1.-) Vision Historica Constitucional de Venezuela:
La historia constitucional venezolana, que
se inicia coetáneamente al constitucionalismo español (e incluso antes, toda
vez que su primera Constitución data de 21 de diciembre de 1811) es
extraordinariamente agitada ya que es posible constatar un total de 25 textos
constitucionales (1811, 1819, 1821, 1830, 1857, 1858, 1864, 1874, 1881, 1891,
1893, 1901, 1904, 1909, 1914, 1922, 1925, 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947,
1953, 1961 y 1999). Evidentemente un buen número de tales textos no constituyen
otra cosa que una mera cobertura jurídica con apariencia de constitución para
justificar el poder de caudillos o dictadores militares; de otra parte, también
hay que advertir, para matizar esta afirmación inicial , que en la tradición
constitucional venezolana no ha existido hasta épocas recientes el mecanismo de
la reforma parcial, por lo que con frecuencia se reviste como nueva
constitución lo que materialmente no ha sido más que una puntual modificación
de algunos preceptos constitucionales. No obstante, todo ello no es óbice para
que la mera enumeración de los textos formalmente constitucionales revele una
ajetreada historia política y una escasa consolidación de las ideas
constitucionales.
La Constitución de 15 de diciembre de 1999,
hoy vigente, ha venido a suceder a aquella otra de 23 de enero de 1961, que
fuera elaborada con el acuerdo y respaldo de los tres principales partidos
(Acción Democrática, COPEI y Unión Republicana Democrática) que apoyaron a la
Junta de Gobierno implantada tras el levantamiento cívico-militar que tuvo
lugar el 23 de enero de 1958 contra el gobierno del general Marcos Pérez
Jiménez, y logró dotar al país de un régimen basado en los principios de la
democracia constitucional, liberal y representativa. Durante casi 40 años
Venezuela pareció así disfrutar de estabilidad constitucional, período en el
que la vida política discurrió con arreglo a los cauces marcados por un texto
que fue reformado en dos ocasiones (11 de mayo de 1973 y 16 de marzo de 1983)
con arreglo a los procedimientos por él establecidos. No puede decirse lo mismo
- en cuanto espíritu de acuerdo y respeto de las formas constitucionales- del
movimiento político que alumbró la nueva Constitución bolivariana aprobada bajo
los auspicios del coronel Hugo Chávez (responsable de un intento fallido de
golpe de Estado en 1992), que accedió a la Presidencia de la República tras las
elecciones presidenciales celebradas el 6 de diciembre de 1998 con un amplio
respaldo popular (56%) y después de haber triunfado igualmente en las
elecciones legislativas y regionales celebradas poco antes (noviembre de 1998).
De una parte porque el proceso de elaboración de la nueva Constitución, aunque
formalmente dirigido por un grupo político integrado por una pluralidad de
partidos, el Polo Patriótico, en realidad es un movimiento populista liderado
por el coronel Chávez y dotado de escaso espíritu transaccional.
De otro lado porque el proceso
constituyente, desde sus mismos inicios se autoproclamó dotado de un carácter
originario y en ruptura con el orden constitucional precedente; de ello da
buena prueba tanto la expresión con la que el coronel Chávez aludía a la Constitución
de 1961 (la moribunda), como el calificativo popular con el que se conoció a la
Asamblea Constituyente (la sobrinísima).Y sin embargo, como han advertido los
sectores académicos más solventes del país (por todos, R. Combellas "Qué
es la constituyente?", Caracas, 1998), la tesis de abrir un proceso
constituyente que asentara en nuevas bases la organización política de
Venezuela es algo que se remonta a finales de la década de los 80, fruto del
deterioro del sistema de partidos forjado 30 años antes. En todo caso la
tensión entre una llegada al poder del coronel Chávez y su Polo Patriótico
través de procedimientos constitucionalmente regulares y su inmediata
proclamación de ruptura con el orden constitucional precedente, va a dar lugar
a un intenso e interesante debate jurídico entre los defensores del
mantenimiento del estatus quo constitucional, preconizado por los partidos
tradicionales, y con apoyo en la fuerza jurídica de la Constitución de 1961
para regir su revisión, y los partidarios de la originalidad del poder de la
Asamblea Constituyente, sedicente encarnación de la voluntad popular. La
presente convocatoria y celebración de referéndum popular convocado al margen
de las prescripciones de la Constitución de 1961 para superar los escollos que
el procedimiento de reforma constitucional implicaba (17 de febrero y 25 de
abril de 1999), la celebración de elecciones a una Asamblea Constituyente (25
de julio de 1999), la actuación constituyente de dicha Asamblea hegemonizada
por el chavismo pues de sus 131 miembros, 120 pertenecían al Polo Patriótico (3
de agosto a 15 de noviembre de 1999) y finalmente, el nuevo referéndum de
ratificación del nuevo texto constitucional (15 de diciembre de 1999), van a
estar salpicados de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de muy
diverso signo (sentencias de 19 de enero, 18 de marzo, 13 de abril y 14 de
octubre siempre de 1999) y de incidentes con el poder judicial (Decreto de 19
de agosto de 1999 de Reorganización del Poder Judicial declarando a éste en
emergencia y dimisión de la Presidenta de la Corte Suprema) que confieren a
todo el proceso una notable peculiaridad.
Como resultado del proceso brevemente
descrito, el 30 de diciembre de 1999, se publicó finalmente la denominada
Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Todavía quedaba sin
embargo un pequeño episodio que es preciso reseñar. Culminado el proceso y
concluida la labor de la Asamblea Constituyente, la Gaceta Oficial nº 5453 de
24 de marzo de 2000 procedió a una nueva publicación del texto sedicentemente
para subsanar determinados errores gramaticales, de sintaxis y de estilo, pero
que, sorprendentemente, recogía una Exposición de Motivos que no llegó a ser en
ningún momento debatida en el Pleno de la Asamblea Constituyente. No obstante
éste último es el que se viene habitualmente considerando como texto oficial,
aunque solo fuera porque lleva la firma del Presidente de la Asamblea, siendo
este el texto que se reproduce a continuación.
a.-) Primera Constitucion Venezolana:
Constitución Federal para los Estados de
Venezuela
Hecha por los Representantes de Margarita, de Mérida, de Cumaná,
de Barinas, de Barcelona, de Trujillo y de Caracas, reunidos en Congreso
General.
En el nombre de Dios Todo Poderoso, nos, el Pueblo de los Estados
de Venezuela, usando de nuestra Soberanía y deseando establecer entre nosotros
la mejor administración de justicia, procurar el bien general, asegurar la
tranquilidad interior, proveer en común a la defensa exterior, sostener nuestra
Libertad e Independencia política, conservar pura e ilesa la sagrada religión
de nuestros mayores, asegurar perpetuamente a nuestra posteridad el goce de
estos bienes y estrecharnos mutuamente con la más inalterable unión y sincera
amistad, hemos resuelto confederarnos solemnemente para formar y establecer la
siguiente Constitución Federal Para Los Estados De Venezuela Constitución, por
la cual se han de gobernar y administrar estos Estados.
Preliminar. Bases del Pacto federativo que ha de constituir la
Autoridad general de la Confederación.
En todo lo que por el Pacto Federal no estuviere expresamente
delegado a la Autoridad general de la Confederación, conservará cada una de las
Provincias que la componen, su Soberanía, Libertad e Independencia: en uso de
ellas, tendrán el derecho exclusivo de arreglar su Gobierno y Administración
territorial, bajo las leyes que crean convenientes, con tal que no las sean
comprehendidas en esta Constitución, ni se opongan o perjudiquen a los mismos
Pactos Federativos que por ellas se establecen. Del mismo derecho gozarán todos
aquellos territorios que por división del actual o por agregación a él, vengan
a ser parte de esta Confederación cuando el Congreso General reunido les
declare la representación de tales o la obtengan por aquella vía y forma que él
establezca para las ocurrencias de esta clase cuando no se halle reunido.
Hacer efectiva la mutua garantía y seguridad que se prestan entre
sí los Estados, para conservar su libertad civil, su independencia política y
su culto religioso es la más sagrada de las facultades de la Confederación, en
quien reside exclusivamente la Representación Nacional. Por ella está encargada
de las relaciones extranjeras, de la defensa común y general de los Estados
Confederados, de conservar la paz pública contra las conmociones internas o los
ataques exteriores, de arreglar el comercio exterior y el de los Estados entre
sí, de levantar y mantener Ejércitos, cuando sean necesarios para mantener la
libertad, integridad, e independencia de la Nación, de construir y mantener
bajeles de guerra, de celebrar y concluir tratados y alianzas con las demás
Naciones, de declararles la guerra y hacer la paz, de imponer las
contribuciones indispensables para estos fines, u otros convenientes a la
seguridad, tranquilidad y felicidad común, con plena y absoluta autoridad para
establecer las Leyes generales de la unión, juzgar y hacer ejecutar cuanto por
ellas queda resuelto y determinado.
El ejercicio de esta autoridad confiada a la Confederación, no
podrá jamás hallarse reunido en sus diversas funciones. El Poder Supremo debe
estar dividido en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y confiado a distintos
Cuerpos independentes entre sí, en sus respectivas facultades.
Los individuos que fueren nombrados para ejercerlas, se sujetarán
inviolablemente al modo y reglas que en esta Constitución se les prescriben
para el cumplimiento y desempeño de sus destinos.
Capítulo primero
De la religión
Art. 1 – La Religión, Católica, Apostólica, Romana, es también la del
Estado y la única y exclusiva de los habitantes de Venezuela. Su protección,
conservación, pureza e inviolabilidad será uno de los primeros deberes de la
Representación nacional, que no permitirá jamás en todo el territorio de la
Confederación, ningún otro culto público, ni privado, ni doctrina contraria a
la de Jesucristo.
Art. 2 – Las relaciones que en consecuencia del nuevo orden político
deben entablarse entre Venezuela y la Silla Apostólica, serán también peculiares
a la de Confederación, como igualmente las que deban promoverse con los
actuales Prelados Diocesanos, mientra no se logre acceso directo a la autoridad
Pontificia.
Capítulo segundo
Del Poder Legislativo
Sección primera
División, límites y funciones de este poder
Art. 3 – El Congreso general de Venezuela, estará dividido en una Cámara
de Representantes y un Senado, a cuyos dos Cuerpos se confía el Poder
legislativo, establecido por esta Constitución.
Art. 4 – En cualquiera de los dos podrán tener principio las leyes; y
cada uno respectivamente podrá proponer al otro reparos, alteraciones o
adicciones o rehusar a la ley propuesta, su consentimiento por una negativa
absoluta.
Art. 5 – Sólo las leyes sobre contribuciones, tasas e impuestos están
exceptuadas de esta regla. Éstas no pueden tener principio sino en la Cámara de
Representantes; quedando al Senado el derecho ordinario de adicionarlas,
alterarlas o rehusarlas.
Art. 6 – Cuando el proyecto de ley haya sido admitido conforme a las
reglas de debate que se hayan prescripto estas Cámaras, sufrirá tres
discusiones en sesiones distintas con el intervalo de un día a lo menos entre
cada una, sin lo cual no podrá pasarse a deliberar sobre él.
Art. 7 – Las proposiciones urgentes están exceptuadas estos trámites;
pero para ello debe discutirse y declararse previamente la urgencia en cada una
de las Cámaras.
Art. 8 – Ninguna proposición rechazada por una de ellas podrá repetirse
hasta después de un año; pero podrán hacerse otras que contengan parte de las
rechazadas.
Art. 9 – Ningún proyecto de ley o proposición constitucionalmente
aceptado, discutido y deliberado en ambas Cámaras, podrá tenerse por Ley del
Estado, hasta que presentado al Cuerpo Ejecutivo sea firmado por él. Si no lo
hiciere, enviará el proyecto con sus reparos a la Cámara, donde hubiere tenido
su iniciativa; y en esta se tomará razón integra de los reparos en el registro
de sesiones y pasará a examinar de nuevo la materia; que resultando segunda vez
aprobada por pluralidad de dos terceras partes, pasará bajo iguales tramites a
la otra Cámara y obtenida en ella igual aprobación, tendrá desde entonces el
proyecto de fuerza de Ley. En todos estos casos se expresarán los votos de las
Cámaras por sí o no, quedando registrados los nombres de los que votaron en pro
o en Contra.
Art. 10 – Si el Cuerpo Ejecutivo no volviese el proyecto a la Cámara de
su origen dentro del término de diez días contados desde su recibo, con
exclusión de los feriados, tendrá fuerza de Ley y deberá ser promulgada como
tal constitucionalmente; pero si por emplazamiento suspensión o receso del
Congreso, no pudiese volver a él el proyecto antes del término señalado,
quedará sin efecto, a menos que el Poder Ejecutivo no resuelva sin aprobarlo
sin reparos o adiciones; pero en caso de ponerlas, podrá presentarse el
proyecto con ellas a la Cámara en la Inmediata Asamblea siguiente a la
expiración del plazo.
Art. 11 – Las demás resoluciones, decretos, dictámenes y actas de la
Cámaras (excepto las de emplazamiento) deberán también pasarse al Poder
Ejecutivo para su conformidad antes de tener efecto. En el caso de que éste no
se conforme, volverán a seguir los trámites prescritos para las leyes; y siendo
de nuevo confirmados como ellas, deberán llevarse a ejecución. Las Leyes,
decretos, dictámenes, actas y resoluciones urgentes están también sujetas a
esta regla; pero el Poder Ejecutivo debe poner sus reparos sobre la urgencia y
sobre lo substancial de la misma ley simultáneamente dentro de dos días después
de su recibo y no haciéndolo se tendrán como aprobadas por él.
Art. 12 – La fórmula de redacción con que han de pasar las leyes, actos,
decretos y resoluciones de una a otra Cámara y al Poder Ejecutivo, será un
preámbulo que contenga: el día de la sesión en que se discutió en cada Cámara la
materia; la fecha de las respectivas resoluciones, inclusa la de urgencia
cuando la haya; y la exposición de las razones y fundamentos que han motivado
la resolución. Cuando se omita algunos de estos requisitos, deberá volverse el
acto dentro de dos días a la Cámara donde se note la omisión o a la del origen
si hubiera ocurrido en ambas.
Art. 13 – Estos requisitos no acompañarán a la ley en su promulgación:
ella saldrá entonces redactada clara, sencilla, precisa y uniformemente, sin
otra cosa que un membrete que explique su contenido con la nominación de ley,
acto o decreto, bajo la fórmula de estilo siguiente:
El Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de
Venezuela, juntos en Congreso decretaron; y, enseguida, la parte dispositiva de
la ley, acto o decreto. Estas fórmulas podrán variarse si las circunstancias y
la conformidad de los pueblos que se agreguen a esta confederación, lo creyesen
necesario.
Sección segunda
Elección de la Cámara de Representantes
Art. 14 – Los que compongan la Cámara de Representantes deben ser
nombrados por los electores populares de cada Provincia para servir por cuatro
años este encargo; y el número total respectivo se renovará cada dos por mitad,
sin que ninguno de ellos pueda ser reelegido
inmediatamente.
Art. 15 – Nadie podrá ser elegido antes de la edad de veinticinco años:
si no ha sido por cinco inmediatamente antes de la elección ciudadano de la
Confederación de Venezuela; y si no goza en ella una propiedad de cualquiera
clase.
Art. 16 – La condición de domicilio y residencia requerida aquí para los
Representantes, no excluye a los que hayan estado ausentes en servicio del
Estado, ni a los que hayan permanecido fuera de él con permiso del Gobierno en
asuntos propios, con tal que su ausencia no haya pasado de tres años; ni a los
naturales del territorio de Venezuela, que habiendo estado fuera de él, se
hubiesen restituido y hallado presentes a la declaratoria de su absoluta
Independencia y la hubiesen reconocido y jurado.
Art. 17 – La población de las Provincias será la que determine el número
de Representantes que les corresponda, en razón de uno por cada veinte mil
almas de todas condiciones, sexos y edades. Por ahora servirá para el cómputo
el censo civil practicado últimamente, que en lo sucesivo se renovará cada
cinco años; y si hechas las divisiones de veinte mil, resultare algún residuo
que pase de diez mil, habrá por él un Representante más.
Art. 18 – Esta proporción de uno por veinte mil, continuará siendo la
regla de representación, hasta que el número de los Representantes llegue a
sesenta; y aunque aumentase la población no se aumentará por eso el número,
sino se elevará la proporción hasta que corresponda un Representante a cada
treinta mil almas. En este estado continuará la proporción de uno por treinta
mil, hasta que lleguen a ciento los Representantes; y entonces como en el caso
anterior, se elevará la proporción a cuarenta mil por uno hasta que lleguen a
doscientos por el aumento progresivo de la población, en cuyo caso se procederá
de modo que la regla de proporción no suba de uno por cincuenta mil almas.
Art. 19 – Cuando por muerte, renuncia u otra causa vacare alguna plaza
de Representante, entrará a servirla el que en las últimas elecciones hubiese
obtenido la segunda mayoría de votos y se considerará nombrado por el tiempo
que falte al primero. Si éste fuese menos de un año, no se le contará como
obstáculo para poder ser elegido en las inmediatas elecciones.
Art. 20 – Éstas se ejecutarán con uniformidad en todo el territorio de
la Confederación, procediendo para ello del modo siguiente:
Art. 21 – El día primero de noviembre de cada dos años, se reunirán los
sufragantes en todas las parroquias del Estado, para elegir libre y
espontáneamente los electores parroquiales que han de nombrar el Representante
o Representantes que correspondan aquel bienio a su Provincia.
Art. 22 – A cada mil almas de población y a cada Parroquia, aunque no
llegue a este número, se dará un elector; luego que estén nombrados se
disolverá la Congregación parroquial; y los Electores se hallarán reunidos
indefectiblemente el quince de noviembre en la Ciudad o Villa que fuera cabeza
del Partido capitular, para nombrar Representantes.
Art. 23 – El resultado de la Congregación electoral, se remitirá por
ahora inmediatamente al Gobierno provincial; y cuando éste se reforme
popularmente, al Presidente del Senado o primera Cámara del Cuerpo legislativo
de ella, que en todas deberá hallarse reunido en los primeros días de
diciembre.
Art. 24 – El Jefe del Gobierno actual o el Presidente del Senado cuando
lo haya, abrirá a presencia de la Legislatura provincial que se hallará
reunida, las votaciones que se remiten de los Partidos para contar los votos.
Se tendrán por elegidos para Representantes los que hayan reunidos a su favor
la mayoría del número total de los Electores nombrados; y en caso de igualdad
entre ellos la Legislatura; pero si ninguna llegase a reunir la mitad, la
Legislatura entonces escogerá de los que hayan tenidos más votos, un número triple
o doble si fuere preciso de los Representantes que toquen a su Provincia, para
elegir entre éstos los que deban serlo. Para esta elección podrá atenderse a
cualquiera especie de mayoría, añadiendo a los votos de la Legislatura los que
cada uno hubiese obtenido desde las Congregaciones electorales de las cabezas
de partido. En caso de igualdad en la última elección de la Legislatura,
decidirá el voto del Presidente.
Art. 25 – Mientras no se organizan constitucional y uniformemente las
Legislaturas de las Provincias, podrán hacer sus Gobiernos actuales lo
prevenido anteriormente, juntándose en un lugar determinado todos sus miembros
en unión de las Municipalidades de la Capital y doce personas de arraigo
conocido elegidas previamente por las mismas Municipalidades.
Art. 26 – Todo hombre libre tendrá derecho de sufragio en las
Congregaciones Parroquiales, si a esta calidad añade la de ser Ciudadano de
Venezuela, residente en la Parroquia o Pueblo donde sufraga: si fuere mayor de
veintiún años, siendo soltero o menor siendo casado y velado y si poseyere un
caudal libre del valor de seiscientos pesos en la Capitales de Provincia siendo
soltero y de cuatrocientos siendo casado, aunque pertenezcan a la mujer o de
cuatrocientos siendo en las demás poblaciones en el primer caso y doscientos en
el segundo; o si tuviere grado, u aprobación pública en una ciencia o arte
liberal o mecánica; o si fuere propietario o arrendador de tierras, para
sementeras o ganado con tal que sus productos sean los asignados para los respectivos
casos de soltero u casado.
Art. 27 – Serán excluidos de este derecho los dementes, los sordomudos,
los fallidos, los deudores a caudales públicos con plazo cumplido, los
extranjeros, los transeúntes, los vagos públicos y notorios, los que hayan sufrido
infamia no purgada por la Ley, los que tengan causa criminal de gravedad
abierta y los que siendo casados no vivan con sus mujeres, sin motivo legal.
Art. 28 – Además de las cualidades referidas para los sufragantes
parroquiales, deben los que han de tener voto en las Congregaciones
electorales, ser vecinos del Capitular donde votaren y poseer una propiedad
libre de seis mil pesos en la Capital de Caracas, siendo solteros y de cuatro
mil siendo casados, cuya propiedad será en las demás Capitales, Ciudades y
Villas, de cuatro mil siendo soltero y tres mil siendo casado.
Art. 29 – También se conceden los mismos derechos a los Empleados
públicos con sueldo del Estado, con tal que este sea de trescientos pesos
anuales para votar en las Congregaciones parroquiales y de mil para los
Electores capitulares. Pero todos ellos están inhábiles para ser miembros de
las Cámaras de Representantes y senadores mientras no renuncien al ejercicio de
sus empleos y al goce de sus respectivos sueldos por todo el tiempo que duren
la representación.
Art. 30 – Es un derecho exclusivo y propio de las respectivas
Municipalidades, el convocar
conforme a la Constitución las Asambleas primarias y electorales y todas
las demás que resolviere el Gobierno de su Provincia.
Art. 31 – Cualquiera de sus miembros o de los Jueces y personas notables
de los Pueblos de su distrito podrán ser autorizados por ellas presidir y
concluir las Asambleas parroquiales; pero las Electorales las presidirá uno de
los Alcaldes y las autorizará el Escribano municipal.
Art. 32 – Si hubiese por parte de las Municipalidades omisión en hacer
oportunamente estas convocatorias, podrán los Ciudadanos reunirse
espontáneamente en los días señalados por la Constitución para ellas y hacer
con orden, tranquilidad y moderación lo que no hubiese hecho el Cuerpo
Municipal, hasta comunicar después de disueltas las Congregaciones, el
resultado al Gobierno Provincial respectivo.
Art. 33 – El uso de esta facultad, tanto por parte de las
Municipalidades, como de los Ciudadanos, fuera de los casos y tiempos
prevenidos en la Constitución, será un atentado contra la seguridad pública y
una traición a las leyes del Estado; y nunca pasarán las funciones de estas
Congregaciones del nombramiento de Electores o Representantes del Congreso General
o Legislatura Provincial respectiva sin tratar en manera alguna de otra cosa
que no prevenga la Constitución.
Art. 34 – Las calificaciones de propiedad serán peculiares a las
respectivas Municipalidades que llevarán permanentemente un registro civil de
los Ciudadanos aptos para votar en las congregaciones parroquiales y
electorales de su partido, en la forma que estableciere las respectiva
Constitución Provincial.
