma seran nombrados los Suplentes para llenar las faltas absolutas de los Magistrados; sus faltas temporales o accidentales seran provistas en la forma que determine la ley.
Articulo 215.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Declarar si hay o no merito para el enjuiciamiento del Presidente de la Republica o quien haga sus veces, y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorizacion del Senado, hasta sentencia definitiva; 2. Declarar si hay o no merito para el enjuiciamiento de los miembros del Congreso o de la propia Corte, de los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General o el Contralor General de la Republica, los Gobernadores y los jefes de misiones diplomaticas de la Republica y, en caso afirmativo, pasar los autos al Tribunal ordinario competente, si el delito fuere comun, o continuar conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos politicos, salvo lo dispuesto en el articulo 144 con respecto a los miembros del Congreso; 3. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demas actos de los cuerpos legislativos que colidan con esta Constitucion; 4. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes estatales, de las ordenanzas municipales y demas actos de los cuerpos deliberantes de los Estados o Municipios que colidan con esta Constitucion; 5. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cual de estas debe prevalecer; 6. Declarar la nulidad de los reglamentos y demas actos del Ejecutivo Nacional cuando sean violatorios de esta Constitucion; 7. Declarar la nulidad de los actos administrativos del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente; 8. Dirimir las controversias en que una de las partes sea la Republica o algun Estado o Municipio, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podra atribuir su conocimiento a otro tribunal; 9. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y comun a ellos en el orden jerarquico: 10. Conocer del recurso de casacion; 11. Las demas que le atribuya la ley.
Articulo 216.- Las atribuciones senhaladas en los ordinales 1 al 6 del articulo anterior las ejercera la Corte en pleno. Sus decisiones seran tomadas por mayoria absoluta de la totalidad de sus Magistrados. La ley organica podra conferir las atribuciones senhaladas en los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 a una Sala Federal presidida por el Presidente de la Corte e integrada por los Magistrados que tengan competencia en lo contencioso-administrativo y por un numero no menor de dos representantes de cada una de las otras Salas. CAPITULO III Del Consejo de la Judicatura
Articulo 217.- La ley organica respectiva creara el Consejo de la Judicatura, cuya organizacion y atribuciones fijara con el objeto de asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los Tribunales y de garantizar a los jueces los beneficios de la carrera judicial. En el debera darse adecuada representacion a las otras ramas del Poder Publico. 