Art. 35 – La falta actual que hay del registro civil ordenado por el
Artículo anterior para establecer las calificaciones de los Ciudadanos, podrá
suplirse autorizando los Cabildos a los mismos que nombren para presidir las
Asambleas primarias o parroquiales para formar un censo en cada Parroquia con
vista del último formado para el actual Congreso y del Eclesiástico autorizado
por el Cura o su Teniente y cuatro vecinos honrados, padres de familia y
propietarios del Pueblo, que bajo juramente testifiquen tener los
comprehendidos en el censo las calidades requeridas para ser sufragantes o
electores.
Art. 36 – Obtenida por este medio la población total de la Parroquia, se
sabrá el Elector o Electores que le correspondan y se formará una lista por
ella de los Ciudadanos que resulten con derecho a sufragio y otras de uso que
estén hábiles para ser Electores en la Congregación capitular.
Art. 37 – Estas tres listas se llevarán por el comisionado a la Asamblea
primaria o parroquial, para que los sufragantes con conocimiento de ella
proceden a nombrar de los de la última lista el Elector o Electores que
correspondan a la Parroquia.
Art. 38 – Verificado esto se presentará todo ello por el comisionado al
Cuerpo Municipal del partido, para que sirva a formar el registro civil
provisional, mientras por el Congreso no se establezca otra fórmula.
Art. 39 – El acto de elección parroquial y electoral será público, como
es propio de un Pueblo libre y virtuoso y en él se procederá del modo
siguiente.
Art. 40 – Los Electores primarios o sufragantes parroquiales llevarán
sus votos en persona por escrito o de palabra al Alcalde de cuartel o Juez que
se nombrare dentro el término de ocho días, desde aquél que se abriese la
elección; y en el primero de noviembre se procederá al escrutinio ante el mismo
Juez con seis personas respetables de la Parroquia, a cuyas puertas se fijará
la votación y su resultado.
Art. 41 – En las Congregaciones electorales dará su voto cada Elector en
un billete firmado o en secreto a la voz al Presidente de la Congregación que
lo hará escribir en el acto por el Secretario a presencia de dos testigos.
Reunidos los votos en secreto, se practicará en público el escrutinio, firmando
lista por orden alfabético y se leerán luego en voz alta los votos con el
nombre de cada Elector.
Art. 42 – Las dudas o dificultades que se susciten en las Asambleas
primarias u electorales sobre cualidades o formas, se decidirán en las primeras
por el Presidente y sus asociados y en las segundas por la misma Congregación;
pero ambas podrá apelarse en último recurso a la Legislatura provincial, sin
que entre tanto se suspenda por eso el efecto de la elección respectiva.
Art. 43 – La Cámara de Representantes al principiar sus Sesiones elegirá
para el tiempo que duraren estas, un Presidente y Vicepresidente de sus
miembros que podrá mudar en caso de prorroga o convocación extraordinaria;
también nombrará fuera de su seno el Secretario y demás Oficiales que juzgue
necesarios para el desempeño de sus trabajos, siendo de su autoridad la
asignación de sueldos o gratificaciones de los referidos empleados.
Art. 44 – Todos los empleados de la confederación están sujetos a la
inspección de la Cámara de Representantes en el desempeño de sus funciones y
por ella ser acusados ante el Senado de todos los casos de traición, colusión o
malversación y éste admitirá oirá, rechazará y juzgará estas acusaciones, sin
que puedan someterse a su juicio por otro órgano que el de la Cámara, a quien
toca exclusivamente este derecho.
Sección tercera
Elección de los Senadores
Art. 45 – El Senado de la Confederación lo compondrá por ahora un número
de individuos, cuya proporción no pasará de la tercera, ni será menos de la
quinta parte de los Representantes: cuando éstos pasen de ciento, estará la
proporción de aquéllos entre la cuarta y la quinta: y cuando doscientos entre
la quinta y la sexta.
Art. 46 – Este cálculo indica al presente que debe haber de cada
Provincia un Senador por cada setenta mil almas de todas condiciones, sexos y
edades con arreglos a los censos que rigen; pero siempre nombrará uno la que no
llegue al número señalado y otro la que deducida la cuota o cuotas de setenta
mil tenga un resido de treinta mil almas.
Art. 47 – El término de las funciones de Senador será el de seis años y
cada dos se renovará el Cuerpo por terceras partes. Siendo los primeros a
quienes toque este turno a los dos años de la primera reunión, a los de las
Provincias que hubieren dado mayor número y así sucesivamente, de modo que
ninguno pase de los seis años asignados.
Art. 48 – La elección originaria y sucesiva en los años de turno, se
hará por la Legislatura provincial, según la forma que ellas se prescriban;
pero con las condiciones de que:
Art. 49 – Para ser Senador ha de tener el elegido treinta años de edad;
diez años de ciudadano avecindado en el territorio de Venezuela inmediatamente
antes de la elección con las excepciones comprehendidas en el parágrafo
dieciséis y ha de gozar en él una propiedad de seis mil pesos.
Art. 50 – El Senado elegirá fuero de su seno un Secretario y los demás
Oficiales y empleados que necesite, siendo privativa al mismo Cuerpo la
asignación de sueldos ascensos y gratificaciones de estos empleados y también
un Presidente y Vice, como previene el párrafo 43 para los Representantes.
Art. 51 – Cuando vacare alguna plaza de Senador por muerte, renuncia u
otra causa durante el receso de la Legislatura provincial a que corresponda la
vacante, el Poder Ejecutivo de ella podrá nombrar interinamente quien la sirva
hasta la próxima reunión de Legislatura, en que habrá de proveerse en
propiedad.
Sección cuarta
Funciones y facultades del Senado
Art. 52 – El Senado tiene todo el poder natural, e incidente de una
Corte de Justicia para admitir oír, juzgar y sentenciar a cualesquiera de los
empleados principales en servicio de la Confederación, acusados por la Cámara
de Representantes de felonía, mala conducta, usurpación o corrupción en el uso
de sus funciones, arreglándose a la evidencia y a la justicia de estos
procedimientos y prestando para ello un juramento especial sobre los evangelios
antes de empezar la actuación.
Art. 53 – También podrá juzgar y sentenciar a cualquiera otro de los
empleados inferiores, cuando instruido de sus faltas o delitos advierta omisión
de sus respectivos Jefes para hacerlo, precediendo siempre la acusación de la
Cámara.
Art. 54 – Inmediatamente pasará al acusado copia legal de la acusación y
le señalará tiempo y lugar para evacuar juicio, sirviéndose para esto del
Ministro o comisionado que tenga a bien elegir y teniendo consideración a la
distancia en que resida el acusado y a la naturaleza del juicio que va a
sufrir.
Art. 55 – Luego que haya tenido su efecto la citación y emplazamiento
del Senado compareciendo en fuerza de ella el acusado, se le oirán libremente
las pruebas y testigos que presentare y la defensa que hiciere por sí o por
Letrado. Pero si por renuencia u omisión dejare de comparecer, examinará el
Senado los cargos y pruebas que hayan contra él y pronunciará un juicio tan
válido y efectivo, como si el acusado hubiese comparecido y respuesto a la
acusación.
Art. 56 – En estos juicios, si no hubiese Letrado en el Cuerpo del
Senado, deberá este citar para que dirija el juicio, a alguno de los Ministros
de la Alta Corte de Justicia u a otro Letrado de crédito que merezca su
confianza, a los cuales sólo se concederá voto consultivo en la materia.
Art. 57 – Para que puedan tener efecto y validación las sentencias
pronunciadas por el Senado en estos juicios, han de concurrir precisamente a
ellas las dos terceras partes de los votos de los Senadores que se hallaren
presentes en el número necesario para formar sesión constitucionalmente.
Art. 58 – Estas sentencias no tendrán otro efecto que el deponer al
acusado de su empleo, en fuerza de la verdad conocida por averiguación previa,
declarándolo incapaz de obtener cargo honorífico o lucrativo en la
Confederación, sin que esto lo releve de ser ulteriormente perseguido, juzgado
y sentenciado por los competentes Tribunales de Justicia.
Sección quinta
Funciones económicas y prerrogativas comunes a ambas Cámaras
Art. 59 – La calificación de elecciones, calidades y admisión de sus
respectivos miembros, será del resorte privativo de cada Cámara, como
igualmente la resolución de las dudas que sobre esto puedan ocurrir. Del mismo
modo podrán fijar el número constitucional para las sesiones, que nunca podrá
ser menos de las dos terceras partes; y en todo caso el número existente,
aunque sea menor, podrá compeler a los que falten a reunirse bajo las penas que
ellas establecieren.
Art. 60 – El presidente de cada una de las Cámaras será siempre el
conducto por donde se verifiquen tanto estas medidas coactivas, como las demás
convocaciones extraordinarias que constitucionalmente exijan las
circunstancias.
Art. 61 – El proceder de cada Cámara en sus sesiones, debates y
deliberaciones, será establecido por ellas mismas y bajo estas reglas podrá
castigar a cualquiera de sus miembros que las inflija o que de otra manera se
haga culpable con las penas que establezca, hasta expelerlos de su seno, cuando
reunidas las dos terceras partes de sus miembros, lo decida la unanimidad de
los dos tercios presentes.
Art. 62 – Las Cámaras gozarán en el lugar de sus sesiones el derecho
exclusivo de Policía y tendrán a sus órdenes una guardia nacional capaz de
mantener el decoro de su representación y el sosiego orden y libertad de sus
resoluciones.
Art. 63 – En uso de este derecho podrán también castigar con arresto que
no exceda de treinta días a cualquiera individuo que desordenada y
vilipendiosamente faltase al respeto en su presencia o que amenazare de cualquier
modo atentar contra el Cuerpo o contra la persona o los bienes de alguno de sus
individuos durante las sesiones o yendo y viniendo a ellas por cualquiera cosa
que hubiese dicho o hecho en los debates o que embarazase o perturbase sus
deliberaciones, molestando y deteniendo a los Oficiales o empleados de las
Cámaras en la excusión de sus órdenes o asaltase y detuviese cualquier testigo
u otra persona citada y esperada por cualquiera de las dos Cámaras o que
pusiese en libertad a cualquiera de las dos Cámaras o que pusiese en libertad a
cualquiera persona detenida por ellas, conociendo y constándole ser tal.
Art. 64 – El proceder de cada Cámara constará solemnemente de un
Registro diario en que se asienten sus debates y resoluciones; de éstas se
promulgarán las que no deban permanecer ocultas, según el acuerdo de cada una;
y siempre que lo reclame la quinta parte de los miembros presentes, deberán
expresarse nominalmente los votos de sus individuos sobre toda moción o
deliberación.
Art. 65 – Ninguna de las dos Cámaras, mientras se hallen reunidas, podrá
suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra, ni
emplazarse o citarse para otro lugar distinto de aquél en que residieren las
dos sin el mismo consentimiento.
Art. 66 – Los Representantes y Senadores recibirán por sus servicios la
indemnización que la ley les
señale sobre los fondos comunes de la Confederación, computándose por el
Congreso el tiempo que deben haber invertido en venir de sus domicilios al
lugar de la reunión y restituirse a ellos concluidas las sesiones.
Sección sexta
Tiempo, lugar y duración de las sesiones legislativas de ambas Cámaras
Art. 67 – El día quince de enero de cada año se verificará la apertura
del Congreso en la ciudad Federal que está señalada por ley particular y que
nunca podrá ser la capital de ninguna Provincia y sus sesiones no podrán
exceder del término ordinario de un mes; pero si se creyese necesario
prorrogarlas extraordinariamente, deberá preceder una resolución expresa del
Congreso, señalando un término definido que no podrá exceder tampoco de otro
mes prorrogable del mismo modo; y si antes de concluirse cualquiera de estos
determinados periodos hubiere dado evasión a los negocios que llamaron su
atención, podrá terminar desde luego sus sesiones.
Art. 68 – Durante éstas, podrá también disolverse y emplazarse para otro
tiempo y lugar, expresa y previamente designados; y el Poder Ejecutivo no podrá
tener otra intervención en estas resoluciones, sino la de fijar, en caso de
discordia entre las Cámaras, sobre el tiempo y lugar, un término que no exceda
el mayor de la disputa para la reunión en el mismo lugar en que se encontraren
entonces.
Art. 69 – La inmunidad personal de los Representantes y Senadores, en
todos los casos, excepto los prevenidos en el párrafo setenta y uno y los de
traición o perturbación de la paz pública, se reduce a no poder ser
aprisionados durante el tiempo que desempeñan sus funciones sus funciones
legislativas y el que gastarán en venir a ellas o restituirse a sus domicilios
y no poder ser responsables de sus discursos u opiniones en otro lugar que en
la Cámara en que los hubiesen expresado.
Art. 70 – Ninguno de ellos durante el tiempo para que ha sido elegido y
aunque no esté en ejercicio de sus funciones, podrá aceptar empleos, ni cargo
alguno, civil que hayan sido creado o aumentado en sueldos o emolumentos
durante el tiempo de su autoridad legislativa.
Sección séptima
Atribuciones especiales del Poder Legislativo
Art. 71 – El Congreso tendrá pleno poder y autoridad:
De levantar y mantener ejércitos para la defensa común y disminuirlos
oportunamente;
De construir, equipar y mantener una marina nacional;
De formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno, administración y
disciplina de las referidas tropas de tierra y mar;
De hacer reunir las milicias de todas las Provincias o parte de ellas,
cuando lo exija la ejecución de las leyes de la unión y sea necesario contener
las insurrecciones y repeler las invasiones;
De disponer la organización, armamento y disciplina de las referidas
milicias y la administración y
gobierno de la parte de ella que estuviere empleada en servicio del
Estado, reservando a las Provincias la nominación de sus respectivos Oficiales,
en la forma que prescribieren sus constituciones particulares y la facultad de
dirigir, citar y ejecutar por sí mismas la enseñanza de la disciplina ordenada
por el Congreso;
De establecer y percibir toda suerte de impuestos, derechos y
contribuciones que sean necesarios para sostener los ejércitos y escuadras,
siempre que lo exijan la defensa y seguridad común y el bien general del
Estado, con tal que las referidas contribuciones se impongan y perciban
uniformemente en todo el territorio de la Confederación;
De contraer deudas por medio de empréstito de dinero sobre el crédito
del Estado;
De reglar el comercio con las naciones extranjeras, determinando la
cuota de sus contribuciones y la recaudación e inversión de sus productos en
las exigencias comunes y para reglar el de las Provincias entre sí;
De disponer absolutamente del ramo del tabaco, mó y chimó, derechos de
importación y exportación, reglando y dirigiendo en todas la inversión de los
gastos y la recolección de los productos que han de entrar por ahora a la Tesorería
nacional, como renta privilegiada de la Confederación y la más propia para
servir a la defensa y seguridad común;
De acuñar y batir moneda, determinar su valor y el de las extranjeras,
introducir la de papel si fuere necesario y fijar uniformemente los pesos y
medidas en toda la extensión de la Confederación;
De arreglar y establecer las postas, correos generales del Estado y
asignar la contribución para ellas y para designar los grandes caminos, dejando
al cargo y deliberación de las Provincias las ramificaciones secundarias que
faciliten la comunicación de sus pueblos interiores entre sí y con las vías
generales;
De declarar la guerra y hacer la paz, conceder en todo tiempo patentes
de corso y de represalias y establecer reglamentos para presas de tierra y de
mar; sea para conocer y decidir sobre su legalidad, como para determinar el
modo con que deban dividirse y emplearse;
De hacer leyes sobre el modo de juzgar y castigar las piraterías y todos
los atentados cometidos en alta mar contra el derecho de gentes;
De constituir Tribunales inferiores, que conozcan de los asuntos propios
de la Confederación en todo el territorio del Estado, bajo la autoridad y
jurisdicción del Supremo Tribunal de Justicia y detallar los Agentes
subalternos del Poder Ejecutivo en el mismo territorio que no expresare esta
Constitución;
De establecer una forma permanente de naturalización en todas las
provincias de la unión y leyes sobre las bancarrotas;
De formar las relativas al castigo de los falsificadores de efectos
públicos y de la moneda corriente del Estado;
De ejercer su derecho exclusivo de legislación en todos los casos, sobre
toda suerte de objetos del resorte legislativo, federal o provincial en el
lugar donde, por consentimiento de los Representantes de los Pueblos que
componen y se unieren a la Confederación, se determinare fijar en último
resorte la residencia del Gobierno federal;
De examinar todas las leyes que formasen las Legislaturas provinciales y
exponer su dictamen sobre si oponen o no a la autoridad de la Confederación; y
de hacer todas las leyes y ordenanzas que sean necesarias y propias a poner en
ejecución los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por esta
Constitución al Gobierno de los Estados Unidos.
Capítulo tercero
Del Poder Ejecutivo
Sección primera
De su naturaleza, cualidades y duración
Art. 72 – El Poder Ejecutivo constitucional de la Confederación residirá
en la Ciudad federal depositado en tres individuos elegidos popularmente y los
que lo fueren deberán tener las cualidades siguientes.
Art. 73 – Han de ser nacidos en el continente Colombiano o sus islas
(llamado antes América Española) y han de haber residido en el territorio de la
unión diez años inmediatamente antes de ser elegidos con las excepciones
prevenidas en el parágrafo dieciséis, sobre residencia y domicilio para los
Representantes, debiendo ademas gozar alguna propiedad de cualquiera clase en
bienes libres.
Art. 74 – No están excluidos de la elección los nacidos en la Península
Española e Islas Canarias, que hallándose en Venezuela al tiempo de su
Independencia política, la reconocieron, juraron y contribuyeron a sostenerla y
que tengan ademas la propiedad y años de residencia prescritas en el anterior
(parágrafo).
Art. 75 – La duración de sus funciones será de cuatro años y al cabo de
ellos serán reemplazados los tres individuos del Poder Ejecutivo en la misma
forma que ellos fueron elegidos.
Sección segunda
Elección del Poder Ejecutivo
Art. 76 – Luego que se hallen reunidas el día quince de noviembre cada
cuatro años las Congregaciones electorales que para la elección de
Representantes designa el parágrafo veintidós y hayan hecho la de éstos,
procederán el día siguiente a dar su voto los mismos electores por escrito u de
palabra, para los individuos que han de componer el Poder Ejecutivo federal.
Art. 77 – Cada Elector nombrará tres personas, de las cuales una, cuando
menos, ha de ser habitante de otra Provincia distinta de la en que vota.
Art. 78 – Concluida la votación, verificado el cálculo y escrutinio y
publicado en voz alta como en la elección de Representantes, se formarán con
distinción las listas de las personas en quienes se hubiere votado para
miembros del Poder Ejecutivo con expresión del número de votos que cada uno
hubiese obtenido.
Art. 79 – Estas listas se firmarán. Y certificarán por el Presidente,
Electores y Secretario de las respectivas Congregaciones y se remitirán
cerradas y selladas al Presidente que fuere del Senado de la Confederación.
Art. 80 – Luego que éste las haya recibido, las abrirá todas a presencia
del Senado y Cámara de
Representantes, que a este fin se hallarán reunidos en una sala para
contar los votos.
Art. 81 – Las tres personas que hubieran reunido mayor número de votos
para miembros del Poder Ejecutivo lo serán, si el tal número compusiese las
tres mayorías del número total de los Electores presentes en todas las
Congregaciones del Estado; si ninguno hubiese obtenido esta mayoría, se tomarán
entonces las nueve personas que hubiesen reunido mayor número de votos y de
ellos escogerá tres por cédulas la Cámara de Representantes para componer el
Poder Ejecutivo que lo serán aquellas. Que obtuvieran una mayoría de la mitad
de los miembros de la Cámara que se hallaren presentes a la elección.
Art. 82 – Si alguno obtuviese esta mayoría escogerá el Senado por
cédulas tres entre las seis personas que hubiesen sacado más votos en la Cámara
y quedarán elegidos los que reúnan mayor número en el Senado. Todas estas
operaciones de las cámaras se harán también quedando no los tres, sino uno o
dos, sean los que no hayan obtenidos la mayoría absoluta, escogiéndose en tales
casos el número doble o triple que esta designado para los tres, en su
proporción respectiva.
Art. 83 – El ascendiente y descendiente en línea recta, los hermanos, el
tío y el sobrino, los primos hermanos y los aliados por afinidad en los
referidos grados, no podrán ser a un mismo tiempo miembros del Poder Ejecutivo.
En caso de resultar electos dos parientes en los grados insinuados quedará excluido
el que hubiere obtenido menor número de votos; y en caso de igualdad decidirá
la suerte la exclusión.
Art. 84 – El que obtenga en el cálculo de ambas Cámaras la mayoría más
inmediata a las tres requeridas para los miembros del Poder Ejecutivo, se tendrá
por elegido para Lugar teniente de éste en las ausencias, enfermedades, muerte,
renuncia o deposición de algunos de los miembros; y si resultasen dos con
igualdad de votos, sorteará la Cámara el que haya de quedar en este caso.
Art. 85 – Cuando por alguno de las causas indicadas faltase alguno de
los miembros del Poder Ejecutivo y entrase en su lugar el Teniente de que habla
el parágrafo anterior, se entenderá nombrado desde luego para reemplazarle el
que hubiese obtenido en las elecciones la inmediata mayoría de votos, que
valdrá del mismo modo a los demás en las faltas y reemplazos sucesivos.
Sección tercera
Atribuciones de Poder Ejecutivo
Art. 86 – El Poder Ejecutivo tendrá en toda la confederación el mando
supremo de las armas de mar y tierra y las milicias nacionales cuando se hallen
en servicio de la Nación.
Art. 87 – Podrá pedir y deberán darle los principales oficiales del
resorte Ejecutivo en todos sus ramos, cuantos informes necesitare por escrito o
de palabra relativos a la buena administración general Estado y desempeño de la
confianza respectiva que depositare en los empleados públicos de todas clases.
Art. 88 – En favor y amparo de la humanidad podrá perdonar y mitigar la
pena aunque sea capital en los crímenes de Estado y no en otros; pero debe
consultar al Poder Judicial expresándole las razones de conveniencia política
que lo inducen a ello y sólo podrá tener efecto el perdón o conmutación cuando
sea favorable el dictamen de los Jueces que hayan actuado en el proceso.
Art. 89 – Sólo en el caso de injusticia evidente y notoria, que irrogue
perjuicio irreparable, podrá rechazar y dejar sin efecto las sentencias que le
pase el Poder Judicial, procurando por sólo su dictamen crea que éstas son
contrarias a la ley, deberá pasar en consulta sus reparos al Senado, cuando
está reunido o a la comisión que él dejará autorizada en su receso para ocurrir
a estos casos.
Art. 90 – El Senado o sus Delegados en estas consultas, servirán de
Jueces y pronunciarán sobre ellas definitivamente, declarando si tiene lugar o
no la negativa del Poder Ejecutivo al cumplimiento de la sentencia que deberá
ejecutarse en el segundo caso inmediatamente y en el primero devolverse al
Poder Judicial para que asociado con dos miembros más elegidos por el Senado o
su comisión, se vea la causa y reforme dicha sentencia.
Art. 91 – Pero si la sentencia hubiese recaído sobre acusación hecha por
la Cámara de Representantes, sólo podrá el Poder Ejecutivo suspenderla hasta la
próxima reunión del Congreso, a quien sólo compete en estos casos el perdón o
relajamiento de la pena.
Art. 92 – Cuando una urgente utilidad y seguridad pública lo exijan,
podrá el Poder Ejecutivo decretar y publicar indultos generales durante el
receso del Congreso.
Art. 93 – Con previo aviso, consejo y conocimiento del Senado,
sancionado por el voto de las dos terceras partes de los Senadores, que se
hallaren presentes en número constitucional, podrá el Poder Ejecutivo concluir
tratados y negociaciones con otras Potencias o Estados extraños a esta
Confederación.
Art. 94 – Bajo las mismas condiciones y requisitos nombrará los
Embajadores, Enviados, Cónsules y Ministros, los Jueces de la Alta Corte de
Justicia y todos los demás Oficiales y Empleados en el Gobierno del Estado, que
no estén expresamente indicados en la Constitución o por alguna Ley establecida
o que se establezca por el Congreso.
Art. 95 – Por leyes particulares podrá este descargar al Poder Ejecutivo
y al Senado del improbo trabajo de nombrar todos los subalternos del Gobierno,
cometiendo su nombramiento a solo el Poder Ejecutivo, a las Cortes de Justicia
o a los jefes de los varios ramos de administración según lo estimare
conveniente.
Art. 96 – También necesitará el Poder Ejecutivo del previo aviso,
consejo y consentimiento del Senado para conceder grados militares y otras
recompensas honoríficas, compatibles con la Naturaleza del gobierno, aunque sea
por acciones de guerra u otros servicios importantes; y si estas recompensas
fuesen pecuniarias deberá preceder el consentimiento de la Cámara de
Representantes para su consecución.
Art. 97 – Pero durante el receso del Senado, podrá el Poder Ejecutivo
proveer por sí solo los empleos que vacasen, concediéndolos como én comisión
hasta la Sesión siguiente, si antes no se reuniese por acaso el Senado.
Art. 98 – Por sí solo podrá el Poder Ejecutivo elegir y nombrar los
sujetos que han de servir las Secretarias que el Poder Legislativo hayan creído
necesarias para el despacho de todos los ramos del Gobierno federal y nombrará
también los Oficiales y empleados en ellas cuando sean ciudadanos de la
Confederación; pero no siéndolo deberá consultar y seguir el dictamen y
deliberaciones del Senado en semejantes nombramientos.
Art. 99 – Como consecuencia de esta facultad podrá removerlos también de
sus destinos cuando lo juzgue conveniente; pero si esta remoción la hiciere no
por faltas o crímenes indecorosos sino por ineptitud, incapacidad u otros
defectos compatibles con la inocencia e integridad, deberá entonces recomendar
al Congreso el mérito anterior de estos Empleados, para que sean recompensados
e indemnizaos competentemente en otros destinos, con utilidad de la Nación.
Sección cuarta
Deberes del Poder Ejecutivo
Art. 100 – El Poder Ejecutivo conformándose a las leyes y resoluciones
que en varias ocurrencias le comunique el Congreso, proveerá con todos los
recursos del resorte de su autoridad, a la seguridad interior y exterior del
Estado, dirigiendo para esto proclamas a los pueblos del interior,
intimaciones, órdenes y todo cuanto crea conveniente.
Art. 101 – Aunque por una consecuencia de estos principios puede hacer
una guerra defensiva para repeler cualquier ataque imprevisto, no podrá
continuarla sin el consentimiento del Congreso, que convocará inmediatamente,
si no se hallare reunido y nunca podrá sin este consentimiento hacer guerra
fuera del territorio de la Confederación.
Art. 102 – Todos los años presentará al Congreso en sus dos Cámaras, una
razón circunstanciada del estado de la nación en sus rentas, gastos y recursos,
indicándole las reformas que deban hacerse en los ramos de la administración
pública y todo lo demás que en general deba tomarse en consideración por las
Cámaras, sin presentarle nunca proyectos de ley, formados o redactados como
tales.
Art. 103 – En todo tiempo dará también a las Cámaras las cuentas,
informes e ilustraciones que por ellas se le pidan, pudiendo reservar las que
por entonces no sean de publicar y en igual caso podrá reservar también del
conocimiento de la Cámara de Representantes aquellas negociaciones o tratados
secretos que hubiere entablado con aviso, consejo y consentimiento del Senado.
Art. 104 – En toda ocurrencia extraordinaria deberá convocar al Congreso
o a una de sus Cámaras; y en caso de diferencia entre ellas sobre la época de
su emplazamiento, podrá fijarles un término para su reunión, como se previene
en el parágrafo 68.
Art. 105 – Será uno de sus principales deberes velar sobre la exacta,
fiel e inviolable ejecución de las leyes; y para esto y cualquiera otra medida
del resorte de su autoridad, podrá delegarla en los oficiales y empleados del
Estado que se estimare conveniente al mejor desempeño de esta importante
obligación.
Art. 106 – Para los mismos fines y arreglándose a la forma que
prescribiere el Congreso, podrá el Poder Ejecutivo comisionar cerca de los
Tribunales y Cortes de justicia de la Confederación, Agentes o Delegados para
requerirlas sobre la observancia de las formas legales y exacta aplicación de
las leyes antes de terminarse los juicios, comunicando al Congreso las reformas
que crea necesarias, según el informe de estos comisionados.
Art. 107 – El Poder Ejecutivo como jefe permanente del Estado, será el
que reciba a nombre suyo los Embajadores y demás Enviados y Ministro públicos
de las naciones extranjeras.
Sección quinta
Disposiciones generales relativas al Poder Ejecutivo
Art. 108 – Los Poderes Ejecutivos provinciales o los Jefes encargados
del gobierno de las Provincias, serán en ella los Agentes naturales e
inmediatos del Poder Ejecutivo federal, para todo aquello que por el Congreso
general no estuviere cometido a Empleados particulares en los ramos de Marina,
Ejército y Hacienda Nacional en los puertos y plazas de las Provincias.
Art. 109 – Inmediatamente que el Poder Ejecutivo o alguno de sus
miembros sean acusados y convencidos ante el Senado de traición, venalidad o
usurpación, serán desde luego destituidos de sus funciones y sujetos a las
consecuencias de este juicio que se expresan en el parágrafo 58.
Capítulo cuarto
Del Poder Judicial
Sección primera
Naturaleza, elección y duración de este Poder
Art. 110 – El Poder Judicial de la Confederación estará depositado en
una Corte Suprema de justicia, residente en la ciudad federal y los demás
Tribunales subalternos y juzgados inferiores que el Congreso estableciere
temporalmente en el territorio de la unión.
Art. 111 – Los ministros de la Corte Suprema de justicia y los de las
demás Cortes subalternas, serán nombrados por El Poder Ejecutivo en la forma
prescripta en el parágrafo 94.
Art. 112 – El Congreso señalará y determinará el número de Ministros que
deben componer las Cortes de Justicia, con tal que los elegidos sean de edad de
treinta años para la Suprema y de veinticinco para las demás y tengan las
calidades de vecindad, concepto, probidad y sean Abogados recibidos en el
Estado.
Art. 113 – Todos ellos conservarán sus empleos por el tiempo que no se
hagan incapaces de continuar en ellos por su mala conducta.
Art. 114 – En periodos fijos determinados por la ley, recibirán por este
servicio los sueldos que se les asignaren y que no podrán ser en manera alguna
disminuidos, mientras permanecieren en sus respectivas funciones.
Sección segunda
Atribuciones del Poder Judicial
Art. 115 – El Poder Judicial de la Confederación estará circunscripto a
los casos cometidos por ella; y son:
Todos los asuntos contenciosos, civiles o criminales que se deriven del
contenido de esta Constitución;
Los tratados o negociaciones hechas bajo su autoridad;
Todo lo concerniente a Embajadores, Ministros, Cónsules;
Los asuntos pertenecientes a Almirantazgo y jurisdicción marítima;
Las diferencias en que el Estado federal tenga o sea parte;
Las que se susciten entre dos o más Provincias;
Entre una Provincia y uno o muchos ciudadanos de otra;
Entre ciudadanos de una misma Provincia que disputaren tierras
concedidas por diferentes Provincias;
Entre una Provincia o ciudadanos de ella y otros Estados, ciudadanos o
vasallos extranjeros.
Art. 116 – En estos casos ejercerá su autoridad la Suprema Corte de
justicia por apelación, según las reglas y excepciones que le prescribiere el
Congreso; pero en todos los concernientes a Embajadores, Ministros y Cónsules y
en los que alguna Provincia fuere parte interesada, la ejercerá exclusiva y
originalmente.
Art. 117 – Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del
derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por el parágrafo
cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en
Venezuela este sistema de legislación criminal, cuyo delito; pero cuando el
crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de
gentes, determinara el Congreso por una ley particular el lugar en que haya
seguirse el juicio.
Art. 118 – La Suprema Corte de justicia tendrá el derecho exclusivo de
examinar, aprobar y expedir títulos a todos los Abogados de la Confederación
que acrediten sus estudios con testimonio de su respectivo Gobierno; y los que
los obtengan en esta forma, estarán autorizados para abogar en toda ella, aun donde
haya colegios de Abogados, cuyos privilegios exclusivos para actuación, quedan
derogados y tendrán opción a los empleos y comisiones propias esta profesión;
siendo presentados los referidos títulos el Poder Ejecutivo de la unión, antes
de ejercerla, para que les ponga el correspondiente pase; lo que igualmente se
practicará con los Abogados que habiendo sido recibidos fuera de Venezuela,
quieran abogar en ella.
Capítulo quinto
Sección primera
De las provincias. Límites de la autoridad de cada una
Art. 119 – Ninguna provincia particular puede ejercer acto alguno que
corresponda a las atribuciones concedidas al Congreso y al Poder Ejecutivo de
la Confederación, ni hacer ley que comprometa los contratos generales de ella.
Art. 120 – Por consiguiente, ni dos, ni más Provincias, pueden formar
alianzas o Confederaciones entre sí, concluir tratados particulares sin el
consentimiento del Congreso; y para obtenerlo deben especificarle el fin,
términos y duración de esos tratados o convenciones particulares.
Art. 121 – Tampoco pueden sin los mismos requisitos y consentimiento,
levantar ni mantener tropas o bajeles de guerra en tiempos de paz, ni entablar
o concluir pactos, estipulaciones, ni convenios con ninguna potencia
extranjera.
Art. 122 – De los mismos requisitos y anuencia necesitan para poder
establecer derechos de tonelada, importación y exportación al comercia
extranjero en sus respectivos Puertos y al comercio interior y de cabotaje
entre sí; pues las leyes generales de la unión deben procurar uniformarlo en la
libertad de toda suerte de trabas funestas a su prosperidad.
Art. 123 – Sin los mismos requisitos y consentimiento no podrán
emprender otra guerra que la puramente defensiva en un ataque repentino o
riesgo inminente, e inevitable de ser atacadas, dando inmediatamente parte de
estas ocurrencias al Gobierno Federal para que provea a ellas oportunamente.
Art. 124 – Para que las leyes particulares de las Provincias no puedan
nunca entorpecer la marcha de las federales, se someterán siempre al juicio del
Congreso antes de tener fuerza y valor de tales en sus respectivos
departamentos, pudiéndose entre tanto llevar a ejecución mientras las revele el
Congreso.
Sección segunda
Correspondencia recíproca entre sí
Art. 125 – Los actos públicos de todas clases y las sentencias
judiciales sancionadas por los Poderes Magistrados y Jueces de un Provincia,
tendrán entera fe y crédito en todas las demás conforme a las leyes generales
que el Congreso estableciere para el uniforme e invariable efecto de estos actos
y documentos.
Art. 126 – Todo hombre libre de una Provincia, sin nota de vago o reato
judicial, gozara en las demás de todos los derechos de ciudadano libre de
ellas; y los habitantes de una, tendrán libre y franca la entrada y salida en
las otras y gozarán en ellas de todas las ventajas y beneficios de su
industria, comercio e instrucción, sujetándose a las leyes, impuestos y
restricciones del territorio en que se hallaren, con tal que estas leyes no se
dirijan a impedir la traslación de una propiedad en una Provincia, para
cualquiera de las otras que quisiere el propietario.
Art. 127 – Las Provincias a requerimiento de sus respectivos Poderes
Ejecutivos, se entregarán recíprocamente cualesquiera de los reos acusados de
crimen de Estado, hurto, homicidio u otros graves, refugiados en ellas, para
que sean juzgados por autoridad provincial a que corresponda.
Sección tercera
Aumento sucesivo de la Confederación
Art. 128 – Luego que libres de la opresión que sufren las Provincias de
Coro, Maracaibo y Guayana, puedan y quieran unirse a la Confederación, serán
admitidas a ella, sin que la violenta separación en que a su pesar y el nuestro
han permanecido, pueda alterar para con ellas los principios de igualdad,
justicia y fraternidad, de que gozarán luego como todas las demás Provincias de
la unión.
Art. 129 – Del mismo modo y bajo los mismos principios serán también
admitidas e incorporadas cualesquiera otras del continente Colombiano (antes
América Española) que quieran unirse bajo las condiciones y garantías
necesarias para fortificar la unión con en el aumento y enlace de sus partes
integrantes.
Art. 130 – Aunque el conocimiento, examen y resolución de estas materias
y cualesquiera otras que tengan relación con ellas, es del exclusivo resorte
del Congreso, durante el tiempo de su seceso podrá el Poder Ejecutivo promover
y ejecutar cuanto convenga a los progresos de la Unión, bajo las reglas que
para ello le prescribiere el Congreso.
Art. 131 – A éste toca también conocer exclusivamente de la formación o
establecimiento de nuevas Provincias en la Confederación ya sea por división
del territorio de otra o por la reunión de dos o más o de partes de cada una de
ellas; pero nunca quedará concluido el establecimiento sin el acuerdo y
consentimiento del Congreso y de las Provincias interesadas en la reunión o
división.
Art. 132 – El Congreso será igualmente arbitro para disponer de todo el
Territorio y propiedad del Estado bajo las leyes, reglamentos y ordenanzas que
para ello expidiere, con tal que en ellas no se altere, ni interprete parte
alguna de esta Constitución, de modo que dañe a los derechos generales de la
Unión o a los particulares de las Provincias.
Sección cuarta
Mutua garantía de las Provincias entre sí
Art. 133 – El Gobierno de la Unión asegura y garantiza a las Provincias
la forma de Gobierno Republicano que cada una de ellas adoptare para la
administración de sus negocios domésticos: sin aprobar Constitución alguna
Provincial que se oponga a los principios liberales, francos de representación
admitidos en ésta, ni consentir que en tiempo alguno se establezca otra forma
de Gobierno en toda la Confederación.
Art. 134 – También afianza a las mismas Provincias su libertad e
independencia recíprocas en la parte de su Soberanía que se han reservado; y
siendo justo y necesario protegerá y auxiliará a cada una de ellas contra toda
invasión o violencia doméstica, con la plenitud de poder y fuerza que se le
confía para la conservación de la paz y seguridad general; siempre que fuere
requerido para ello por la Legislatura provincial o por el Poder Ejecutivo
cuando el Legislativo no estuviere reunido, ni pudiere ser convocado.
Capítulo sexto
Revisión y reforma de la Constitución
Art. 135 – En todos los casos en que las dos terceras partes de cada una
de las Cámaras del Congreso o de las Legislaturas provinciales se propusieren y
aprobaren original y recíprocamente algunas reformas o alteraciones que crean
necesarias en esta Constitución, se tendrán éstas por válidas y harán desde
entonces parte de la misma Constitución.
Art. 136 – Ya provenga la reforma del Congreso o de las Legislaturas,
permanecerán los Artículos sometidos a la reforma en toda su fuerza y vigor,
hasta que uno de los Cuerpos autorizando para ella, haya aprobado y sancionado
lo propuesto por el otro en la forma prevenida en el parágrafo anterior.
Capítulo séptimo
Sanción o ratificación de la Constitución
Art. 137 – El pueblo de cada Provincia por medio de convenciones
particulares, reunidas
expresamente para el caso o por el órgano de sus Electores capitulares,
autorizados determinadamente al intento o por la voz de los Sufragantes
parroquiales que hayan formado las Asambleas primarias para la elección de
Representantes, expresará solemnemente su voluntad libre y espontánea de
aceptar, rechazar o modificar en todo o en parte esta Constitución.
Art. 138 – Leída la presente Constitución a las Corporaciones que
hubiere hecho formar cada gobierno provincial según el Artículo anterior, para
su aprobación y verificada ésta con las modificaciones o alteraciones que
ocurrieren por pluralidad, se jurará su observancia solemnemente y se procederá
dentro de tercero día a nombrar los funcionarios que les correspondan de los
poderes que formen la Representación nacional, cuya elección se hará en todo
caso por los Electores que van designados.
Art. 139 – El resultado de ambas operaciones se comunicará por las
respectivas Municipalidades al Gobierno de su Provincia, para que presentándolo
al Congreso cuando se reúna, se resuelva por él lo conveniente.
Art. 140 – Las Provincias que se incorporen de nuevo a la Confederación,
llenarán en su oportunidad estas mismas formalidades; aunque el no hacerlo
ahora por causas poderosas o insuperables, no será obstáculo para reunirse en
el momento en que sus Gobiernos lo pidan por Comisionados o Delegados al
Congreso, cuando esté reunido o al Poder Ejecutivo durante el receso.
Capítulo octavo
Derechos del hombre que se reconocerán y respetarán en toda la extensión
del Estado
Sección primera
Soberanía del pueblo
Art. 141 – Después de constituidos los hombres en sociedad, han
renunciados a aquella libertad ilimitada y licenciosa a que fácilmente los
conducían a sus pasiones propias sólo del estado salvaje. El establecimiento de
la sociedad presupone la renuncia de estos derechos funestos, la adquisición de
otros más dulces y pacíficos, y la sujeción a ciertos deberes mutuos.
Art. 142 – El pacto social asegura a cada individuo el goce y posesión
de sus bienes, sin lesión del derecho que los demás tengan a los suyos.
Art. 143 – Una sociedad de hombres reunidos bajo unas mismas leyes,
costumbres y gobierno, forma una soberanía.
Art. 144 – La soberanía de un país o supremo poder de reglar y dirigir
equitativamente los intereses de la comunidad reside, pues, esencial y
originariamente en la masa general de sus habitantes y se ejercita por medio de
Apoderados o Representantes de éstos, nombrados y establecidos conformes a la
Constitución.
Art. 145 – Ningún individuo, ninguna familia, ninguna porción o reunión
de ciudadanos, ninguna corporación particular, ningún pueblo, ciudad o partido,
puede atribuirse la soberanía de la sociedad, que es imprescriptible,
inajenable e indivisible en su esencia y origen, ni persona alguna podrá
ejercer cualquiera función pública del gobierno, sino la ha obtenido por la
Constitución.
Art. 146 – Los Magistrados y oficiales del Gobierno, investidos de
cualquiera especie de autoridad, sea en el Departamento Legislativo, en el
Ejecutivo o en el Judicial, son de consiguiente meros Agentes y representantes
del pueblo en las funciones que ejercen y en todo tiempo responsales a los
hombres o habitantes de su conducta pública por vías legítimas y
constitucionales.
Art. 147 – Todos los ciudadanos tienen derecho indistintamente a los
empleos públicos, del modo, en las formas y con las condiciones prescriptas por
la ley, no siendo aquéllos la propiedad exclusiva de alguna clase de hombres en
particular; y ningún hombre, corporación o asociación de hombres, tendrá otro
título para obtener ventajas y consideraciones particulares, distintas de las
de los otros en la opción a los empleos que forman una carrera pública: sino el
que proviene de los servicios hechos al Estado.
Art. 148 – No siendo estos títulos ni servicios en manera alguna
hereditarios por la naturaleza, ni transmisibles a los hijos, descendientes u
otras relaciones de sangre, la idea de un hombre nacido magistrado, legislador,
juez, militar o empleado de cualquiera suerte, es absurda y contraria a la
naturaleza.
Art. 149 – La ley es la expresión libre de la voluntad general o de la
mayoría de los ciudadanos, indicada por el órgano de sus Representantes
legalmente constituidos. Ella se funda sobre la justicia y la utilidad común y
ha de proteger la libertad pública e individual contra toda opresión o
violencia.
Art. 150 – Los actos ejercidos contra cualquiera persona fuera de los
casos y contra las formas que la ley determina, son inicuos y si por ellos se
usurpa la autoridad constitucional o la libertad del pueblo, serán tiránicos.
Sección segunda
Derechos del hombre en sociedad
Art. 151 – El objeto de la sociedad, es la felicidad común y los
Gobiernos han sido instituidos para asegurar al hombre en ella, protegiendo la
mejora y perfección de sus facultades físicas y morales, aumentando la esfera
de sus goces y procurándoles el más justo y honesto ejercicio de sus derechos.
Art. 152 – Estos derechos son la libertad, la igualdad, la propiedad y
la seguridad.
Art. 153 – La libertad es la facultad de hacer todo lo que no daña los
derechos de otros individuos, ni el cuerpo de la sociedad, cuyos límites sólo
pueden determinarse por la ley, porque de otra suerte serían arbitrarios y
ruinosos a la misma libertad.
Art. 154 – La igualdad consiste en que la ley sea una misma para todos
los Ciudadanos, sea que castigue o que proteja. Ella no reconoce distinción de
nacimiento, ni herencia de poderes.
Art. 155 – La propiedad es el derecho que cada uno tiene de gozar y
disponer de los bienes que haya adquirido con su trabajo e industria.
Art. 156 – La seguridad existe en la garantía y protección que da la
sociedad a cada uno de sus miembros sobre la conservación de su persona, de sus
derechos y de sus propiedades.
Art. 157 – No se puede impedir lo que no está prohibido por la ley y
ninguno podrá ser obligado a hacer lo que ella no prescribe.
Art. 158 – Tampoco podrán los Ciudadanos ser reconvenidos en juicio,
acusados, presos ni detenidos, sino en los casos y en las formas determinadas por
la ley; y el que provocare, expidiere, suscribiere, ejecutare o hiciere
ejecutar órdenes y actos arbitrarios, deberá ser castigado; pero todo Ciudadano
que fuese llamado o aprehendido en virtud de la ley, debe obedecer al instante,
pues se hace culpable por la resistencia.
Art. 159 – Todo hombre debe presumirse inocente hasta que no haya sido
culpable con arreglo a las leyes; y si entre tanto se juzga indispensable
asegurar su persona; cualquier rigor que no sea para esto sumamente necesario,
debe ser reprimido.
Art. 160 – Ninguno podrá ser juzgado, ni condenado al sufrimiento de
alguna pena en materias criminales, sino después que haya sido oído legalmente,
Toda persona en semejante casos tendrá derecho para pedir el motivo de la
acusación intentada contra ella y conocer de su naturaleza para ser confrontada
con sus acusadores; y testigos contrarios, para producir otros en su favor y
cuantas pruebas puedan serle favorables dentro de los términos reglares, por
sí, por su poder o por defensor de su elección y ninguna será compelida, ni
forzada en ninguna causa a dar testimonio contra sí misma como tampoco los
ascendientes, ni colaterales, hasta el cuarto grado civil de consanguinidad y
segunda de afinidad.
Art. 161 – El Congreso, con la brevedad posible, establecerá por una ley
detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales u civiles, a que
comúnmente se aplica en otras naciones, con todas las formas propias de este
procedimiento y hará entonces las declaraciones que aquí correspondan en favor
de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de ésta y se observen
en todo el Estado.