CAPITULO IV
Del Ministerio Publico 

Articulo 218.- El Ministerio Publico velara por la exacta observancia de la Constitucion y de las leyes, y estara a cargo y bajo la direccion y responsabilidad del fiscal General de la Republica, con el auxilio de los funcionarios que determine la ley organica.
Articulo 219.- El Fiscal General de la Republica debera reunir las mismas condiciones que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y sera elegido por las Camaras reunidas en sesion conjunta dentro de los primeros treinta dias de cada periodo constitucional. En caso de falta absoluta del Fiscal general de la Republica, se procedera a nueva eleccion para el resto del periodo constitucional. Las faltas temporales y accidentales del Fiscal General de la Republica y la interinaria, en caso de falta absoluta mientras se provea la vacante, seran llenadas en la forma que determine la ley.
Articulo 220.- Son atribuciones del Ministerio Publico: 1. Velar por el respeto de los derechos y garantias constitucionales; 2. Velar por la celeridad y buena marcha de la administracion de justicia y porque en los Tribunales de la Republica se apliquen rectamente las leyes en los procesos penales y en los que esten interesados el orden publico y las buenas costumbres; 3. Ejercer la accion penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, sin perjuicio de que el Tribunal proceda de oficio cuando lo determine la ley; 4. Velar por el correcto cumplimiento de las leyes y la garantia de los derechos humanos en las carceles y demas establecimientos de reclusion; 5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios publicos con motivo del ejercicio de sus funciones; y 6. Las demas que le atribuyan las leyes. Las atribuciones del Ministerio Publico no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los particulares o a otros funcionarios de acuerdo con esta Constitucion y las leyes.
Articulo 221.- Las autoridades de la Republica prestaran al Ministerio Publico la colaboracion que este requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Articulo 222.- El Fiscal General de la Republica presentara anualmente al Congreso, dentro de los primeros treinta dias de sus sesiones ordinarias, un informe de su actuacion. TITULO VIII De la Hacienda Publica CAPITULO I Disposiciones generales
Articulo 223.- El sistema tributario procurara la justa distribucion de las cargas segun la capacidad economica del contribuyente, atendiendo al principio de la progresividad, asi como la proteccion de la economia nacional y la elevacion del nivel de vida del pueblo.
Articulo 224.- No podra cobrarse ningun impuesto u otra contribucion que no esten establecidos por ley, mi concederse exenciones ui exoneraciones de los mismos sino en los casos por ella previstos.
Articulo 225.- No podra establecerse ningun impuesto pagadero en servicio personal.
Articulo 226.- La ley que establezca o modifique un impuesto u otra contribucion debera fijar un termino previo a su aplicacion. Si no lo hiciere, no podra aplicarse sino sesenta dias despues de haber quedado promulgada. Esta disposicion no limita las facultades extraordinarias que se acuerden al Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitucion.
Articulo 227.- No se hara del Tesoro Nacional gasto alguno que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Solo podran decretarse creditos adicionales al presupuesto, para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes y siempre que el Tesoro cuente con recursos para atender a la respectiva erogacion. A este efecto se requerira previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorizacion de las Camaras en sesion conjunta, o, en su defecto, de la Comision Delegada.
Articulo 228.- El Ejecutivo Nacional presentara al Congreso, en la oportunidad que senhale la ley organica, el Proyecto de Ley de Presupuesto. Las Camaras podran alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizaran gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del respectivo Proyecto de Ley de Presupuesto.
Articulo 229.- En la Ley de Presupuesto se incluira anualmente, con el nombre de situado, una partida que se distribuira entre los Estados, el Distrito Federal y los Territorios Federales en la forma siguiente: 30% (treinta por ciento) de dicho porcentaje, por partes iguales, y el 70% (setenta por ciento) restante, en proporcion a la poblacion de cada una de las citadas Entidades. Esta partida no sera menor del 121/2% (doce y medio por ciento) del total de ingresos ordinarios estimados en el respectivo presupuesto y este porcentaje minimo aumentara anual y consecutivamente a partir del presupuesto del anho 1962 inclusive, en un 1/2% (medio por ciento) por lo menos, hasta llegar a un minimo definitivo que alcance a un 15% (quince por ciento). La ley organica respectiva determinara la participacion que corresponda a las entidades municipales en el situado. La ley podra dictar normas para coordinar la inversion del situado con planes administrativos desarrollados por el Poder Nacional y fijar limites a los emolumentos que devenguen los funcionarios y empleados de las entidades federales y municipales. En caso de disminucion de los ingresos, que imponga un reajuste del Presupuesto, el situado sera reajustado proporcionalmente.
Articulo 230.- Solo por ley, y en conformidad con la ley organica respectiva, podran crearse institutos autonomos. Los institutos autonomos, asi como los intereses del Estado en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estaran sujetos al control del Congreso, en la forma que la ley establezca.
Articulo 231.- No se contrataran emprestitos sino para obras reproductivas, excepto en caso de evidente necesidad o conveniencia nacional. Las operaciones de credito publico requeriran, para su validez, una ley especial que las autorice, salvo las excepciones que establezca la ley organica.
Articulo 232.- El Estado no reconocera otras obligaciones que las contraidas por organos legitimos del Poder Publico, de acuerdo con las leyes.
Articulo 233.- Las disposiciones que rigen la Hacienda Publica Nacional regiran la administracion de la Hacienda Publica de los Estados y los Municipios en cuanto sean aplicables. 

CAPITULO II
De la Contralora General de la Republica 

Articulo 234.- Corresponde a la Contraloria General de la Republica el control, vigilancia y fiscalizacion de los ingresos, gastos y bienes nacionales, asi como de las operaciones relativas a los mismos. La ley determinara la organizacion y funcionamiento de la Contraloria General de la Republica, y la oportunidad, indole y alcance de su intervencion.
Articulo 235.- Las funciones de la Contraloria General de la Republica podran extenderse por ley a los institutos autonomos, asi como tambien a las administraciones estatales o municipales, sin menoscabo de la autonomia que a estas garantiza la presente Constitucion
Articulo 236.- La Contraloria General de la Republica es organo auxiliar del Congreso en su funcion de control sobre la Hacienda Publica, y gozara de autonomia funcional en el ejercicio de sus atribuciones.
Articulo 237.- La Contraloria General de la Republica actuara bajo la direccion y responsabilidad del Contralor General de la Republica. Para ser Contralor General de la Republica se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta anhos y de estado seglar.
Articulo 238.- Las Camaras en sesion conjunta elegiran el Contralor General de la Republica dentro de los primeros treinta dias de cada periodo constitucional. En caso de falta absoluta del Contralor General de la Republica, las Camaras en sesion conjunta procederan a nueva eleccion para el resto del periodo constitucional. Las faltas temporales y accidentales del Contralor General de la Republica, y la interinaria, en caso de falta absoluta mientras se provea la vacante, seran llenadas en la forma que determine la ley.
Articulo 239.- El Contralor General de la Republica presentara anualmente al Congreso un Informe sobre la actuacion de la Contraloria o sobre la Cuenta o Cuentas que hayan presentado al Congreso los organismos y funcionarios obligados a ello. Igualmente presentara los informes que en cualquier momento le soliciten el Congreso o el Ejecutivo Nacional. 

TITULO IX De la Emergencia 

Articulo 240.- El Presidente de la Republica podra declarar el estado de emergencia en caso de conflicto interior o exterior, o cuando existan fundados motivos de que uno u otro ocurran.
Articulo 241.- En caso de emergencia, de conmocion que pueda perturbar la paz de la Republica o de graves circunstancias que afecten la vida economica o social, el Presidente de la Republica podra restringir o suspender las garantias constitucionales, o algunas de ellas, con excepcion de las consagradas en el articulo 58 y en los ordinales 3 y 7 del articulo 60. El Decreto expresara los motivos en que se funda, las garantias que se restringen o suspenden, y si rige para todo o parte del territorio nacional. La restriccion o suspension de garantias no interrumpe el funcionamiento ni afecta las prerrogativas de los organos del Poder Nacional.
Articulo 242.- El Decreto que declare el estado de emergencia u ordene la restriccion o suspension de garantias sera dictado en Consejo de Ministros y sometido a la consideracion de las Camaras en sesion conjunta o de la Comision Delegada, dentro de los diez dias siguientes a su publicacion.
Articulo 243.- El Decreto de restriccion o suspension de garantias sera revocado por el Ejecutivo Nacional o por las Camaras en sesion conjunta, al cesar las causas que lo motivaron. La cesacion del estado de emergencia sera declarada por el Presidente de la Republica en Consejo de Ministros y con la autorizacion de las Camaras en sesion conjunta o de la Comision Delegada.
Articulo 244.- Si existieren fundados indicios para temer inminentes trastornos del orden publico, que no justifiquen la restriccion o suspension de las garantias constitucionales, el Presidente de la Republica, en Consejo de Ministros, podra adoptar las medidas indispensables para evitar que tales hechos se produzcan. Estas medidas se limitaran a la detencion o confinamiento de los indicados, y deberan ser sometidas a la consideracion del Congreso o de la Comision Delegada dentro de los diez dias siguientes a su adopcion. Si estos las declararen no justificadas, cesaran de inmediato; en caso contrario, se las podra mantener hasta por un limite no mayor de noventa dias. La ley reglamentara el ejercicio de esta facultad. 