Art. 162 – Toda persona tiene derecho a estar segura de que no sufrirá
pesquisa alguna, registro, averiguación, capturas o embargos irregulares o
indebidos de su persona, su casa y sus bienes; y cualquiera orden de los
Magistrados para registrar lugares sospechosos sin probabilidad de algún hecho
grave que los exija, ni expresa designación de los referidos lugares o para
apoderarse de alguna o algunas personas y de sus propiedades, sin nombrarlas,
ni indicar los motivos del procedimiento, ni que haya precedido testimonio o
disposición jurada de personas creíbles, será contraria a aquel derecho,
peligrosa a la libertad y no deberá expedirse.
Art. 163 – La casa de todo Ciudadano es un asilo inviolable. Ninguno
tiene derecho de entrar en ella, sino en los casos de incendio, inundación o
reclamación que provenga del interior de la misma casa o cuando lo exija algún
procedimiento criminal conforme a las leyes, bajo la responsabilidad de las
autoridades constituidas que expidieron los decretos: las visitas domiciliarias
y ejecuciones civiles sólo podrán hacerse de día, en virtud de la ley y con
respecto a la persona y objetos, expresamente indicados en el acta que ordenare
la visita; o la ejecución.
Art. 164 – Cuando se acordaren por pública autoridad semejantes actos,
se limitarán éstos a la persona y objetos expresamente indicados en los
decretos en que se ordena la visita y ejecución, el cual no podrá extenderse al
registro y examen de los papeles particulares, pues éstos deben mirarse como
inviolables; igualmente que las correspondencias epistolares de todos los
Ciudadanos que no podrán ser interceptados por ninguna autoridad, ni tales
documentos probarán nada en juicio, sino es que se exhiban por la misma persona
a quien se hubiesen dirigido por su autor y nunca por otra tercera, ni por el
reprobado medio de la interceptación. Se exceptúan los delitos de alta traición
contra el Estado, el de falsedad y demás que se cometen y ejecuten precisamente
por la escritura, en cuyo caso se procederá al registro, examen y aprehensión
de tales documentos con arreglo a lo dispuesto por las leyes.
Art. 165 – Todo individuo de la sociedad teniendo derecho a ser
protegido por ella en goce de su vida, de su libertad y de sus propiedades con
arreglo a las leyes, está obligado por consiguiente a contribuir por su parte a
las expensas do esta protección y a prestar sus servicios personales o un
equivalente de ellos cuando sea necesario; pero ninguno podrá ser privado de la
menor porción de su propiedad, ni ésta podrá aplicarse a usos públicos, sin su
propio consentimiento o el de los Cuerpos Legislativos representantes del
Pueblo; y cuando alguna pública necesidad legalmente comprobada exigiere que la
propiedad de algún Ciudadano se aplique a usos semejantes, deberá recibir por
ella una justa indemnización.
Art. 166 – Ningún subsidio carga, impuesto, tasa o contribución podrá
establecerse, ni cobrarse, bajo cualquiera pretexto que sea, sin el
consentimiento del Pueblo expresado por órgano de sus Representantes. Todas las
contribuciones tienen por objeto la utilidad general y los Ciudadanos el
derecho de vigilar sobre su inversión y de hacerse dar cuenta de ellas por el
referido conducto.
Art. 167 – Ningún género de trabajo, de cultura, de industria o de
comercio serán prohibidos a los ciudadanos, excepto aquéllos que ahora forman
la subsistencia del Estado, que después oportunamente se libertarán cuando el
Congreso lo considere útil y conveniente a la causa pública.
Art. 168 – La libertad de reclamar cada ciudadano sus derechos ante los
depositarios de la autoridad pública, con la moderación y respeto debidos, en
ningún caso podrá impedirse ni limitarse. Todos, por el contrario, deberán
hallar un remedio pronto y seguro, con arreglo a las leyes, de las injurias y
daños que sufrieren en sus personas, en sus propiedades, en su honor y
estimación.
Art. 169 – Todos los extranjeros, de cualquiera nación, se recibirán en
el Estado. Sus personas y propiedades gozarán de la misma seguridad que las de
los demás ciudadanos, siempre que respeten la Religión Católica, única del País
y que reconozcan la independencia de estos pueblos, su soberanía y las
autoridades constituidas por la voluntad general de sus habitantes.
Art. 170 – Ninguna ley criminal, ni civil podrá tener efecto retroactivo
y cualquiera que se haga para juzgar o castigar acciones cometidas antes que
ella exista será tenida por injusta opresiva e inconforme con los principios
fundamentales de un Gobierno libre.
Art. 171 – Nunca se exigirán cauciones excesivas ni se impondrán penas
pecuniarias desproporcionadas con los delitos, ni se condenarán los hombres a
castigos, crueles, ridículos y desusados. Las leyes sanguinarias deben
disminuirse, como que su frecuente aplicación es inconducente a la salud del
Estado y no menos injusta que impolítica, siendo el verdadero designio de los
castigos, corregir y no exterminar el género humano.
Art. 172 – Todo tratamiento que agrave la pena determinada por ley, es
un delito.
Art. 173 – El uso de la tortura queda abolida perpetuamente.
Art. 174 – Toda persona que fuere legalmente detenida o presa, deberá
ponerse en libertad luego
que dé caución o fianza suficiente, excepto en los casos en que haya
pruebas evidentes o grande presunción de delitos capitales. Si la prisión
proviene de deudas y no hubiere evidencia o vehemente presunción de fraude,
tampoco deberá permanecer en ella, luego que sus bienes se hayan puesto a la
disposición de sus respectivos acreedores, conforme a las leyes.
Art. 175 – Ninguna sentencia pronunciada por traición contra el Estado o
cualquiera otro delito arrastrará infamia a los hijos, descendientes del reo.
Art. 176 – Ningún ciudadano de las Provincias del Estado, excepto los
que estuvieron empleados en el ejército, en la marina o en las milicias, que se
hallaren en actual servicio, deberá sujetarse a las leyes militares, ni sufrir
castigos provenidos de ellas.
Art. 177 – Los militares en tiempo de paz, no podrán acuartelarse, ni
tomar alojamiento en las casas de los demás ciudadanos sin el consentimiento de
sus dueños, ni en tiempo de guerra, sino por orden de los Magistrados civiles,
conforme a las leyes.
Art. 178 – Una milicia bien reglada e instruida, compuesta de los
ciudadanos, es la defensa natural más conveniente y más segura a un Estado
libre. No deberá haber por tanto tropas veteranas en tiempo de paz, sino las
rigurosamente precisas para la seguridad del país, con el consentimiento del
Congreso.
Art. 179 – Tampoco se impedirá los ciudadanos el derecho de tener y
llevar armas lícitas y permitidas para su defensa; y el Poder Militar en todos
casos se conservará en una exacta subordinación a la autoridad civil y será
dirigido por ella.
Art. 180 – No habrá fuero alguno personal: sólo la naturaleza de las
materias determinará los Magistrados a que pertenezca su conocimiento; y los
empleados de cualquier ramo, en los casos que ocurren sobre asuntos que no
fueran propios de su profesión y carrera, se sujetarán al juicio de los
Magistrados y Tribunales ordinarios, como los demás ciudadanos.
Art. 181 – Será libre el derecho de manifestar los pensamientos por
medio de la imprenta; pero cualquiera que lo ejerza se hará responsable a las
leyes, si ataca y perturba con sus opiniones la tranquilidad pública, el dogma,
la moral cristiana, la propiedad y estimación de algún ciudadano.
Art. 182 – Las Legislaturas provinciales tendrán el derecho de petición
al Congreso y no se impedirá a los habitantes a reunirse ordenada y
pacíficamente en sus respectivas Parroquias para consultarse y tratar sobre sus
intereses, dar instrucciones a sus Representantes en el Congreso o en la
Provincia o dirigir peticiones al o al otro Cuerpo legislativo, sobre
reparación de agravios o males que sufran en sus propios negocios.
Art. 183 – Para todos estos casos deberá preceder necesariamente
solicitud expresa por escrito de los padres de familia y hombres buenos de la
Parroquia, cuando menos en número de seis, pidiendo la reunión a la respectiva
Municipalidad y ésta determinará el día, comisionará algún Magistrado o persona
respetable del partido para que presida la Junta y después de concluida y
extendida la acta, la remita a la Municipalidad que dará la dirección
conveniente.
Art. 184 – A estas Juntas sólo podrán concurrir los ciudadanos
sufragantes o electores y las Legislaturas no están absolutamente obligadas a
conceder las peticiones, sino a tomarlas en consideración para proceder sus
funciones del modo que pareciere más conforme al bien general.
Art. 185 – El poder suspender las leyes o de detener su ejecución, nunca
deberá ejercitarse, sino por las Legislaturas respectivas o por autoridad
dimanada de ellas para sólo aquellos casos particulares que hubieren
expresamente provisto fuera de los que se expresa la Constitución; y toda
suspensión o detención que se haga en virtud de cualquiera autoridad sin el
consentimiento de los Representantes del Pueblo, se rechazará como un atentado
a sus derechos.
Art. 186 – El Poder Legislativo suplirá provisionalmente a todos los
casos en que la Constitución respectiva estuviera muda y proveerá con
oportunidad arreglándose a la misma Constitución la adicción o reforma que
pareciere necesario hacer en ella.
Art. 187 – El derecho del Pueblo para participar en la Legislatura es la
mayor seguridad y el más firme fundamento de un gobierno libre; por tanto, es
preciso que las elecciones sean libres y frecuentes y que los ciudadanos en
quienes concurran las calificaciones de moderadas propiedades y demás que
procuran un mayor interés a la comunidad, tengan derecho para sufragar y elegir
los miembros de la Legislatura a épocas señaladas y poco distantes como
previene la Constitución.
Art. 188 – Una dilatada continuación en los principales funcionarios del
Poder Ejecutivo, es peligrosa a la libertad; y esta circunstancia reclama
poderosamente una rotación periódica entre los miembros del referido
Departamento para asegurarla.
Art. 189 – Los tres departamentos esenciales del Gobierno, a saber: el
Legislativo; el Ejecutivo y el Judicial, es preciso que se conserven tan
separados, e independientes el uno del otro, cuando lo exija la naturaleza de
un Gobierno libre o cuanto es conveniente con cadena de conexión que liga toda
la fabrica de la Constitución en un modo indisoluble de amistad y unión.
Art. 190 – La emigración de unas Provincias a otras será enteramente
libre.
Art. 191 – Los Gobiernos se han constituidos para la felicidad común,
para la protección y seguridad de los Pueblos que los componen y no para el
beneficio, honor o privado interés de algún hombre, de alguna familia; o de
alguna clase de hombres en particular, que sólo son una parte de la comunidad.
El mejor de todos los Gobiernos será el que fuere más propio para producir la
mayor suma de bien y de felicidad y estuviere más a cubierto del peligro de una
mala administración; y cuantas veces se reconociere que un Gobierno es incapaz
de llenar estos objetos o que fuere contrario a ellos la mayoría de la nación,
tiene indubitablemente el derecho inajenable, e imprescriptible de abolirlo,
cambiarlo o reformarlo, del modo que juzgue más propio para procurar el bien
público. Para obtener esta indispensable mayoría, sin daño de la justicia ni de
la libertad general, la Constitución presenta y ordena los medios más
razonables, justos y regulares en el Capítulo de la revisión y las provincias
adoptarán otros semejantes o equivalentes en sus respectivas constituciones.
Sección tercera
Deberes del hombre en la sociedad
Art. 192 – La declaración de los derechos contiene las obligaciones de
los legisladores; pero la conservación de la sociedad pide que los que la
componen conozcan y llenen igualmente las suyas.
Art. 193 – Los derechos de otros son el límite moral de los nuestros y
el principio de nuestros deberes relativamente a los demás individuos del
Cuerpo Social. Ellos reposan sobre dos principios que la naturaleza ha grabado
en todos los corazones, a saber: «Haz siempre a los otros el bien que quisieras
recibir de ellos. No hagas a otro lo que no quisieras que se te hiciese».
Art. 194 – Son deberes de cada individuo para con la sociedad vivir
sometido a las leyes obedecer y respetar los magistrados y autoridades
constituidas, que son sus órganos, mantener la libertad y la igualdad de
derechos; contribuir a los gastos públicos y servir a la Patria cuando ella lo
exige, haciéndole el sacrificio de sus bienes y de su vida, si es necesario.
Art. 195 – Ninguno es hombre de bien, ni buen ciudadano, si no observa
las leyes fiel y religiosamente, si no es buen hijo, buen hermano, buen amigo,
buen esposo y buen padre de familia.
Art. 196 – Cualquiera que traspasa las leyes abiertamente o que sin
violarla a las claras, las elude con astucia o con rodeos artificiosos y
culpables, es enemigo de la sociedad ofende a los intereses de todos y se hace
indigno de la benevolencia y estimación pública.
Sección cuarta
Deberes del Cuerpo Social
Art. 197 – La sociedad afianza a los individuos que la componen el gozo
de su vida, de su libertad, de sus propiedades y demás derechos naturales; en
esto consiste la garantía social que resulta de la acción reunida de los
miembros del Cuerpo y depositada en la Soberanía nacional.
Art. 198 – Siendo constituidos los Gobiernos para el bien y felicidad
común de los hombres, la Sociedad debe proporcionar auxilios a los indigentes y
desgraciados y la instrucción a todos los Ciudadanos.
Art. 199 – Para precaver toda transgresión de los altos poderes que nos
han sido confiados, declaramos: que todas y cada una de las cosas constituidas
en la anterior declaración de derechos, están exentas y fuera del alcance del
Poder general ordinario del Gobierno y que conteniendo o apoyándose sobre los
indestructibles y sagrados principios de la naturaleza, toda ley contraria a
ellas que se expida por la Legislatura federal o por las provincias, será
absolutamente nula y de ningún valor.
Capítulo nono
Disposiciones generales
Art. 200 – Como la parte de ciudadanos que hasta hoy se han denominado
Indios, no han conseguido el fruto apreciable de algunas leyes que la Monarquía
Española dictó a su favor, porque los encargados del gobierno en estos países
tenían olvidada su ejecución; y como las basas del sistema de gobierno que en
esta Constitución ha adoptado Venezuela, no son otras que la de la justicia y
la igualdad, encarga muy particularmente a los Gobiernos provinciales, que así
como han de aplicar sus fatigas y cuidados para conseguir la ilustración de
todos los habitantes del Estado, proporcionarles escuelas, academias y colegios
en donde aprendan todos los que quieran los principios de Religión, de la sana
moral, de la política, de las ciencias y artes útiles y necesarias para el
sostenimiento y prosperidad de los pueblos, procuren por todos los medios
posibles atraer a los referidos ciudadanos naturales a estas casa de ilustración
y enseñanza, hacerles comprehender la íntima unión que tiene con todos los
demás ciudadanos, las consideraciones que como aquellos merecen del Gobierno y
los derechos de que gozan por el solo hecho de ser hombres iguales a todos los
de su especie, a fin de conseguir por este medio sacarlos del abatimiento y
rusticidad en que los ha mantenido el antiguo estado de cosas y que no
permanezcan por más tiempo aislados y aun temerosos de tratar a los demás
hombres; prohibiendo desde ahora que puedan aplicarse involuntariamente a
prestar sus servicios a Tenientes o Curas de sus parroquias, ni a otra persona
alguna y permitiéndoles el reparto en propiedad de las tierras que les estaban
concedidas y de que están en posesión, para que a proporción entre los padres de
familia de cada pueblo, las dividan y dispongan de ellas como verdaderos
señores, según los términos y reglamentos que formen los Gobiernos
provinciales.
Art. 201 – Se revocan por consiguiente y quedan sin valor alguno leyes
que en el anterior gobierno concedieron ciertos tribunales, protectores y
privilegios de menor a dichos naturales, las cuales dirigiéndose al parecer a
protegerlos, les han perjudicado sobre manera, según ha acreditado la
experiencia.
Art. 202 – El comercio inicuo de negros prohibido por decreto de la
Junta Suprema de Caracas, en 14 de agosto de 1810, queda solemnemente abolido
en todo el territorio de la unión, sin que puedan de modo alguno introducirse
esclavos de ninguna especie por vía de especulación mercantil.
Art. 203 – Del mismo modo quedan revocadas y anuladas en todas sus
partes, las leyes antiguas que imponían degradación civil a una parte de la
población libre de Venezuela, conocida hasta ahora bajo la denominación de
pardos: éstos quedan en posesión de su estimación natural y civil y restituidos
a los imprescriptibles derechos que le corresponden como a los demás
ciudadanos.
Art. 204 – Quedan extinguidos todos los títulos concedidos por el
anterior Gobierno y ni el Congreso, ni las Legislaturas provinciales podrán
conceder otro alguno de nobleza, honores o distinciones 63 hereditarias, ni
crear empleos u oficio alguno, cuyos sueldos o emolumentos puedan durar más
tiempo que el de la buena conducta de los que les sirvan.
Art. 205 – Cualquiera persona que ejerza algún empleo de confianza u
honor, bajo la autoridad del Estado, no podrá aceptar regalo, título o
emolumento de algún Rey, Príncipe o Estado extranjero, sin el consentimiento
del Congreso.
Art. 206 – El Presidente y miembros que fueren del Ejecutivo: los
Senadores, los Representantes, los militares y demás empleados civiles, antes
de entrar en el ejercicio de sus funciones, deberán prestar juramento de
fidelidad al Estado, de sostener y defender la Constitución, de cumplir bien y
fielmente los deberes de sus oficios y de proteger y conservar pura e ilesa, en
estos pueblos, la Religión católica, apostólica, romana, que aquéllos profesan.
Art. 207 – El Poder Ejecutivo prestará el juramento en manos del
Presidente del Senado, presencia de las dos Cámaras; y los Senadores y Representantes
en manos del Presidente en turno del Ejecutivo y a presencia de los otros dos
individuos que lo componen.
Art. 208 – El Congreso determinará la fórmula del juramento y ante que
personas deban prestarlo
los demás oficiales y empleados de la Confederación.
Art. 209 – El Pueblo de cada Provincia tendrá facultad para revocar la
nominación de sus Delegados en el Congreso o algunos de ellos en cualquier
tiempo del año y para enviar otros en lugar de los primeros, por el que a éstos
el tiempo de la revocación.
Art. 210 – El medio de inquirir y saber la voluntad general de los
Pueblos, sobre estas revocaciones, será del resorte exclusivo y peculiar de las
Legislaturas provinciales, según lo que para ello establecieren sus respectivas
Constituciones.
Art. 211 – Se prohíbe a todos los Ciudadanos asistir con armas a las
Congregaciones parroquiales y electorales que prescribe la Constitución y a las
reuniones pacificas que habla el parágrafo 182 y siguiente, bajo la pena de
perder por diez años el derecho de votar y concurrir a ellas.
Art. 212 – Cualquier que fuere legítimamente convencido de haber
comprado o vendido sufragios en las referidas Congregaciones o de haber
procurado la elección de algún individuo con amenazas, intrigas, artificios u
otro género de seducción, será excluido de las mismas Asambleas y del ejercicio
de toda función pública por espacio de veinte años; y en caso de reincidencia,
la exclusión será perpetua, publicándose una y otra en el distrito del Partido
capitular, por una proclama de la Municipalidad que circulará en los papeles
públicos.
Art. 213 – Ni los sufragantes Parroquiales, ni los Electores capitulares
recibirán recompensa alguna del Estado por concurrir a sus respectivas
Congregaciones y ejercer en ellas lo que previene la Constitución, aunque sea
necesario a veces emplear algunos días para concluir lo que ocurriere.
Art. 214 – Los Ciudadanos sólo podrán ejercer sus derechos políticos en
las Congregaciones parroquiales y electorales y en los casos y formas
prescriptas por la Constitución.
Art. 215 – Ningún individuo o asociación particular podrá hacer
peticiones a las autoridades constituidas en el nombre del Pueblo, ni menos
abrogarse la calificación de Pueblo Soberano; y el ciudadano, ciudadanos que
contravinieren a este parágrafo, hollando el respeto y veneración debidas a la
representación y voz del Pueblo, que sólo se expresa por la voluntad general o
por órgano de sus Representantes legítimos en las Legislaturas, serán
perseguidos, presos y juzgados con arreglo a las leyes.
Art. 216 – Toda reunión de gente armada, bajo cualquier pretexto que se
forme, si no emana de ordenes de las autoridades constituidas, es un atentado
contra la seguridad pública y debe dispersarse inmediatamente por la fuerza; y
toda reunión de gente sin armas que no tenga el mismo origen legítimo, se
disolverá primero por ordenes verbales; y siendo necesario, se destruirá por
las armas en caso de resistencia o de tenaz obstinación.
Art. 217 – Al Presidente y miembros del Poder Ejecutivo, Senadores,
Representantes y demás empleados por el Gobierno de la Confederación, se
abonaran sus respectivos sueldos del tesoro común de la unión.
Art. 218 – No se extraerá de él cantidad alguna de numerario en plata
oro, papel u otra forma equivalente, sino para los objetos e inversiones
ordenadas por ley y anualmente se publicará por el Congreso un estado y cuenta
regular de entradas y gastos de los fondos públicos para conocimiento de todos,
luego que el Poder Ejecutivo verifique lo dispuesto en el parágrafo 102.
Art. 219 – Nunca se impondrá capitación, u otro impuesto directo sobre
las personas de los Ciudadanos, sino en razón del número de población de cada
Provincia, según lo indicaren los censos que el Congreso dispondrá se ejecuten
cada cinco años, en toda la extensión del Estado.
Art. 220 – No se dará preferencia a los puertos de una Provincia sobre
los de otra, por reglamento alguno de comercio o de rentas, ni se concederán
privilegios o derechos exclusivos a compañías de comercio o corporaciones
industriales, ni se impondrán otras limitaciones a la libertad de comercio y al
ejercicio de la agricultura y de la industria, sino las que previene
expresamente la Constitución.
Art. 221 – Toda Ley prohibitiva sobre estos objetos, cuando las
circunstancias la hagan necesaria, deberá estimarse por pura y esencialmente
provisional; y para tener efecto por más de un año, se deberá renovar con
formalidad al cabo de este periodo, repitiéndose lo mismo sucesivamente.
Art. 222 – Mientras el Congreso no determinare una fórmula permanente de
naturalización para los extranjeros, adquirirán estos derechos de Ciudadanos y
aptitud para votar, elegir y tomar asiento en la representación nacional, si
habiendo declarado su intención de establecerse en el país ante una
Municipalidad, héchose inscribir en el registro civil de ella y renunciado al
derecho de ciudadano en su patria, adquirieren un domicilio y residencia en el
territorio del Estado, por el tiempo de siete años y llenaren las demás
condiciones prescriptas en la Constitución para ejercer las funciones
referidas.
Art. 223 – En todos los actos públicos se usará de la Era Colombiana y
para evitar toda confusión en los cómputos al comparar esta época con la vulgar
Cristiana, casi generalmente usada en todos los pueblos cultos, comenzará
aquella a contarse desde el día primero de Enero, del año de N. S. mil
ochocientos once que será el primero de nuestra Independencia.
Art. 224 – El Congreso suplirá con providencias oportunas, a todas las
partes de esta Constitución que no puedan ponerse en ejecución inmediatamente y
de un modo general, para evitar los prejuicios e inconvenientes que de otra
surte pudieren resultas al Estado.