TITULO X De las Enmiendas y Reformas a la Constitucion 

Articulo 245.- Las enmiendas a esta Constitucion se tramitaran en la forma siguiente: 1. La iniciativa podra partir de una cuarta parte de los miembros de una las Camaras, o bien de una cuarta parte de las Asambleas Legislativas de los Estados, mediante acuerdos tomados en no menos de dos discusiones por la mayoria absoluta de los miembros de cada Asamblea; 2. La enmienda se iniciara en sesiones ordinarias pero su tramitacion podra continuar en las sesiones extraordinarias siguientes; 3. El proyecto que contenga la enmienda se iniciara en la Camara donde se haya propuesto, o en el Senado cuando haya sido propuesto por las Asambleas Legislativas, y se discutira segun el procedimiento establecido de esta Constitucion para la formacion de las leyes; 4. Aprobada la enmienda por el Congreso, la Presidencia la remitira a todas las Asambleas Legislativas para su ratificacion o rechazo en sesiones ordinarias, mediante acuerdos considerados en no menos de dos discusiones y aprobados por la mayoria absoluta de sus miembros. 5. Las Camaras reunidas en sesion conjunta escrutaran en sus sesiones ordinarias del ano siguiente los votos de las Asambleas Legislativas, y declararan sancionada la enmienda en los puntos que hayan sido ratificados por las dos terceras partes de las Asambleas; 6. Las enmiendas seran numeradas consecutivamente, y se publicaran de seguida de la Constitucion, sin alterar el texto de esta, pero anotando al pie del articulo o articulos enmendados la referencia al numero y fecha de la enmienda que lo modifique.
Articulo 246.- Esta Constitucion tambien podra ser objeto de reforma general, en conformidad con el siguiente procedimiento: 1. La iniciativa debera partir de una tercera parte de los miembros del Congreso, o de la mayoria absoluta de las Asambleas Legislativas en acuerdos tomados en no menos de dos discusiones por la mayoria absoluta de los miembros de cada Asamblea; 2. La iniciativa se dirigira a la Presidencia del Congreso, la cual convocara a las Camaras a una sesion conjunta con tres dias de anticipacion por lo menos, para que se pronuncie sobre la procedencia de aquella. La iniciativa sera admitida por el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes; 3. Admitida la iniciativa, el proyecto respectivo se comenzara a discutir en la Camara senhalada por el Congreso, y se tramitara segun el procedimiento establecido en esta Constitucion para la formacion de las leyes; 4. El proyecto aprobado se sometera a referendum en la oportunidad que fijen las Camaras en sesion conjunta, para que el pueblo se pronuncie en favor o en contra de la reforma. El escrutinio se llevara a conocimiento de las Camaras en sesion conjunta, las cuales declararan sancionadas la nueva Constitucion si fuere aprobada por la mayoria de los sufragantes de toda la Republica.
Articulo 247.- Las iniciativas de enmienda o reforma rechazadas no podran presentarse de nuevo en el mismo periodo constitucional.
Articulo 248.- El Presidente de la Republica no podra objetar las enmiendas o reformas y estara obligado a promulgarlas dentro de los diez dias siguientes a su sancion. Si asi no lo hiciere se aplicara lo previsto en el articulo 175.
Articulo 249.- Las disposiciones relativas a los casos de urgencia en el procedimiento de la formacion de las leyes no seran aplicables a las enmiendas y reformas de la Constitucion. 

TITULO XI
De la Inviolabilidad de la Constitucion 

Articulo 250.- Esta Constitucion no perdera su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone. En tal eventualidad, todo ciudadano, investido o no de autoridad tendra el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia. Seran juzgados segun esta misma Constitucion y las leyes expedidas en conformidad con ella, los que aparecieren responsables de los hechos senhalados en la primera parte del inciso anterior y asi como los principales funcionarios de los gobiernos que se organicen subsecuentemente, si no han contribuido a restablecer el imperio de esta Constitucion. El Congreso podra decretar, mediante acuerdo aprobado por la mayoria absoluta de sus miembros, la incautacion de todo o parte de los bienes de esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido ilicitamente al amparo de la usurpacion, para resarcir a la Republica de los perjuicios que se le hayan causado. 

TITULO XII
Disposiciones Finales 

Articulo 251.- Las disposiciones transitorias se dictan en texto separado. Ellas tienen valor de norma constitucional y se sanciona con las mismas formalidades con que se adopta la presente Constitucion. Su texto no sera susceptible de enmienda sino mediante los tramites previstos en el Titulo X.
Articulo 252.- Queda derogado el ordenamiento constitucional que ha estado en vigencia hasta la promulgacion de esta Constitucion. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintitres dias del mes de enero de mil novecientos sesenta y uno.

              c.-) Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela 1999:



 
 

 
 

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