Art. 225 – El que hallándose en una Provincia violare sus leyes, será
juzgado con arreglo a ellas por sus Magistrados provinciales; pero si
infringiese las de la Unión, lo será conforme a éstas los funcionarios de la
misma Confederación; y para que no sea necesario que en todas partes haya
Tribunales de la Confederación, ni que sean extraídos de sus vecindarios los
individuos comprehendidos en estos casos, el Congreso determinará por ley, los
Tribunales y la forma con que éstos darán comisiones para examinar y juzgar las
ocurrencias en las mismas Provincias.
Art. 226 – Nadie tendrá en la Confederación de Venezuela otro título, ni
tratamiento público que el de ciudadano, única denominación de todos los
hombres libres que componen la Nación; pero a las Cámaras representativas, al
Poder Ejecutivo y a la Suprema Corte de Justicia se dará por todos los
Ciudadanos el mismo tratamiento con la adición de Honorable para las primeras,
Respetable para el segundo y Recto para la tercera.
Art. 227 – La presente Constitución, las leyes que en su consecuencia se
expidan para ejecutarla y todos los tratados que se concluyan bajo la autoridad
del Gobierno de la Unión, serán la ley suprema del Estado en toda la extensión
de la Confederación y las autoridades y habitantes de las Provincias, estarán
obligados a obedecerlas y observarlas religiosamente sin excusa, ni pretexto
alguno; pero las leyes que se expidieren contra el tenor de ella, no tendrán
ningún valor, sino cuando hubieren llenado las condiciones requeridas para una
justa y legítima revisión y sanción.
Art. 228 – Entre tanto que se verifica la composición de un código civil
y criminal, acordado por el Congreso en 8 de marzo último, adaptable a la forma
de Gobierno establecido en Venezuela, se declara en su fuerza y vigor, el
código que hasta aquí nos ha regido en todas las materias y puntos que,
directamente o indirectamente, no se opongan a lo establecido en esta
Constitución.
b.-) Constitucion Nacional 1961:
Requerido el voto de las Asambleas Legislativas de los Estados Anzoategui,
Apure, Aragua, Barinas, Bolivar, Carabobo, Cojedes, Falcon, Guarico, Lara,
Merida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Tachira, Trujillo,
Yaracuy y Zulia, y visto el resultado favorable del escrutinio, en
representacion del pueblo venezolano, para quien invoca la proteccion de Dios
Todopoderoso; con el proposito de mantener la independencia y la integridad
territorial de la Nacion, fortalecer su unidad, asegurar la libertad, la paz y
la estabilidad de las instituciones; proteger y enaltecer el trabajo, amparar
la dignidad humana, promover el bienestar general y la seguridad social; lograr
la participacion equitativa de todos en el disfrute de la riqueza, segun los
principios de la justicia social, y fomentar el desarrollo de la economia al
servicio del hombre; mantener la igualdad social y juridica, sin
discriminaciones derivadas de raza, sexo, credo o condicion social; cooperar
con las demas naciones y, de modo especial, con las republicas hermanas del
continente, en los fines de la comunidad internacional, sobre la base del
reciproco respeto de las soberanias, la auto-determinacion de los pueblos, la
garantia universal de los derechos individuales y sociales de la persona
humana, y el repudio de la guerra, de la conquista y del predominio economico
como instrumentos de politica internacional; sustentar el orden democratico
como unico e irrenunciable medio de asegurar los derechos y la dignidad de los
ciudadanos, y favorecer pacificamente su extension a todos los pueblos de la
Tierra; y conservar y acrecer el patrimonio moral e historico de la Nacion,
forjado por el pueblo en sus luchas por la libertad y la justicia y por el
pensamiento y la accion de los grandes servidores de la patria, cuya expresion
mas alta es Simon Bolivar, el Libertador, decreta la siguiente,
TITULO I De la Republica, su Territorio y su Division Politica
CAPITULO I Disposiciones Fundamentales
Articulo 1.- La Republica de
Venezuela es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda
dominacion o proteccion de potencia extranjera.
Articulo 2.- La Republica de
Venezuela es un Estado federal, en los terminos consagrados por esta
Constitucion.
Articulo 3.- El gobierno de la
Republica de Venezuela es y sera siempre democratico, representativo, responsable
y alternativo.
Articulo 4.- La soberania reside
en el pueblo, quien la ejerce, mediante el sufragio, por los organos del Poder
Publico.
Articulo 5.- La bandera nacional,
con los colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional "Gloria al bravo
pueblo", y el escudo de armas de la Republica son los simbolos de la
patria. La ley determinara sus caracteristicas y reglamentara su uso.
Articulo 6.- El idioma oficial es el castellano.
CAPITULO II Del territorio y la
division politica
Articulo 7.- El territorio nacional es el que correspondia a la
Capitania General de Venezuela antes de la transformacion politica iniciada en
1810, con las modificaciones resultantes de los tratados celebrados validamente
por la Republica. La soberania, autoridad y vigilancia sobre el mar
territorial, la zona maritima contigua, la plataforma continental y el espacio
aereo, asi como el dominio y explotacion de los bienes y recursos en ellos
contenidos, se ejerceran en la extension y condiciones que determine la ley.
Articulo 8.- El territorio nacional no podra ser jamas cedido,
traspasado, arrendado ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o
parcialmente, a potencia extranjera. Los Estados extranjeros solo podran
adquirir dentro del area que se determine, mediante garantias de reciprocidad y
con las limitaciones que establezca la ley, los inmuebles necesarios para sedes
de sus representaciones diplomaticas o consulares. La adquisicion de inmuebles
por organismos internacionales solo podra autorizarse mediante las condiciones
y restricciones que establezca la ley. En todos estos casos quedara siempre a
salvo la soberania sobre el suelo.
Articulo 9.- El territorio
nacional se divide, para los fines de la organizacion politica de la Republica,
en el de los Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales y las
Dependencias Federales.
Articulo 10.- Los Estados podran fusionarse, modificar sus actuales
limites y acordarse compensaciones o cesiones de territorio mediante convenios
aprobados por sus Asambleas Legislativas y ratificados por el Senado. Las
modificaciones de limites, compensaciones o cesiones de territorio entre el
Distrito Federal a los Territorios o Dependencias Federales y los Estados
podran realizarse por convenios entre el Ejecutivo Nacional y los respectivos
Estados, ratificados por las correspondientes Asambleas Legislativas y por el
Senado.
Articulo 11.- La ciudad de Caracas es la capital de la Republica y el
asiento permanente de los organos supremos del Poder Nacional. Lo dispuesto en
este articulo no impide el ejercicio transitorio del Poder Nacional en otros
lugares de la Republica. Una ley especial podra coordinar las distintas
jurisdicciones existentes dentro del area metropolitana de Caracas, sin menoscabo
de la autonomia municipal.
Articulo 12.- El Distrito Federal y los Territorios Federales seran
organizados por leyes organicas, en las cuales se dejara a salvo la autonomia
municipal.
Articulo 13.- Por ley especial
podra darse a un Territorio Federal categoria de Estado, asignandole la
totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo.
Articulo 14;- Son Dependencias
Federales las porciones del territorio de la Republica no comprendidas dentro
de los Estados, Territorios y Distrito Federal, asi como las islas que se
formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma
continental. Su regimen y administracion seran establecidos por la ley.
Articulo 15.- La ley podra establecer un regimen juridico especial para
aquellos territorios que, por libre determinacion de sus habitantes y con la
aceptacion del Congreso, se incorporen al de la Republica.
CAPITULO III De los Estados
Articulo 16.- Los Estados son
autonomos e iguales como entidades politicas. Estan obligados a mantener la
independencia e integridad de la Nacion; y a cumplir y hacer cumplir la
Constitucion y las leyes de la Republica. Daran fe a los actos publicos
emanados de las autoridades nacionales, de los otros Estados y de los
Municipios, y haran que se ejecuten. Cada Estado podra conservar su nombre
actual o cambiarlo.
Articulo 17.- Es de la competencia de cada Estado: 1. La organizacion de
sus poderes publicos, en conformidad con esta Constitucion; 2. La organizacion
de sus Municipios y demas entidades locales, y su division
politico-territorial, en conformidad con esta Constitucion y las leyes
nacionales; 3. La administracion de sus bienes y la inversion del situado
constitucional y demas ingresos que le correspondan, con sujecion a lo
dispuesto en los articulos 229 y 235 de esta Constitucion; 4. El uso del
credito publico, con las limitaciones y requisitos que establezcan las leyes
nacionales; 5. La organizacion de la policia urbana y rural y la determinacion
de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal; 6. Las
materias que le sean atribuidas de acuerdo con el articulo 137; 7. Todo lo que
no corresponda, de conformidad con esta Constitucion, a la competencia nacional
o municipal.
Articulo 18.- Los estados no podran: 1. Crear aduanas ni impuestos de
importacion, o exportacion o de transito sobre bienes extranjeros o nacionales,
o sobre las demas materias rentisticas de la competencia nacional o municipal;
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulacion dentro de su territorio;
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni
gravarlos en forma diferente a los producidos en el; 4. Crear impuestos sobre
el ganado en pie o sobre sus productos o subproductos.
Articulo 19.- El Poder
Legislativo se ejerce en cada Estado por una Asamblea Legislativa cuyos
miembros deberan reunir las mismas condiciones exigidas por esta Constitucion
para ser Diputado y seran elegidos por votacion directa con representacion
proporcional de las minorias, de acuerdo con la ley. La Asamblea Legislativa es
competente para el examen y control de cualquier acto de la administracion
publica estatal. Los miembros de las Asambleas Legislativas gozaran de
inmunidad en el territorio del Estado respectivo, desde diez dias antes de comenzar
las sesiones hasta 10 dias despues de terminar estas o de separarse del
ejercicio de sus funciones. Esta inmunidad se regira por las normas de esta
Constitucion relativas a la inmunidad de los Senadores y Diputados, en cuanto
sean aplicables.
Articulo 20.- Son atribuciones de
la Asamblea Legislativa: 1. Legislar sobre las materias de la competencia
estatal; 2. Aprobar o improbar anualmente la gestion del Gobernador, en la
sesion especial que al efecto se convoque; 3. Sancionar la Ley de Presupuesto del
Estado. El total de gastos autorizados por la Ley de Presupuesto no podra
exceder en ningun caso de la estimacion de los ingresos del respectivo periodo
hecha por el Gobernador en el proyecto presentado a la Asamblea Legislativa; 4.
Las demas que le atribuyan las leyes.
Articulo 21.- El gobierno y la administracion de cada Estado corresponde
a un Gobernador, quien ademas de Jefe del Ejecutivo del Estado es agente del
Ejecutivo Nacional en su respectiva circunscripcion. Para ser Gobernador se
requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta anhos y de estado
seglar.
Articulo 22.- La ley podra establecer la forma de eleccion y remocion de
los Gobernadores, de acuerdo con los principios consagrados en el articulo 3 de
esta Constitucion. El respectivo proyecto debera ser previamente admitido por
las Camaras en sesion conjunta, por el voto de las dos terceras partes de sus
miembros. La ley respectiva no estara sujeta al veto del Presidente de la
Republica. Mientras no se dicte la ley prevista en este articulo, los
Gobernadores seran nombrados y removidos libremente por el Presidente de la
Republica.
Articulo 23.- Son atribuciones y deberes del Gobernador: 1. Cumplir y
hacer cumplir esta Constitucion y las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar las
ordenes y resoluciones que reciba del Ejecutivo Nacional; 2. Nombrar y remover
los funcionarios y empleados de su dependencia, cuya designacion no estuviere
atribuida a otra autoridad, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes sobre
carrera administrativa; 3. Presentar a la Asamblea Legislativa un informe de su
administracion durante el anho inmediatamente anterior; 4. Presentar a la
Asamblea Legislativa el proyecto de Ley de Presupuesto.
Articulo 24.- La improbacion de
la gestion del Gobernador acarreara su inmediata destitucion en el caso de que
esta ultima sea acordada expresamente y por el voto de las dos terceras partes
de los miembros de la Asamblea Legislativa.
CAPITULO IV De los Municipios
Articulo 25.- Los Municipios constituyen
la unidad politica primaria y autonoma dentro de la organizacion nacional. Son
personas juridicas, y su representacion la ejerceran los organos que determine
la ley.
Articulo 26.- La organizacion de
los Municipios y demas entidades locales se regira por esta Constitucion, por
las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las
leyes organicas nacionales y por las disposiciones legales que en conformidad
con aquellas dicten los Estados.
Articulo 27.- La ley podra establecer
diferentes regimenes para la organizacion, gobierno y administracion de los
Municipios, atendiendo a las condiciones de poblacion, desarrollo economico,
situacion geografica y otros factores de importancia. En todo caso la
organizacion municipal sera democratica y respondera a la naturaleza propia del
gobierno local.
Articulo 28.- Los Municipios podran ser agrupados en Distritos. Tambien
podran los Municipios constituir mancomunidades para determinados fines de su
competencia.
Articulo 29.- La autonomia del Municipio comprende: 1. La eleccion de
sus autoridades; 2. La libre gestion en las materias de su competencia: y 3. La
creacion, recaudacion e inversion de sus ingresos. Los actos de los Municipios
no podran ser impugnados sino por ante los organos jurisdiccionales, de
conformidad con esta Constitucion y las leyes.
Articulo 30.- Es de la competencia municipal el gobierno y
administracion de los intereses peculiares de la entidad, en particular cuando
tenga relacion con sus bienes e ingresos y con las materias propias de la vida
local, tales como urbanismo, abastos, circulacion, cultura, salubridad,
asistencia social, institutos populares de credito, turismo y policia
municipal. La ley podra atribuir a los Municipios competencia exclusiva en determinadas
materias, asi como imponerles un minimo obligatorio de servicios.
Articulo 31.- Los Municipios
tendran los siguientes ingresos: 1. El producto de sus ejidos y bienes propios;
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios. 3. Las patentes sobre
industria, comercio y vehiculos, y los impuestos sobre inmuebles urbanos y
espectaculos publicos; 4. Las multas que impongan las autoridades municipales,
y las demas que legalmente les sean atribuidas; 5. Las subvenciones estatales o
nacionales y los donativos; y 6. Los demas impuestos, tasas y contribuciones
especiales que crearen de conformidad con la ley.
Articulo 32.- Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Solo
podran enajenarse para construcciones en los casos establecidos en las
ordenanzas municipales, y previas las formalidades que las mismas senhalen.
Tambien podran enajenarse con fines de reforma agraria aquellos que determine
la ley, pero siempre se dejaran a salvo los que requieran el desarrollo de los
nucleos urbanos.
Articulo 33.- Los Municipios podran hacer uso del credito publico, con
las limitaciones y requisitos que establezca la ley.
Articulo 34.- Los Municipios estaran sujetos a las limitaciones
establecidas en el articulo 18 de esta Constitucion, y no podran gravar los
productos de la agricultura, la cria y la pesqueria de animales comestibles con
otros impuestos que los ordinarios sobre detales de comercio.
TITULO II De la Nacionalidad
Articulo 35.- Son venezolanos por nacimiento: 1. Los nacidos en el territorio
de la Republica; 2. Los nacidos en el territorio extranjero de padre y madre
venezolanos por nacimiento; 3. Los nacidos en territorio extranjero de padre
venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que
establezcan su residencia en el territorio de la Republica o declaren su
voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana; y 4. Los nacidos en
territorio extranjero de padre venezolano por naturalizacion o madre venezolana
por naturalizacion siempre que antes de cumplir diez y ocho amos de edad
establezcan su residencia en el territorio de la Republica y antes de cumplir
veinticinco amos de edad declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana.
Articulo 36.- Son venezolanos por naturalizacion los extranjeros que
obtengan carta de naturaleza. Los extranjeros que tengan por nacimiento la
nacionalidad de Espanha o de un Estado latinoamericano gozaran de facilidades
especiales para la obtencion de carta de naturaleza.
Articulo 37.- Son venezolanos por naturalizacion desde que declaren su
voluntad de serlo: 1. La extranjera casada con venezolano; 2. Los extranjeros
menores de edad en la fecha de naturalizacion de quien ejerza sobre ellos la
patria potestad, si residen en el territorio de la Republica y hacen la declaracion
antes de cumplir veinticinco anhos de edad; y 3. Los extranjeros menores de
edad adoptados por venezolanos, si residen en el territorio de la Republica y
hacen la declaracion antes de cumplir veinticinco anhos de edad.
Articulo 38.- La venezolana que casare con extranjero conserva su
nacionalidad, a menos que declare su voluntad contraria y adquiera, segun la
ley nacional del marido, la nacionalidad de este.
Articulo 39.- La nacionalidad venezolana se pierde: 1. Por opcion o
adquisicion voluntaria de otra nacionalidad; 2. Por revocacion de la
naturalizacion mediante sentencia judicial de acuerdo con la ley.
Articulo 40.- La nacionalidad venezolana por nacimiento se recupera
cuando el que la hubiere perdido se domicilia en el territorio de la Republica
y declara su voluntad de recuperarla, o cuando permanece en el pais por un
periodo no menor de dos anhos.
Articulo 41.- Las declaraciones de voluntad contempladas en los
articulos 35, 37 y 40 se haran en forma autentica por el interesado, cuando sea
mayor de diez y ocho anhos, o por su representante legal, sino ha cumplido esa
edad.
Articulo 42.- La ley dictara, de conformidad con el espiritu de las
disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con
la adquisicion, opcion perdida y recuperacion de la nacionalidad venezolana,
resolvera los conflictos de nacionalidad, establecera los requisitos,
circunstancias favorables y solemnidades y regulara la perdida y nulidad de la
naturalizacion por manifestacion de voluntad y por obtencion de carta de
naturaleza
TITULO III
De los deberes, derechos y garantias
CAPITUL0 I Disposiciones generales
Articulo 43.- Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su
personalidad, sin mas limitaciones que las que derivan del derecho de los demas
y del orden publico y social.
Articulo 44.- Ninguna disposicion legislativa tendra efecto retroactivo
excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran
desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se
hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se
estimaran, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha
en que se promovieron.
Articulo 45.- Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que
los venezolanos, con las limitaciones o excepciones establecidas por esta
Constitucion y las leyes. Los derechos politicos son privativos de los
venezolanos, salvo lo que dispone el articulo 111. Gozaran de los mismos
derechos que los venezolanos por nacimiento los venezolanos por naturalizacion
que hubieren ingresado al pais antes de cumplir los siete anhos de edad y
residido en el permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.
Articulo 46.- Todo acto del Poder Publico que viole o menoscabe los
derechos garantizados por esta Constitucion es nulo, y los funcionarios y
empleados publicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal,
civil y administrativa, segun los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes
superiores manifiestamente contrarias a la Constitucion y a las leyes.
Articulo 47.- En ningun caso podran pretender los venezolanos ni los
extranjeros que la Republica, los Estados o los Municipios les indemnicen por
danhos, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades
legitimas en el ejercicio de su funcion publica.
Articulo 48.- Todo agente de autoridad que ejecute medidas restrictivas
de la libertad debera identificarse como tal cuando asi lo exijan las personas
afectadas.
Articulo 49.- Los tribunales ampararan a todo habitante de la Republica
en el goce y ejercicio de los derechos y garantias que la Constitucion
establece, en conformidad con la ley. El procedimiento sera breve y sumario, y
el juez competente tendra potestad para restablecer inmediatamente la situacion
juridica infringida.
Articulo 50.- La enunciacion de los derechos y garantias contenida en
esta Constitucion no debe entenderse como negacion de otros que, siendo
inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella. La falta de
ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
CAPlTULO II
Deberes
Articulo 51.- Los venezolanos tienen el deber de honrar y defender la
Patria, y de resguardar y proteger los intereses de la Nacion.
Articulo 52.- Tanto los venezolanos como los extranjeros deben cumplir y
obedecer la Constitucion y las leyes, y los decretos, resoluciones y ordenes
que en ejercicio de sus atribuciones dicten los organos legitimos del Poder
Publico.
Articulo 53.- El servicio militar es obligatorio y se prestara sin
distincion de clase o condicion social, en los terminos y oportunidades que
fije la ley.
Articulo 54.- El trabajo es un deber de toda persona apta para
prestarlo.
Articulo 55.- La educacion es obligatoria en el grado y condiciones que
fije la ley. Los padres y representantes son responsables del cumplimiento de
este deber, y el Estado proveera los medios para que todos puedan cumplirlo.
Articulo 56.- Todos estan obligados a contribuir a los gastos publicos.
Articulo 57.- Las obligaciones que corresponden al Estado en cuanto a la
asistencia, educacion y bienestar del pueblo no excluyen las que, en virtud de
la solidaridad social, incumben a los particulares segun su capacidad. La ley
podra imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere
necesario. Tambien podra imponer, a quienes aspiren a ejercer determinadas
profesiones, el deber de prestar servicio durante cierto tiempo en los lugares
y condiciones que se senhalen. CAPITUL0 III Derechos Individuales
Articulo 58.- El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podra
establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla.
Articulo 59.- Toda persona tiene derecho a ser protegida contra los
perjuicios a su honor, reputacion o vida privada.
Articulo 60.- La libertad y seguridad personales son inviolables, y en
consecuencia: 1. Nadie podra ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido
infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar
la detencion, en los casos y con las formalidades previstos por la ley. El
sumario no podra prolongarse mas alla del limite maximo legalmente fijado. El
indiciado tendra acceso a los recaudos sumariales y a todos los medios de
defensa que prevea la ley tan pronto como se ejecute el correspondiente auto de
detencion. En caso de haberse cometido un hecho punible, las autoridades de
policia podran adoptar las medidas provisionales, de necesidad o urgencia,
indispensables para asegurar la investigacion del hecho y el enjuiciamiento de
los culpables. La ley fijara el termino breve y perentorio en que tales medidas
deberan ser comunicadas a la autoridad judicial, y establecera ademas el plazo
para que esta provea, entendiendose que han sido revocadas y privadas de todo
efecto, si ella no las confirma en el referido plazo; 2. Nadie podra ser
privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido
definido por la ley como delito o falta; 3. Nadie podra ser incomunicado ni
sometido a tortura o a otros procedimientos que causen sufrimiento fisico o
moral. Es punible todo atropello fisico o moral inferido a persona sometida a
restricciones de su libertad; 4. Nadie podra ser obligado a prestar juramento
ni constrenhido a rendir declaracion o a reconocer culpabilidad en causa penal
contra si mismo, ni contra su conyuge o la persona con quien haga vida marital
ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad. 5. Nadie podra ser condenado en causa penal sin antes haber sido
notificado personalmente de los cargos y oido en la forma que indique la ley.
Los reos de delito contra la cosa publica podran ser juzgados en ausencia, con
las garantias y en la forma que determine la ley; 6. Nadie continuara en
detencion despues de dictada orden de excarcelacion por la autoridad competente
o una vez cumplida la pena impuesta. La constitucion de fianza exigida por la
ley para conceder la libertad provisional del detenido no causara impuesto
alguno; 7. Nadie podra ser condenado a penas perpetuas o infamantes. Las penas
restrictivas de la libertad no podran exceder de treinta anhos; 8. Nadie podra
ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere
sido juzgado anteriormente; 9. Nadie podra ser objeto de reclutamiento forzoso
ni sometido al servicio militar sino en los terminos pautados por la ley; 10.
Las medidas de interes social sobre sujetos en estado de peligrosidad solo
podran ser tomadas mediante el cumplimiento de las condiciones y formalidades
que establezca la ley. Dichas medidas se orientaran en todo caso a la
readaptacion del sujeto para los fines de la convivencia social.
Articulo 61.- No se permitiran discriminaciones fundadas en la raza, el
sexo, el credo o la condicion social. Los documentos de identificacion para los
actos de la vida civil no contendran mencion alguna que califique la filiacion.
No se dara otro tratamiento oficial sino el de ciudadano y usted, salvo las
formulas diplomaticas. No se reconoceran titulos nobiliarios ni distinciones
hereditarias.
Articulo 62.- El hogar domestico es inviolable. No podra ser allanado
sino para impedir la perpetracion de un delito o para cumplir, de acuerdo con
la ley, las decisiones que dicten los Tribunales. Las visitas sanitarias que
hayan de practicarse de conformidad con la ley solo podran hacerse previo aviso
de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.
Articulo 63.- La correspondencia en todas sus formas es inviolable. Las
cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia
no podran ser ocupados sino por la autoridad judicial, con el cumplimiento de
las formalidades legales y guardandose siempre el secreto respecto de lo
domestico y privado que no tenga relacion con el correspondiente proceso. Los libros,
comprobantes y documentos de contabilidad solo estaran sujetos a la inspeccion
o fiscalizacion de las autoridades competentes, de conformidad con la ley.
Articulo 64.- Todos pueden transitar libremente por el territorio
nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la Republica y
volver a ella, traer sus bienes al pais o sacarlos de el, sin mas limitacion
que las establecidas por la ley. Los venezolanos podran ingresar al pais sin
necesidad de autorizacion alguna. Ningun acto del Poder Publico podra
establecer la pena de extranhamiento del territorio nacional contra
venezolanos, salvo como conmutacion de otra pena y a solicitud del mismo reo.
Articulo 65.- Todos tienen el derecho de profesar su fe religiosa y de
ejercitar su culto, privado o publicamente, siempre que no sea contrario al
orden publico o a las buenas costumbres. El culto estara sometido a la suprema
inspeccion del Ejecutivo Nacional, de conformidad con la ley. Nadie podra
invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de las
leyes ni para impedir a otro el ejercicio de sus derechos.
Articulo 66.- Todos tienen el derecho de expresar su pensamiento de viva
voz o por escrito y de hacer uso para ella de cualquier medio de difusion, sin
que pueda establecerse censura previa; pero quedan sujetas a pena, de
conformidad con la ley, las expresiones que constituyan delito. No se permite
el anonimato. Tampoco se permitira la propaganda de guerra, la que ofenda la
moral publica ni la que tenga por objeto provocar la desobediencia de las
leyes, sin que por esto pueda coartarse el analisis o la critica de los
preceptos legales.
Articulo 67.- Todos tienen el derecho de representar o dirigir
peticiones ante cualquier entidad o funcionario publico, sobre los asuntos que
sean de la competencia de estos, y a obtener oportuna respuesta.
Articulo 68.- Todos pueden utilizar los organos de la administracion de
justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los terminos y
condiciones establecidos por la ley, la cual fijara normas que aseguren el
ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes. La
defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de proceso.
Articulo 69.- Nadie podra ser juzgado sino por sus jueces naturales ni
condenado a sufrir pena que no este establecida por ley preexistente.
Articulo 70.- Todos tienen el derecho de asociarse con fines licitos, en
conformidad con la ley.
Articulo 71.- Todos tienen el derecho de reunirse, publica o
privadamente, sin permiso previo, con fines licitos y sin armas. Las reuniones
en lugares publicos se regiran por la ley.
CAPITULO IV
Derechos sociales
Articulo 72.- El Estado protegera las asociaciones, corporaciones,
sociedades y comunidades que tengan por objeto el mejor cumplimiento de los
fines de la persona humana y de la convivencia social, y fomentara la
organizacion de cooperativas y demas instituciones destinadas a mejorar la
economia popular.
Articulo 73.- El Estado protegera la familia como celula fundamental de la
sociedad y velara por el mejoramiento de su situacion moral y economica. La ley
protegera el matrimonio, favorecera la organizacion del patrimonio familiar
inembargable y proveera lo conducente a facilitar a cada familia la adquisicion
de vivienda comoda e higienica
Articulo 74.- La maternidad sera protegida, sea cual fuere el estado
civil de la madre. Se dictaran las medidas necesarias para asegurar a todo
ninho, sin discriminacion alguna, proteccion integral, desde su concepcion
hasta su completo desarrollo, para que este realice en condiciones materiales y
morales favorables.
Articulo 75.- La ley proveera lo conducente para que todo ninho, sea
cual fuere su filiacion, pueda conocer a sus padres, para que estos cumplan el
deber de asistir, alimentar y educar a sus hijos y para que la infancia y la
juventud esten protegidas contra el abandono, la explotacion o el abuso. La
filiacion adoptiva sera amparada por la ley. El Estado compartira con los
padres, de modo subsidiario y atendiendo a las posibilidades de aquellos, la
responsabilidad que les incumbe en la formacion de los hijos. El amparo y la
proteccion de los menores seran objeto de legislacion especial y de organismos
y tribunales especiales.
Articulo 76.- Todos tienen derecho a la proteccion de la salud. Las
autoridades velaran por el mantenimiento de la salud publica y proveeran los
medios de prevencion y asistencia a quienes carezcan de ellos. Todos estan
obligados a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro de
los limites impuestos por el respeto a la persona humana.
Articulo 77.- El Estado propendera a mejorar las condiciones de vida de
la poblacion campesina. La ley establecera el regimen de excepcion que requiera
la proteccion de las comunidades de indigenas y su incorporacion progresiva a
la vida de la Nacion.
Articulo 78.- Todos tienen derecho a la educacion. El Estado creara y
sostendra escuelas, instituciones y servicios suficientemente dotados para
asegurar el acceso a la educacion y a la cultura, sin mas limitaciones que las
derivadas de la vocacion y de las aptitudes. La educacion impartida por los
institutos oficiales sera gratuita en todos sus ciclos. Sin embargo, la ley
podra establecer excepciones respecto de la ensenhanza superior y especial,
cuando se trate de personas provistas de medios de fortuna.
Articulo 79.- Toda persona natural o juridica podra dedicarse libremente
a las ciencias o a las artes, y, previa demostracion de su capacidad, fundar
catedras y establecimientos educativos bajo la suprema inspeccion y vigilancia
del Estado. El Estado estimulara y protegera la educacion privada que se
imparta de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitucion y en las
leyes.
Articulo 80.- La educacion tendra como finalidad el pleno desarrollo de
la personalidad, la formacion de ciudadanos aptos para la vida y para el
ejercicio de la democracia, el fomento de la cultura y el desarrollo del
espiritu de solidaridad humana. El Estado orientara y organizara el sistema
educativo para lograr el cumplimiento de los fines aqui senhalados.
Articulo 81.- La educacion estara a cargo de personas de reconocida
moralidad y de idoneidad docente comprobada, de acuerdo con la ley. La ley
garantizara a los profesionales de la ensenhanza su estabilidad profesional y
un regimen de trabajo y un nivel de vida acordes con su elevada mision.
Articulo 82.- La ley determinara las profesiones que requieren titulo y
las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Es obligatoria la
colegiacion para el ejercicio de aquellas profesiones universitarias que
senhale la ley.
Articulo 83.- El Estado fomentara la cultura en sus diversas
manifestaciones y velara por la proteccion y conservacion de las obras, objetos
y monumentos de valor historicos o artistico que se encuentre en el pais, y
procurara que ellos sirvan al fomento de la educacion.
Articulo 84.- Todos tienen derecho al trabajo. El Estado procurara que
toda persona apta pueda obtener colocacion que le proporcione una subsistencia
digna y decorosa. La libertad de trabajo no estara sujeta a otras restricciones
que las que establezca la ley.
Articulo 85.- El trabajo sera objeto de proteccion especial. La ley
dispondra lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e
intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las
disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.
Articulo 86.- La ley limitara la duracion maxima de la jornada de
trabajo. Salvo las excepciones que se provean, la duracion normal del trabajo
no excedera de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho semanales, y la del
trabajo nocturno, en los casos en que se permita, no excedera de siete horas
diarias ni de cuarenta y dos semanales. Todos los trabajadores disfrutaran de
descanso semanal remunerado y de vacaciones pagadas en conformidad con la ley.
Se propendera a la progresiva disminucion de la jornada, dentro del interes
social y en el ambito que se determine, y se dispondra lo conveniente para la
mejor utilizacion del tiempo libre.
Articulo 87.- La ley proveera los medios conducentes a la obtencion de
un salario justo; establecera normas para asegurar a todo trabajador por lo
menos un salario minimo; garantizara igual salario para igual trabajo, sin
discriminacion alguna; fijara la participacion que debe corresponder a los
trabajos en los beneficios de las empresas; y protegera el salario y las
prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporcion y casos que se
fijen y con los demas privilegios y garantias que ella misma establezca.
Articulo 88.- La ley adoptara medidas tendientes a garantizar la
estabilidad en el trabajo y establecera las prestaciones que recompensen la
antiguedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantia.
Articulo 89.- La ley determinara la responsabilidad que incumba a la
persona natural o juridica en cuyo provecho se preste el servicio mediante
intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de
estos.
Articulo 90.- La ley favorecera el desarrollo de las relaciones
colectivas de trabajo y establecera el ordenamiento adecuado para las
negociaciones colectivas y para la solucion pacifica de los conflictos. La
convencion colectiva sera amparada, y en ella se podra establecer la clausula
sindical, dentro de las condiciones que legalmente se pauten.
Articulo 91.- Los sindicatos de trabajadores y los de patronos no
estaran sometidos a otros requisitos para su existencia y funcionamiento, que
las que establezca la ley con el objeto de asegurar la mejor realizacion de sus
funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros, La ley protegera
en su empleo, de manera especifica, a los promotores y miembros directivos de
sindicatos de trabajadores durante el tiempo y en las condiciones que se
requieran para asegurar la libertad sindical.
Articulo 92.- Los trabajadores tienen el derecho de huelga, dentro de
las condiciones que fije la ley. En los servicios publicos este derecho se
ejercera en los casos que aquella determine.
Articulo 93.- La mujer y el menor trabajadores seran objeto de proteccion
especial.
Articulo 94.- En forma progresiva se desarrollara un sistema de
seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la Republica
contra infortunios del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte,
desempleo, y cualesquiera otros riesgos que puedan ser objeto de prevision
social, asi como contra las cargas derivadas de la vida familiar. Quienes
carezcan de medios economicos y no esten en condiciones de procurarselos
tendran derecho a la asistencia social mientras sean incorporados al sistema de
seguridad social.
CAPITULO V
Derechos economicos
Articulo 95.- El regimen economico de la Republica se fundamentara en
principios de justicia social que aseguren a todos una existencia digna y
provechosa para la colectividad. El Estado promovera el desarrollo economico y
la diversificacion de la produccion, con el fin de crear nuevas fuentes de
riqueza, aumentar el nivel de ingresos de la poblacion y fortalecer la
soberania economica del pais.
Articulo 96.- Todos pueden dedicarse libremente a la actividad lucrativa
de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en esta Constitucion
y las que establezcan las leyes por razones de seguridad, de sanidad u otras de
interes social. La ley dictara normas para impedir la usura, la indebida
elevacion de los precios y, en general las maniobras abusivas encaminadas a
obstruir o restringir la libertad economica.
Articulo 97.- No se permitiran monopolios. Solo podran otorgarse, en
conformidad con la ley, concesiones con caracter de exclusividad, y por tiempo
limitado, para el establecimiento y la explotacion de obras y servicios de
interes publico. El Estado podra reservarse determinadas industrias,
explotaciones o servicios de interes publico por razones de conveniencia
nacional, y propendera a la creacion y desarrollo de una industria basica
pesada bajo su control La ley determinara lo concerniente a las industrias
promovidas y dirigidas por el Estado.
Articulo 98.- El Estado protegera la iniciativa privada, sin perjuicio
de la facultad de dictar medidas para planificar, racionalizar y fomentar la
produccion, y regular la circulacion, distribucion y consumo de la riqueza, a
fin de impulsar el desarrollo economico del pais.
Articulo 99.- Se garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su
funcion social la propiedad estara sometida a las contribuciones, restricciones
y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o de interes
general.
Articulo 100.- Los derechos sobre obras cientificas, literarias y
artisticas, invenciones, denominaciones, marcas y lemas gozaran de proteccion
por el tiempo y en las condiciones que la ley senhale.
Articulo 101.- Solo por causa de utilidad publica o de interes social,
mediante sentencia firme y pago de justa indemnizacion, podra ser declarada la
expropiacion de cualquier clase de bienes. En la expropiacion de inmuebles, con
fines de reforma agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones, y en los
casos que por graves razones de interes nacional determine la ley, podra
establecerse el diferimiento del pago por tiempo determinado o su cancelacion
parcial mediante la emision de bonos de aceptacion obligatoria, con garantia
suficiente.
Articulo 102.- No se decretaran ni ejecutaran confiscaciones sino en los
casos permitidos por el articulo 250. Quedan a salvo, respecto de extranjeros,
las medidas aceptadas por el derecho internacional.
Articulo 103.- Las tierras adquiridas con destino a la exploracion o
explotacion de concesiones mineras, comprendidas las de hidrocarburos y demas
minerales combustibles, pasaran en plena propiedad a la Nacion, sin
indemnizacion alguna, al extinguirse por cualquier causa la concesion
respectiva.
Articulo 104.- Los ferrocarriles, carreteras, oleoductos y otras vias de
comunicaciones o de transporte construidos por empresas exploradoras de
recursos naturales estaran al servicio del publico, en las condiciones y con
las limitaciones que establezca la ley.
Articulo 105.- El regimen latifundista es contrario al interes social.
La ley dispondra lo conducente a su eliminacion, y establecera normas
encaminadas a dotar de tierra a los campesinos y trabajadores rurales que
carezcan de ella, asi como a proveerlos de los medios necesarios para hacerla
producir.
Articulo 106.- El Estado atendera a la defensa y conservacion de los
recursos naturales de su territorio, y la explotacion de los mismos estara
dirigida primordialmente al beneficio colectivo de los venezolanos.
Articulo 107.- La ley establecera las normas relativas a la
participacion de los capitales extranjeros en el desarrollo economico nacional.
Articulo 108.- La Republica favorecera la integracion economica
latinoamericana. A este fin se procurara coordinar recursos y esfuerzos para
fomentar el desarrollo economico y aumentar el bienestar y seguridad comunes.
Articulo 109.- La ley regulara la integracion, organizacion y
atribuciones de los cuerpos consultivos que se juzguen necesarios para oir la
opinion de los sectores economicos privados, la poblacion consumidora, las
organizaciones sindicales de trabajadores, los colegios de profesionales y las
universidades, en los asuntos que interesan a la vida economica.
CAPITULO VI
Derechos politicos
Articulo 110.- El voto es un derecho y una funcion publica. Su ejercicio
sera obligatorio, dentro de los limites y condiciones que establezca la ley.
Articulo 111.- Son electores todos los venezolanos que hayan cumplido
dieciocho anhos de edad y no esten sujetos a interdiccion civil ni a
inhabilitacion politica. El voto para elecciones municipales podra hacerse
extensivo a los extranjeros, en las condiciones de residencia y otras que la
ley establezca.
Articulo 112.- Son elegibles y aptos para el desempenho de funciones
publicas los electores que sepan leer y escribir, mayores de veintiun anhos,
sin mas restricciones que las establecidas en esta Constitucion y las derivadas
de las condiciones de aptitud que, para el ejercicio de determinados cargos,
exijan las leyes.
Articulo 113.- La legislacion electoral asegurara la libertad y el
secreto del voto, y consagrara el derecho de representacion proporcional de las
minorias. Los organismos electorales estaran integrados de manera que no
predomine en ellos ningun partido o agrupacion politica, y sus componentes
gozaran de los privilegios que la ley establezca para asegurar su independencia
en el ejercicio de sus funciones. Los partidos politicos concurrentes tendran
derecho de vigilancia sobre el proceso electoral.
Articulo 114.- Todos los venezolanos aptos para el voto tienen el
derecho de asociarse en partidos politicos para participar, por metodos
democraticos, en la orientacion de la politica nacional. El legislador
reglamentara la constitucion y actividad de los partidos politicos con el fin
de asegurar su caracter democratico y garantizar su igualdad ante la ley.
Articulo 115.- Los ciudadanos tienen el derecho de manifestar
pacificamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.
Articulo 116.- La Republica reconoce el asilo a favor de cualquier
persona que sea objeto de persecucion o se halle en peligro, por motivos
politicos, en las condiciones y con los requisitos establecidos por las leyes y
las normas del derecho internacional.
TITULO IV Del Poder Publico
CAPlTULO I Disposiciones Generales
Articulo 117.- La Constitucion y
las leyes definen las atribuciones del Poder Publico, y a ellas debe sujetarse
su ejercicio.
Articulo 118.- Cada una de las ramas del Poder Publico tienen sus
funciones propias, pero los organos a los que incumbe su ejercicio colaboraran
entre si en la realizacion de los fines del Estado.
Articulo 119.- Toda autoridad usurpada es ineficaz, y sus actos son
nulos. Articulo 120.- Es nula toda decision acordada por requisicion directa o
indirecta de la fuerza, o por reunion de individuos en actitud subversiva.
Articulo 121.- El ejercicio del Poder Publico acarrea responsabilidad
individual por abuso de poder o por violacion de la ley.
Articulo 122.- La ley establecera la carrera administrativa mediante las
normas de ingreso, ascenso, traslado, suspension, retiro de los empleados de la
Administracion Publica Nacional, y proveera su incorporacion al sistema de
seguridad social. Los empleados publicos estan al servicio del Estado y no de
parcialidad politica alguna. Todo funcionario o empleado publico esta obligado
a cumplir los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su cargo.
Articulo 123.- Nadie podra desempenhar a la vez mas de un destino publico
remunerado, a menos que se trate de cargos academicos, accidentales,
asistenciales, docentes, edificios o electorales que determina la ley. La
aceptacion de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este articulo
implica la renuncia del primero, salvo los casos previstos en el articulo 1410
cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al
principal.
Articulo 124.- Nadie que este al servicio de la Republica, de los
Estados, de los Municipios y demas personas juridicas de derecho publico podra
celebrar contrato alguno con ellos, ni por si ni por interpuesta persona ni en
representacion de otro, salvo las excepciones que establezcan las leyes.
Articulo 125.- Ningun funcionario o empleado publico podra aceptar
cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin que preceda la
correspondiente autorizacion del Senado.
Articulo 126.- Sin la aprobacion del Congreso, no podra celebrarse
ningun contrato de interes nacional, salvo los que fueren necesarios para el
normal desarrollo de la Administracion Publica o los que permita la ley. No
podra en ningun caso procederse al otorgamiento de nuevas concesiones de
hidrocarburos ni de otros recursos naturales que determine la ley, sin que las
Camaras en sesion conjunta, debidamente informadas por el Ejecutivo Nacional de
todas las circunstancias pertinentes, lo autoricen, dentro de las condiciones
que fijen y sin que ello dispense del cumplimiento de las formalidades legales.
Tampoco podra celebrarse ningun contrato de interes publico nacional, estatal o
municipal con estados o entidades oficiales extranjeros, ni con sociedades no
domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos, sin la aprobacion del
Congreso. La ley puede exigir determinadas condiciones de nacionalidad,
domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantias, en los contratos de
interes publico.
Articulo 127.- En los contratos de interes publico, si no fuere
improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerara
incorporada aun cuando no estuviere expresa, una clausula segun la cual las
dudas y controversias que pueden suscitarse sobre dichos contratos y que no
llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes seran
decididas por los tribunales competentes de la Republica, en conformidad con
sus leyes, sin que por ningun motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones
extranjeras.
Articulo 128.- Los tratados o convenios internacionales que celebre el
Ejecutivo Nacional deberan ser aprobados mediante ley especial para que tengan
validez, salvo que mediante ellos se trate de ejecutar o perfeccionar
obligaciones preexistentes de la Republica, de aplicar principios expresamente
reconocidos por ella, de ejecutar actos ordinarios en las relaciones
internacionales o de ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al
Ejecutivo Nacional. Sin embargo, la Comision Delegada del Congreso podra
autorizar la ejecucion provisional de tratados o convenios internacionales cuya
urgencia asi lo requiera, los cuales seran sometidos, en todo caso, a la
posterior aprobacion o improbacion del Congreso. En todo caso el Ejecutivo
Nacional dara cuenta al Congreso en sus proximas sesiones de todos los acuerdos
juridicos internacionales que celebre, con indicacion precisa de su caracter y
contenido, esten o no sujetos a su aprobacion.
Articulo 129.- En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que
la Republica celebre, se insertara una clausula por la cual las partes se
obliguen a decidir por las vias pacificas reconocidas en el derecho internacional,
o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que
pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretacion o
ejecucion si no fuere improcedente y asi lo permita el procedimiento que deba
seguirse para su celebracion.
Articulo 130.- En posesion como esta la Republica del Derecho de
Patronato Eclesiastico, lo ejercera conforme lo determine la ley. Sin embargo,
podran celebrarse convenios o tratados para regular las relaciones entre la
Iglesia y el Estado.
Articulo 131.- La autoridad militar y la civil no podran ejercerse
simultaneamente por un mismo funcionario, excepto por el Presidente de la
Republica, quien sera, por razon de su cargo, Comandante en Jefe de las Fuerzas
Armadas Nacionales.
Articulo 132.- Las Fuerzas Armadas Nacionales forman una institucion
apolitica, obediente y no deliberante, organizada por el Estado para asegurar
la defensa nacional, la estabilidad de las instituciones democraticas y el
respeto a la Constitucion y a las leyes, cuyo acatamiento estara siempre por
encima de cualquier otra obligacion. Las Fuerzas Armadas Nacionales estaran al
servicio de la Republica, y en ningun caso al de una persona o parcialidad
politica.
Articulo 133.- Solo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas
las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el pais, pasaran a ser
propiedad de la Republica, sin indemnizacion ni proceso. La fabricacion,
comercio, posesion y uso de otras armas seran reglamentados por la ley.
Articulo 134.- Los Estados y Municipios solo podran organizar sus
fuerzas de policia de acuerdo con la ley.
Articulo 135.- Los periodos constitucionales del Poder Nacional duraran
cinco anhos, salvo disposicion especial de esta Constitucion. Los periodos de
los poderes publicos estatales y municipales seran fijados por la ley nacional
y no seran menores de dos anhos ni mayores de cinco.
CAPITULO II
De la competencia del Poder
Nacional
Articulo 136.- Es de la competencia del Poder Nacional: 1. La actuacion
internacional de la Republica; 2. La defensa y suprema vigilancia de los
intereses generales de la Republica, la conservacion de la paz publica y la
recta aplicacion de las leyes en todo el territorio nacional; 3. La bandera, escudo
de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de caracter nacional; 4. La
naturalizacion, admision, extradicion y expulsion de extranjeros; 5. Los
servicios de identificacion y de policia nacional; 6. La organizacion y regimen
del Distrito Federal y de los Territorios y Dependencias Federales; 7. El
sistema monetario y la circulacion de la moneda extranjera; 8. La organizacion,
recaudacion y control de los impuestos a la renta, al capital y a las
sucesiones y donaciones; de las contribuciones que gravan la importacion, las
de registro y timbre fiscal y las que recaigan sobre la produccion y consumo de
bienes que total o parcialmente la ley reserva al Poder Nacional, tales como
las de alcohol, licores, cigarrillos, fosforos y salinas; las de minas e hidrocar-
buros y los demas impuestos, tasas y rentas no atribuidos a los Estados y a los
Municipios, que con caracter de contribuciones nacionales creare la ley; 9. La
organizacion y regimen de aduanas; 10. El regimen y administracion de las minas
e hidrocarburos, salinas, tierras baldias y ostrales de perlas; la
conservacion, fomento y aprovechamiento de los montes, aguas y otras riquezas
naturales del pais. El Ejecutivo Nacional podra, en conformidad con la ley,
vender, arrendar o dar en adjudicacion gratuita los terrenos baldios; pero no
podra enajenar las salinas, ni otorgar concesiones mineras por tiempo
indefinido. La ley establecera un sistema de asignaciones economicas especiales
en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los
bienes que se mencionan en este ordinal; sin perjuicio de que tambien puedan
establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados. En todo
caso, dichas asignaciones estaran sujetas a las normas de coordinacion
previstas en el articulo 229 de esta Constitucion. Los baldios existentes en
las islas maritimas, fluviales o lacustres no podran enajenarse, y su
aprovechamiento solo podra concederse en forma que no envuelva, directa ni
indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra. 11. La
organizacion y regimen de las Fuerzas Armadas Nacionales; 12. El regimen de
pesas y medidas; 13. El censo y la estadistica nacionales; 14. El
establecimiento, coordinacion y unificacion de normas y procedimientos tecnicos
para obras de ingenieria, de arquitectura y de urbanismo; 15. La ejecucion de
obras publicas de interes nacional; 16. Las directivas y bases de la educacion
nacional; 17. La direccion tecnica, el establecimiento de normas
administrativas y la coordinacion de los servicios destinados a la defensa de
la salud publica. La ley podra establecer la nacionalizacion de estos servicios
publicos de acuerdo con el interes colectivo; 18. La conservacion y fomento de
la produccion agricola, ganadera, pesquera y forestal; 19. El fomento de la vivienda
popular; 20. Lo relativo al transporte terrestre, a la navegacion aerea,
maritima, fluvial y lacustre y a los muelles y demas obras portuarias; 21. La
apertura y conservacion de las vias de comunicacion nacionales; los cables
aereos de traccion y las vias ferreas, aunque esten dentro de los limites de un
Estado, salvo que se trate de tranvias o cables de traccion urbanos cuya
concesion y reglamentacion compete a los respectivos Municipios; 22. El correo
y las telecomunicaciones; 23. La administracion de justicia y la creacion,
organizacion y competencia de los tribunales; el Ministerio Publico; 24. La
legislacion reglamentaria de las garantias que otorga esta Constitucion; la
legislacion civil, mercantil, penal, penitenciaria y de procedimientos; la de
elecciones; la de expropiacion por cansa de utilidad publica o social; la de
credito publico; la de propiedad intelectual, artistica e industrial; la
legislacion agraria; la de inmigracion y colonizacion; la de turismo; la del
trabajo, prevision y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de
notarias y registro publico; la de bancos y demas instituciones de credito; la
de loterias, hipodromos y apuestas en general y la relativa a todas las
materias de la competencia nacional; 25. Toda otra materia que la presente
Constitucion atribuya al Poder Nacional o que le corresponda por su indole o
naturaleza.
Articulo 137.- El Congreso, por el voto de las dos terceras partes de
los miembros de cada Camara, podra atribuir a los Estados o a los Municipios
determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la
descentralizacion administrativa.
TITULO V
Del Poder Legislativo Nacional
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Articulo 138.- El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso, integrado
por dos Camaras: el Senado y la Camara de Diputados. El Senado y la Camara de
Diputados se reuniran en sesion conjunta en los casos senhalados por esta
Constitucion y las leyes, y para dictar el reglamento del Congreso cuando ambas
Camaras lo decidan por estimarlo necesario. El Presidente del Senado y el de la
Camara de Diputados presidiran el Congreso con el caracter de Presidente y
Vicepresidente respectivamente. El reglamento establecera las formas de suplir
sus faltas temporales y accidentales. La Comision Delegada del Congreso y las
demas Comisiones que las Camaras formen con sus miembros ejerceran las
funciones que les atribuyan esta Constitucion y los reglamentos.
Articulo 139.- Corresponde al Congreso legislar sobre las materias de la
competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder
Nacional. Es privilegio del Congreso decretar amnistias, lo que hara por ley
especial. El Congreso ejerce tambien el control de la Administracion Publica
Nacional en los terminos establecidos por esta Constitucion.
Articulo 140.- No podran ser elegidos senadores o diputados: 1. El
Presidente de la Republica, los Ministros, el Secretario de la Presidencia de
la Republica y los Presidentes y Directores de institutos autonomos hasta tres
meses despues de la separacion absoluta de sus cargos; 2. Los Gobernadores y
Secretarios de Gobierno de los Estados, Distrito Federal y Territorios
Federales hasta tres meses despues de la separacion absoluta de sus cargos si
la representacion corresponde a su jurisdiccion o mientras ejerzan el cargo si
se trata de otra jurisdiccion; y 3. Los funcionarios o empleados nacionales,
estatales o municipales, de institutos autonomos o de empresas en las cuales el
Estado tenga participacion decisiva, cuando la eleccion tenga lugar en la
jurisdiccion en la cual actuan, salvo si se trata de cargo accidental,
electoral, asistencial, docente o academico, o de representacion legislativa o
municipal. La ley podra establecer la inelegibilidad de algunos funcionarios
electorales.
Articulo 141.- Los Senadores y Diputados podran aceptar cargos de
Ministro, Secretario de la Presidencia de la Republica, Gobernador, jefe de
mision diplomatica o Presidente del Instituto Autonomo sin perder su
investidura. Para desempenharlos deberan separarse de la respectiva Camara,
pero podran reincorporarse al cesar en esas funciones. La aceptacion de
diversos mandatos de eleccion popular, en lo casos en que lo permitan las
leyes, no autoriza el ejercicio simultaneo de los mismos.
Articulo 142.- No podra exigirse responsabilidad en ningun tiempo a los
Senadores ni a los Diputados por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de
sus luciones. Solo responderan ante el respectivo cuerpo de acuerdo con esta
Constitucion y los reglamentos.
Articulo 143.- Los Senadores y Diputados gozaran de inmunidad desde la
fecha de su proclamacion hasta veinte dias despues de concluido su mandato o de
la renuncia del mismo, y, en consecuencia, no podran ser arrestados, detenidos,
confinados ni sometidos a juicio penal, a registro personal o domiciliario, ni
coartados en el ejercicio de sus funciones. En caso de delito flagrante de
caracter grave cometido por un Senador o Diputado, la autoridad competente lo
pondra bajo custodia en su residencia y comunicara inmediatamente el hecho a la
Camara respectiva o a la Comision Delegada con una informacion debidamente
circunstanciada. Esta medida cesara si dentro del termino de noventa y seis
horas la Camara respectiva o la Comision Delegada no autoriza que continue en
ese estado mientras se decida sobre el allanamiento. Los funcionarios o
empleados publicos que violen la inmunidad de los Senadores y Diputados
incurriran en responsabilidad penal y seran castigados de conformidad con la
Ley.
Articulo 144.- El Tribunal que conozca de acusaciones o denuncias contra
algun miembro del Congreso practicara las diligencias sumariales necesarias y
las pasara a la Corte Suprema de Justicia a los fines del ordinal 2 del
articulo 215 de esta Constitucion. Si la Corte declara que hay merito para la
continuacion de la causa, no habra lugar al enjuiciamiento sin que preceda el
allanamiento del indiciado por la Camara respectiva o por la Comision Delegada.
Articulo 145.- Las Camaras o la Comision Delegada no podran acordar el
allanamiento sino en sesion expresamente convocada con no menos de veinticuatro
horas de anticipacion, y mediante acuerdo razonado aprobado por la mayoria
absoluta de sus miembros.
Articulo 146.- En los casos en que el allanamiento hubiere sido acordado
por la Comision Delegada, la Camara respectiva podra revocarlo en las sesiones
inmediatas siguientes.
Articulo 147.- La inmunidad parlamentaria se suspende para el Senador o
Diputado mientras desempenhe cargo publico cuyo ejercicio acarree separacion de
la Camara o mientras goce de licencia por el tiempo de esta que exceda de
veinte dias, siempre que preceda la convocatoria del suplente respectivo, de
acuerdo con el reglamento. Los suplentes gozaran de inmunidad mientras esten en
ejercicio de la representacion, a partir de la convocatoria y hasta veinte dias
despues de concluido aquel ejercicio.
CAPITULO II
Del Senado
Articulo 148.- Para formar el Senado se elegiran por votacion universal
y directa dos Senadores por cada Estado y dos por el Distrito Federal, mas los
Senadores adicionales que resulten de la aplicacion del principio de la
representacion de las minorias segun establezca la ley, la cual determinara
tambien el numero y forma de eleccion de los suplentes. Son ademas miembros del
Senado los ciudadanos que hayan desempenhado la Presidencia de la Republica por
eleccion popular o la hayan ejercido, conforme al articulo 187 de esta
Constitucion por mas de la mitad de un periodo, a menos que hayan sido
condenados por delitos cometidos en el desempenho de sus funciones.
Articulo 149.- Para ser Senador se requiere ser venezolano por
nacimiento y mayor de treinta anhos.
Articulo 150.- Son atribuciones del Senado: 1. Iniciar la discusion de
los proyectos de ley relativos a tratados y convenios internacionales; 2.
Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio
privado de la Nacion con las excepciones que establezca la ley; 3. Autorizar a
los funcionarios o empleados publicos para aceptar cargos, honores o recompensas
de gobiernos extranjeros; 4. Autorizar el empleo de misiones militares
venezolanas en el exterior o extranjeras en el pais, a solicitud del Ejecutivo
Nacional; 5. Autorizar el ascenso de oficiales de las Fuerzas Armadas, desde
Coronel o Capitan de Navio, inclusive; 6. Autorizar al Presidente de la
Republica para salir del territorio nacional; 7. Autorizar el nombramiento del
Procurador General de la Republica, y de los jefes de misiones diplomaticas
permanentes; 8. Autorizar, por el voto de la mayoria de sus miembros, el
enjuiciamiento del Presidente de la Republica, previa declaratoria de la Corte
Suprema de Justicia de que hay merito para ello. Autorizado el enjuiciamiento,
el Presidente de la Republica quedara suspendido en el ejercicio de sus funciones;
9. Acordar a los venezolanos ilustres que hayan prestado servicios eminentes a
la Republica, los honores del Panteon Nacional, despues de transcurridos
veinticinco anhos de su fallecimiento; 10. Las demas que le senhalen esta
Constitucion y las leyes.
CAPITUL0 III
De la Camara de Diputados
Articulo 151.- Para formar la Camara de Diputados se elegiran, por
votacion universal y directa, y con representacion proporcional de las
minorias, los diputados que determine la ley segun la base de poblacion requerida,
la cual no podra exceder del uno por ciento de la poblacion total del pais. La
ley fijara el numero y forma de eleccion de los suplentes. En cada Estado se
elegiran por lo menos dos Diputados. En cada Territorio Federal se elegira un
Diputado.
Articulo 152.- Para ser Diputado se requiere ser venezolano por
nacimiento y mayor de veintiun anhos.
Articulo 153.- Son atribuciones de la Camara de Diputados: 1. Iniciar la
discusion del presupuesto y de todo proyecto de ley concerniente al regimen
tributario; 2. Dar voto de censura a los Ministros. La mencion de censura solo
podra ser discutida dos dias despues de presentada a la Camara, la cual podra
decidir, por las dos terceras partes de los Diputados presentes, que el voto de
censura acarrea la remocion del Ministro. Podra, ademas, ordenar su
enjuiciamiento; 3. Las demas que le senhalen esta Constitucion y las
leyes.
CAPITULO IV Disposiciones comunes
Articulo 154.- Las sesiones ordinarias de las Camaras comenzaran, sin
necesidad de previa convocatoria, el dia 2 de marzo de cada anho o el dia
posterior mas inmediato posible y duraran hasta el 6 de julio siguiente. Dichas
sesiones ordinarias se reanudaran cada anho desde el dia 1 de octubre, o el dia
posterior mas inmediato posible, hasta el dia 30 de noviembre, ambos inclusive.
En el ultimo anho del periodo constitucional las sesiones ordinarias duraran
desde el 2 de marzo hasta el 15 de agosto. En todo caso, las Camaras en sesion
conjunta con el voto de la mayoria absoluta de sus miembros, podran prorrogar
estos terminos, cuando ello fuere necesario, para el despacho de las materias
pendientes.
Articulo 155.- El Congreso se reunira en sesiones extraordinarias para
tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que le fueren conexas.
Tambien podra considerar las que fueren declaradas de urgencia por cualquiera
de las Camaras
Articulo 156.- Los requisitos y procedimientos para la instalacion y
demas sesiones de las Camaras, y para el funcionamiento de sus comisiones,
seran determinados por el reglamento. El quorum no podra ser en ningun caso
inferior a la mayoria absoluta de los miembros de cada Camara.
Articulo 157.- Las Camaras se instalaran y clausuraran simultaneamente,
y deberan funcionar en una misma poblacion. Toda divergencia que entre ellas
ocurra sera resuelta en sesion conjunta, por el voto de la mayoria absoluta de
los presentes.
Articulo 158.- Son atribuciones privativas de cada uno de los cuerpos
legislativos: 1. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en el se
establezcan para quienes lo infrinjan. La separacion temporal de un Senador o
un Diputado solo podra acordarse por el voto de las dos terceras partes de los
presentes; 2. Calificar a sus miembros y conocer de sus renuncias; 3. Organizar
su servicio de policia; 4. Remover los obstaculos que se opongan al ejercicio
de sus funciones; 5. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos con base a la
partida anual que se fije en la ley respectiva; 6. Ejecutar y mandar ejecutar
las resoluciones concernientes a su funcionamiento y a las atribuciones
privativas anteriormente anunciadas.
Articulo 159.- Los actos de los cuerpos legislativos en ejercicio de sus
atribuciones privativas no estaran sometidos al veto, examen o control de los
otros poderes, salvo lo que esta Constitucion establece sobre extralimitacion
de atribuciones.
Articulo 160.- Los cuerpos legislativos o sus Comisiones podran realizar
las investigaciones que juzguen convenientes, en conformidad con el reglamento.
Todos los funcionarios de la administracion publica y de los institutos
autonomos estan obligados, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a
comparecer ante ellos y a suministrarles las informaciones y documentos que
requieran para el cumplimiento de sus funciones. Esta obligacion incumbe
tambien a los particulares, quedando a salvo los derechos y garantias que esta
Constitucion establece. En todo caso se notificara al interesado el objeto de
su citacion con cuarenta y ocho horas de anticipacion, cuando menos.
Articulo 161.- El ejercicio de la facultad de investigacion a que se
refiere el articulo anterior no afecta las atribuciones que correspondan al
Poder Judicial de acuerdo con esta Constitucion y las leyes. Los jueces estaran
obligados a evacuar las pruebas para las cuales reciban comision de los cuerpos
legislativos.
CAPITULO V
De la formacion de las Leyes
Articulo 162.- Los actos que sancionen las Camaras como cuerpos
colegisladores se denominaran leyes. Las leyes que reunan sistematicamente las
normas relativas a determinada materia podran denominarse Codigos.
Articulo 163.- Son leyes organicas las que asi denomina esta
Constitucion y las que sean investidas con tal caracter por la mayoria absoluta
de los miembros de cada Camara al iniciarse en ellas el respectivo proyecto de
ley. Las leyes que se dicten en materias reguladas por leyes organicas se
someteran a las normas de estas.
Articulo 164.- Los proyectos de ley pueden ser presentados en cualquiera
de las Camaras, salvo los que por disposicion especial de esta Constitucion
hayan de iniciarse necesariamente, bien en el Senado o bien en la Camara de
Diputados.
Articulo 165.- La iniciativa de las leyes corresponde: 1. A la Comision
Delegada del Congreso o a las Comisiones Permanentes de cualquiera de las
Camaras. 2. Al Ejecutivo nacional. 3. A los Senadores o Diputados en numero no
menor de tres. 4. A la Corte Suprema de Justicia, cuando se trate de leyes
relativas a la organizacion y procedimiento judiciales. 5. A un numero no menor
de veinte mil electores identificados de acuerdo con la ley.
Articulo 166.- Todo proyecto de ley recibira en cada Camara no menos de
dos discusiones, en dias diferentes y en Camara plena, de acuerdo con las
reglas establecidas en esta Constitucion y en los reglamentos respectivos.
Articulo 167.- Aprobado el proyecto en una de las Camaras, pasara a la
otra. Si esta lo aprobare, sin modificaciones, quedara sancionada la ley. Si lo
aprobare con modificaciones se devolvera a la Camara de origen. Si la Camara de
origen aceptare dichas modificaciones, quedara sancionada la ley. En caso
contrario, las Camaras en sesion conjunta decidiran por mayoria de votos lo que
fuere procedente respecto de los articulos en que hubiere discrepancias, y de
los que tuvieren conexion con estos, pudiendo acordarse una redaccion diferente
de las adoptadas en una y otra camara. Resueltas las discrepancias, la
Presidencia declarara sancionada la ley.
Articulo 168.- El proyecto de ley aprobado por una de las Camaras podra
serlo por la otra en una sola discusion cuando sea declarado de urgencia por
las dos terceras partes de sus miembros.
Articulo 169.- Los proyectos rechazados no podran ser considerados de
nuevo en ninguna de las Camaras durante las sesiones del mismo anho, a menos
que fueren presentados por la mayoria absoluta de una de ellas. La discusion de
los proyectos que quedaren pendientes al termino de las sesiones podra
continuarse en las sesiones siguientes si asi se decidiere por la Camara
respectiva.
Articulo 170.- Los Ministros tienen derecho de palabra en la discusion
de las leyes. Igual derecho tiene, en la discusion de las leyes relativas a la
organizacion y procedimiento judiciales, el Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia a quien esta designe al efecto.
Articulo 171.- Al texto de las leyes precedera la siguiente formula:
"El Congreso de la Republica de Venezuela, Decreta".
Articulo 172.- Una vez sancionada la ley se extendera por duplicado, con
la redaccion final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares
seran firmados por el Presidente, el Vicepresidente y los Secretarios del
Congreso, y llevaran la fecha de su definitiva aprobacion. A los fines de su
promulgacion, uno de dichos ejemplares sera enviado por el Presidente del
Congreso al Presidente de la Republica.
Articulo 173.- El Presidente de la Republica promulgara la ley dentro de
los diez dias siguientes a aquel en que la haya recibido, pero dentro de ese
lapso podra, con acuerdo del Consejo de Ministros, pedir al Congreso su reconsideracion,
mediante exposicion razonada, a fin de que modifique algunas de sus
disposiciones o levante la sancion a toda la ley o a parte de ella. Las Camaras
en sesion conjunta decidiran acerca de los puntos planteados por el Presidente
de la Republica y podran dar a las disposiciones objetadas y a las que tengan
conexion con ellas una nueva redaccion. Cuando la decision se hubiere adoptado
por las dos terceras partes de los presentes, el Presidente de la Republica
procedera a la promulgacion de la ley dentro de los cinco dias siguientes a su
recibo, sin poder formular nuevas observaciones. Cuando la decision se hubiere
tomado por simple mayoria, el Presidente de la Republica podra optar entre
promulgar la ley o devolverla al Congreso dentro del mismo plazo de cinco dias
para una nueva y ultima reconsideracion. La decision de las Camaras en sesion
conjunta sera definitiva, aun por simple mayoria, y la promulgacion de la ley
debera hacerse dentro de los cinco dias siguientes a su recibo. En todo caso,
si la objecion se hubiere fundado en la inconstitucionalidad, el Presidente de
la Republica podra, dentro del termino fijado para promulgar la ley, ocurrir a
la Corte Suprema de Justicia, solicitando su decision acerca de la
inconstitucionalidad alegada. La Corte decidira en el termino de diez dias,
contados desde el recibo de la comunicacion del Presidente de la Republica. Si
la Corte negare la inconstitucionalidad invocada, o no decidiere dentro del
termino anterior, el Presidente de la Republica debera promulgar la ley dentro
de los cinco dias siguientes a la decision de la Corte o al vencimiento de
dicho termino.
Articulo 174.- La ley quedara promulgada al publicarse con el
correspondiente "Cumplase" en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA.
Articulo 175.- Cuando el Presidente de la Republica no promulgare la ley
en los terminos senhalados, el Presidente y el Vicepresidente del Congreso
procederan a su promulgacion, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel
incurra por su omision. En este caso la promulgacion de la ley podra hacerse en
la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA o en la Gaceta del Congreso.
Articulo 176.- La oportunidad en que deba ser promulgada la ley
aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, queda
a la discrecion del Ejecutivo Nacional, en conformidad con los usos
internacionales y la conveniencia de la Republica.
Articulo 177.- La leyes solo se derogan por otras leyes, y podran ser
reformada total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se
publicara en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. CAPITULO
VI De la Comision Delegada del Congreso
Articulo 178.- Durante el receso de las Camaras funcionara una Comision
integrada por el Presidente, el Vicepresidente y veintiun miembros del Congreso,
quienes, con sus correspondientes suplentes, seran elegidos de modo que
reflejen en lo posible la composicion politica del Congreso. El reglamento
respectivo establecera la forma y oportunidad de eleccion de la Comision
Delegada y su regimen interno.
Articulo 179.- Son atribuciones de la Comision Delegada del Congreso: 1.
Velar por la observancia de la Constitucion y el respeto a las garantias
ciudadanas, y acordar para estos fines las medidas que sean procedentes; 2.
Ejercer las funciones de investigacion atribuidas a los organos legislativos;
3. Designar comisiones especiales integradas por miembros del Congreso; 4.
Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando asi lo exija la
importancia de algun asunto; 5. Autorizar al Ejecutivo Nacional, y por el voto
favorable de las dos terceras partes de sus miembros, para crear, modificar o
suprimir servicios publicos, en caso de urgencia comprobada; 6. Autorizar al
Ejecutivo Nacional para decretar creditos adicionales al Presupuesto; 7.
Autorizar al Presidente de la Republica para salir temporalmente del territorio
nacional; 8. Las demas que le atribuyan esta Constitucion y las leyes.
Articulo 180.- La Comision Delegada informara de sus actuaciones al
Congreso.
TITULO Vl
Del Poder Ejecutivo Nacional
CAPITULO I
Del Presidente de la Republica
Articulo 181.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la
Republica y los demas funcionarios que determinen esta Constitucion y las
leyes. El Presidente de la Republica es el jefe del Estado y del Ejecutivo
Nacional.
Articulo 182.- Para ser elegido Presidente de la Republica se requiere
ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta anhos y de estado seglar.
Articulo 183.- La eleccion del Presidente de la Republica se hara por
votacion universal y directa, en conformidad con la ley. Se proclamara electo
al candidato que obtenga mayoria relativa de votos.
Articulo 184.- No podra ser elegido Presidente de la Republica quien
este en ejercicio de la Presidencia para el momento de la eleccion, o lo haya
estado durante mas de cien dias en el anho inmediatamente anterior, ni sus
parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Tampoco podra ser elegido Presidente de la Republica quien este en ejercicio
del cargo de Ministro, Gobernador o Secretario de la Presidencia de la
Republica en el dia de su postulacion o en cualquier momento entre esta fecha y
la de la eleccion.
Articulo 185.- Quien haya ejercido la Presidencia de la Republica por un
periodo constitucional o por mas de la mitad del mismo, no puede ser nuevamente
Presidente de la Republica ni desempenhar dicho cargo dentro de los diez anhos
siguientes a la terminacion de su mandato.
Articulo 186.- El candidato electo tomara posesion del cargo de
Presidente de la Republica mediante juramento ante las Camaras reunidas en
sesion conjunta, dentro de los diez primeros dias de aquel en que deben
instalarse en sus sesiones ordinarias del anho en que comience el periodo
constitucional. Si por cualquier circunstancia no pudiere prestar el juramento
ante las Camaras en sesion conjunta, lo hara ante la Corte Suprema de Justicia.
Cuando el Presidente electo no tomare posesion dentro del termino previsto en
este articulo, el Presidente saliente resignara sus poderes ante la persona
llamada a suplirlo provisionalmente en caso de falta absoluta, segun el
articulo siguiente, quien los ejercera con el caracter de Encargado de la
Presidencia de la Republica hasta que el primero asuma el cargo.
Articulo 187.- Cuando se produzca falta absoluta del Presidente electo
antes de tomar posesion, se procedera a nueva eleccion universal y directa en
la fecha que senhalen las Camaras en sesion conjunta. Cuando la falta absoluta
se produzca despues de la toma de posesion, las Camaras procederan, dentro de
los treinta dias siguientes, a elegir, por votacion secreta y en sesion
conjunta convocada expresamente, un nuevo Presidente por el resto del periodo
constitucional. En este caso no se aplicara lo dispuesto en el unico aparte del
articulo 184. En uno y otro caso, mientras se elige y toma posesion el nuevo
Presidente se encargara de la Presidencia de la Republica el Presidente del
Congreso; a falta de este, el Vicepresidente del mismo, y, en su defecto, el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Articulo 188.- Las faltas temporales de Presidente de la Republica las
suplira el Ministro que el mismo designe, y, en su defecto, la persona llamada
a suplir las faltas absolutas segun el articulo anterior. Si la falta temporal
se prolonga por mas de noventa dias consecutivos, las Camaras, en sesion
conjunta, decidiran si debe considerarse que hay falta absoluta.
Articulo 189.- El Presidente, o quien haga sus veces, no podra salir del
territorio nacional sin autorizacion del Senado o de la Comision Delegada.
Tampoco podra hacerlo sin dicha autorizacion, dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que haya cesado en sus funciones.
CAPITULO II
De las atribuciones del Presidente de la Republica
Articulo 190.- Son atribuciones y deberes del Presidente de la
Republica: 1. Hacer cumplir esta Constitucion y las leyes; 2. Nombrar y remover
los Ministros; 3. Ejercer, en su caracter de Comandante en Jefe de las Fuerzas
Armadas Nacionales, la suprema autoridad jerarquica de ellas: 4. Fijar el
contingente de las Fuerzas Armadas Nacionales; 5. Dirigir las relaciones
exteriores de las Republica y celebrar y ratificar los tratados, convenios o
acuerdos internacionales; 6. Declarar el estado de emergencia y decretar la
restriccion o suspension de garantias en los casos previstos en esta
Constitucion; 7. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la
Republica, la integridad del territorio y de su soberania, en caso de
emergencia internacional; 8. Dictar medidas extraordinarias en materia
economica o financiera cuando asi lo requiera el interes publico y haya sido
autorizado para ello por ley especial; 9. Convocar al Congreso a sesiones
extraordinarias; 10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su
espiritu, proposito y razon: 11. Decretar en caso de urgencia comprobada,
durante el receso del Congreso, la creacion y dotacion de nuevos servicios
publicos, o la modificacion o supresion de los existentes, previa autorizacion
de la Comision Delegada; 12. Administrar la Hacienda Publica Nacional; 13.
Negociar los emprestitos nacionales; 14. Decretar creditos adicionales al
Presupuesto, previa autorizacion de las Camaras en sesion conjunta o de la
Comision Delegada; 15. Celebrar los contratos de interes nacional permitidos
por esta Constitucion y las leyes; 16. Nombrar, previa autorizacion del Senado
o de la Comision Delegada del Congreso, el Procurador General de la Republica y
los jefes de misiones diplomaticas permanentes; 17. Nombrar y remover los
Gobernadores del Distrito Federal y de los Territorios Federales; 18. Nombrar y
remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados nacionales
cuya designacion no este atribuida a otra autoridad; 19. Reunir en convencion a
todos o algunos de los Gobernadores de las entidades y federales para la mejor
coordinacion de los planes y labores de la administracion publica; 20. Dirigir
al Congreso, personalmente o por uno de sus Ministros, informes o mensajes
especiales; 21. Conceder indultos; 22. Las demas que le senhalen esta
Constitucion y las leyes; El Presidente de la Republica ejercera en Concejo de
Ministros las atribuciones senhaladas en los ordinales 6, 7, 8, 9, 11, 13, 14 y
15 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma. Los actos
del Presidente de la Republica, con excepcion de los senhalados en los
ordinales 2 y 3 de este articulo, deberan ser refrendados para su validez por
el Ministro o Ministros respectivos.
Articulo 191.- Dentro de los diez primeros dias siguientes a la
instalacion del Congreso; en sesiones ordinarias, el Presidente de la
Republica, personalmente o por medio de uno de los Ministros, presentara cada
ano, a las Camaras reunidas en sesion conjunta, un Mensaje en que dara cuenta
de los aspectos politicos y administrativos de su gestion durante el anho
inmediatamente anterior. En dicho Mensaje el Presidente expondra los
lineamientos del plan de desarrollo economico y social de la Nacion. El Mensaje
correspondiente al ultimo anho del periodo constitucional debera ser presentado
dentro de los cinco primeros dias siguientes a la instalacion del Congreso.
Articulo 192.- El presidente de la Republica es responsable de sus
actos, de conformidad con esta Constitucion y las leyes.
CAPITULO III
De los Ministros
Articulo 193.- Los Ministros son los organos directos del Presidente de
la Republica, y reunidos integran el Consejo de Ministros. El Presidente de la
Republica presidira las reuniones del Consejo de Ministros, pero podra designar
a un Ministro para que la presida cuando no pueda asistir a ellas. En este
caso, las decisiones tomadas no seran validas si no son confirmadas por el
Presidente de la Republica. La ley organica determinara el numero y
organizacion de los Ministerios y su respectiva competencia, asi como tambien
la organizacion y funcionamiento del Consejo de Ministros.
Articulo 194.- El Presidente de la Republica podra nombrar Ministros de
Estado sin asignarles despacho determinado. Ademas de participar en el Consejo
de Ministros y de asesorar al Presidente de la Republica en los asuntos que
este les confie, los Ministros de Estado podran tener a su cargo las materias
que les atribuyan por ley.
Articulo 195.- Para ser Ministro se requiere ser venezolano por
nacimiento, mayor de treinta anhos y de estado seglar.
Articulo 196.- Los Ministros son responsables de sus actos, de
conformidad con esta Constitucion y las leyes, aun en el caso de que obren por
orden expresa del Presidente. De las decisiones del Consejo de Ministros seran
solidariamente responsables los Ministros que hubieren concurrido, salvo
aquellos que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
Articulo 197.- Cada Ministro presentara a las Camaras en sesion
conjunta, dentro de los diez primeros dias de las sesiones ordinarias, una
Memoria razonada y suficiente sobre la gestion del Despacho en el anho civil
inmediatamente anterior y sobre sus planes para el anho siguiente. Presentara
tambien la cuenta de los fondos que hubiese manejado. Las Memorias
correspondientes al ultimo anho del periodo constitucional deberan ser
presentadas dentro de los cinco primeros dias siguientes a la instalacion del
Congreso.
Articulo 198.- Ningun pronunciamiento de los cuerpos legislativos sobre
las Memorias y Cuentas libera de responsabilidad al Ministro por los actos del
respectivo Despacho. En todo caso, y mientras no se haya consumado la
prescripcion, podran aquellos proceder a la investigacion y examen de dichos
actos, aun cuando estos correspondan a ejercicios anteriores.
Articulo 199.- Los Ministros tienen derecho de palabra en las Camaras y
en sus Comisiones, y estan obligados a concurrir a ellas cuando sean llamados a
informar o a contestar las interpelaciones que se les hagan. CAPITULO IV De la
Procuraduria General de la Republica
Articulo 200.- La Procuraduria General de la Republica estara a cargo y
bajo la direccion del Procurador General de la Republica, con la colaboracion
de los demas funcionarios que determine la ley.
Articulo 201.- El Procurador General de la Republica debera reunir las
mismas condiciones exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia, y sera nombrado por el Presidente de la Republica con la autorizacion
del Senado. Si durante el receso de las Camaras se produjere falta absoluta del
Procurador General de la Republica el Presidente de la Republica hara nueva
designacion con la autorizacion de la Comision Delegada del Congreso. Las
faltas temporales y accidentales seran llenadas en la forma que determine la
ley.
Articulo 202.- Corresponde a la Procuraduria Gene-al de la Republica: 1.
Representar y defender judicialmente y extrajudicialmente los intereses
patrimoniales de la Republica. 2. Dictaminar en los casos y con los efectos
senhalados en las leyes. 3. Asesorar juridicamente a la Administracion Publica
Nacional. 4. Lo demas que le atribuyan las leyes. Todos los servicios de
asesoria juridica de la Administracion Publica Nacional colaboraran con el
Procurador General de la Republica en el cumplimiento de sus atribuciones, en
la forma que determine la ley.
Articulo 203.- El Procurador General de la Republica podra asistir, con
derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros cuando a ellas sea
convocado por el Presidente de la Republica
TITULO VII Del Poder Judicial y del Ministerio Publico
CAPITULO I Disposiciones generales
Articulo 204.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de
Justicia y por los demas Tribunales que determine la ley organica.
Articulo 205.- En el ejercicio de sus funciones los jueces son autonomos
e independientes de los demas organos del Poder Publico.
Articulo 206.- La jurisdiccion contencioso- administrativa corresponde a
la Corte Suprema de Justicia y a los demas Tribunales que determine la ley. Los
organos de la jurisdiccion contencioso-administrativa son competentes para
anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho,
incluso por desviacion de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la
reparacion de danhos y perjuicios originados en responsabilidad de la administracion,
y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones juridicas
subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Articulo 207.- La ley proveera lo conducente para el establecimiento de
la carrera judicial y para asegurar la idoneidad, estabilidad e independencia
de los jueces, y establecera las normas relativas a la competencia,
organizacion y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no este previsto en
esta Constitucion.
Articulo 208.- Los jueces no podran ser removidos ni suspendidos en el
ejercicio de sus funciones sino en los casos y mediante el procedimiento que
determine la ley.
Articulo 209.- Las demas autoridades de la Republica, prestaran a los
jueces la colaboracion que estos requieran para el mejor cumplimiento de sus
funciones.
Articulo 210.- La ley determinara lo relativo a la inspeccion del
funcionamiento de los Tribunales, a los medios de atender a sus necesidades
funcionales y administrativas y a la organizacion de los servicios auxiliares
de la justicia, todo ello sin menoscabo de la autonomia e independencia de los
jueces.
CAPITULO II
De la Corte Suprema de Justicia
Articulo 211 .- La Corte Suprema de Justicia es el mas alto Tribunal de
la Republica. Contra sus decisiones no se oira ni admitira recurso alguno.
Articulo 212.- La Corte Suprema de Justicia funcionara en Salas, cuya
integracion y competencia sera determinada por la ley. Cada Sala tendra, por lo
menos, cinco Magistrados.
Articulo 213.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere
ser venezolano por nacimiento, abogado y mayor de treinta anhos. Ademas de
estas condiciones, la ley organica podra exigir el ejercicio de la profesion,
de la judicatura o del profesorado universitario en materia juridica por
determinado tiempo.
Articulo 214.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia seran
elegidos por las Camaras en sesion conjunta por periodos de nueve anhos, pero
se renovaran por terceras partes cada tres amos. En la misma forma seran
nombrados los Suplentes para llenar las faltas absolutas de los Magistrados;
sus faltas temporales o accidentales seran provistas en la forma que determine
la ley.
Articulo 215.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1.
Declarar si hay o no merito para el enjuiciamiento del Presidente de la
Republica o quien haga sus veces, y, en caso afirmativo, continuar conociendo
de la causa, previa autorizacion del Senado, hasta sentencia definitiva; 2.
Declarar si hay o no merito para el enjuiciamiento de los miembros del Congreso
o de la propia Corte, de los Ministros, el Fiscal General, el Procurador
General o el Contralor General de la Republica, los Gobernadores y los jefes de
misiones diplomaticas de la Republica y, en caso afirmativo, pasar los autos al
Tribunal ordinario competente, si el delito fuere comun, o continuar conociendo
de la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos politicos,
salvo lo dispuesto en el articulo 144 con respecto a los miembros del Congreso;
3. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demas actos de
los cuerpos legislativos que colidan con esta Constitucion; 4. Declarar la
nulidad total o parcial de las leyes estatales, de las ordenanzas municipales y
demas actos de los cuerpos deliberantes de los Estados o Municipios que colidan
con esta Constitucion; 5. Resolver las colisiones que existan entre diversas
disposiciones legales y declarar cual de estas debe prevalecer; 6. Declarar la
nulidad de los reglamentos y demas actos del Ejecutivo Nacional cuando sean
violatorios de esta Constitucion; 7. Declarar la nulidad de los actos
administrativos del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente; 8. Dirimir las
controversias en que una de las partes sea la Republica o algun Estado o
Municipio, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos
que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el
cual la ley podra atribuir su conocimiento a otro tribunal; 9. Decidir los
conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando
no exista otro tribunal superior y comun a ellos en el orden jerarquico: 10.
Conocer del recurso de casacion; 11. Las demas que le atribuya la ley.
Articulo 216.- Las atribuciones senhaladas en los ordinales 1 al 6 del
articulo anterior las ejercera la Corte en pleno. Sus decisiones seran tomadas
por mayoria absoluta de la totalidad de sus Magistrados. La ley organica podra
conferir las atribuciones senhaladas en los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 a una Sala
Federal presidida por el Presidente de la Corte e integrada por los Magistrados
que tengan competencia en lo contencioso-administrativo y por un numero no
menor de dos representantes de cada una de las otras Salas. CAPITULO III Del
Consejo de la Judicatura
Articulo 217.- La ley organica respectiva creara el Consejo de la
Judicatura, cuya organizacion y atribuciones fijara con el objeto de asegurar
la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los Tribunales y de
garantizar a los jueces los beneficios de la carrera judicial. En el debera
darse adecuada representacion a las otras ramas del Poder Publico.
CAPITULO IV
Del Ministerio Publico
Articulo 218.- El Ministerio Publico velara por la exacta observancia de
la Constitucion y de las leyes, y estara a cargo y bajo la direccion y
responsabilidad del fiscal General de la Republica, con el auxilio de los
funcionarios que determine la ley organica.
Articulo 219.- El Fiscal General de la Republica debera reunir las
mismas condiciones que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y sera
elegido por las Camaras reunidas en sesion conjunta dentro de los primeros
treinta dias de cada periodo constitucional. En caso de falta absoluta del
Fiscal general de la Republica, se procedera a nueva eleccion para el resto del
periodo constitucional. Las faltas temporales y accidentales del Fiscal General
de la Republica y la interinaria, en caso de falta absoluta mientras se provea
la vacante, seran llenadas en la forma que determine la ley.
Articulo 220.- Son atribuciones del Ministerio Publico: 1. Velar por el
respeto de los derechos y garantias constitucionales; 2. Velar por la celeridad
y buena marcha de la administracion de justicia y porque en los Tribunales de
la Republica se apliquen rectamente las leyes en los procesos penales y en los
que esten interesados el orden publico y las buenas costumbres; 3. Ejercer la
accion penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere
necesario instancia de parte, sin perjuicio de que el Tribunal proceda de
oficio cuando lo determine la ley; 4. Velar por el correcto cumplimiento de las
leyes y la garantia de los derechos humanos en las carceles y demas
establecimientos de reclusion; 5. Intentar las acciones a que hubiere lugar
para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria
en que hubieren incurrido los funcionarios publicos con motivo del ejercicio de
sus funciones; y 6. Las demas que le atribuyan las leyes. Las atribuciones del
Ministerio Publico no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que
correspondan a los particulares o a otros funcionarios de acuerdo con esta
Constitucion y las leyes.
Articulo 221.- Las autoridades de la Republica prestaran al Ministerio
Publico la colaboracion que este requiera para el mejor cumplimiento de sus
funciones.
Articulo 222.- El Fiscal General de la Republica presentara anualmente
al Congreso, dentro de los primeros treinta dias de sus sesiones ordinarias, un
informe de su actuacion.
TITULO VIII De la Hacienda Publica CAPITULO I Disposiciones
generales
Articulo 223.- El sistema tributario procurara la justa distribucion de
las cargas segun la capacidad economica del contribuyente, atendiendo al
principio de la progresividad, asi como la proteccion de la economia nacional y
la elevacion del nivel de vida del pueblo.
Articulo 224.- No podra cobrarse ningun impuesto u otra contribucion que
no esten establecidos por ley, mi concederse exenciones ui exoneraciones de los
mismos sino en los casos por ella previstos.
Articulo 225.- No podra establecerse ningun impuesto pagadero en
servicio personal.
Articulo 226.- La ley que establezca o modifique un impuesto u otra
contribucion debera fijar un termino previo a su aplicacion. Si no lo hiciere,
no podra aplicarse sino sesenta dias despues de haber quedado promulgada. Esta
disposicion no limita las facultades extraordinarias que se acuerden al
Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitucion.
Articulo 227.- No se hara del Tesoro Nacional gasto alguno que no haya
sido previsto en la Ley de Presupuesto. Solo podran decretarse creditos
adicionales al presupuesto, para gastos necesarios no previstos o cuyas
partidas resulten insuficientes y siempre que el Tesoro cuente con recursos
para atender a la respectiva erogacion. A este efecto se requerira previamente
el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorizacion de las Camaras en
sesion conjunta, o, en su defecto, de la Comision Delegada.
Articulo 228.- El Ejecutivo Nacional presentara al Congreso, en la
oportunidad que senhale la ley organica, el Proyecto de Ley de Presupuesto. Las
Camaras podran alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizaran gastos
que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del respectivo Proyecto de
Ley de Presupuesto.
Articulo 229.- En la Ley de Presupuesto se incluira anualmente, con el
nombre de situado, una partida que se distribuira entre los Estados, el
Distrito Federal y los Territorios Federales en la forma siguiente: 30%
(treinta por ciento) de dicho porcentaje, por partes iguales, y el 70% (setenta
por ciento) restante, en proporcion a la poblacion de cada una de las citadas
Entidades. Esta partida no sera menor del 121/2% (doce y medio por ciento) del
total de ingresos ordinarios estimados en el respectivo presupuesto y este
porcentaje minimo aumentara anual y consecutivamente a partir del presupuesto
del anho 1962 inclusive, en un 1/2% (medio por ciento) por lo menos, hasta
llegar a un minimo definitivo que alcance a un 15% (quince por ciento). La ley
organica respectiva determinara la participacion que corresponda a las
entidades municipales en el situado. La ley podra dictar normas para coordinar
la inversion del situado con planes administrativos desarrollados por el Poder
Nacional y fijar limites a los emolumentos que devenguen los funcionarios y empleados
de las entidades federales y municipales. En caso de disminucion de los
ingresos, que imponga un reajuste del Presupuesto, el situado sera reajustado
proporcionalmente.
Articulo 230.- Solo por ley, y en conformidad con la ley organica
respectiva, podran crearse institutos autonomos. Los institutos autonomos, asi
como los intereses del Estado en corporaciones o entidades de cualquier
naturaleza, estaran sujetos al control del Congreso, en la forma que la ley
establezca.
Articulo 231.- No se contrataran emprestitos sino para obras
reproductivas, excepto en caso de evidente necesidad o conveniencia nacional.
Las operaciones de credito publico requeriran, para su validez, una ley
especial que las autorice, salvo las excepciones que establezca la ley organica.
Articulo 232.- El Estado no reconocera otras obligaciones que las
contraidas por organos legitimos del Poder Publico, de acuerdo con las leyes.
Articulo 233.- Las disposiciones que rigen la Hacienda Publica Nacional
regiran la administracion de la Hacienda Publica de los Estados y los
Municipios en cuanto sean aplicables.
CAPITULO II
De la Contralora General de la Republica
Articulo 234.- Corresponde a la Contraloria General de la Republica el
control, vigilancia y fiscalizacion de los ingresos, gastos y bienes
nacionales, asi como de las operaciones relativas a los mismos. La ley
determinara la organizacion y funcionamiento de la Contraloria General de la
Republica, y la oportunidad, indole y alcance de su intervencion.
Articulo 235.- Las funciones de la Contraloria General de la Republica
podran extenderse por ley a los institutos autonomos, asi como tambien a las
administraciones estatales o municipales, sin menoscabo de la autonomia que a
estas garantiza la presente Constitucion
Articulo 236.- La Contraloria General de la Republica es organo auxiliar
del Congreso en su funcion de control sobre la Hacienda Publica, y gozara de
autonomia funcional en el ejercicio de sus atribuciones.
Articulo 237.- La Contraloria General de la Republica actuara bajo la
direccion y responsabilidad del Contralor General de la Republica. Para ser
Contralor General de la Republica se requiere ser venezolano por nacimiento,
mayor de treinta anhos y de estado seglar.
Articulo 238.- Las Camaras en sesion conjunta elegiran el Contralor
General de la Republica dentro de los primeros treinta dias de cada periodo
constitucional. En caso de falta absoluta del Contralor General de la
Republica, las Camaras en sesion conjunta procederan a nueva eleccion para el
resto del periodo constitucional. Las faltas temporales y accidentales del
Contralor General de la Republica, y la interinaria, en caso de falta absoluta
mientras se provea la vacante, seran llenadas en la forma que determine la ley.
Articulo 239.- El Contralor General de la Republica presentara
anualmente al Congreso un Informe sobre la actuacion de la Contraloria o sobre
la Cuenta o Cuentas que hayan presentado al Congreso los organismos y
funcionarios obligados a ello. Igualmente presentara los informes que en
cualquier momento le soliciten el Congreso o el Ejecutivo Nacional.
TITULO IX De la Emergencia
Articulo 240.- El Presidente de la Republica podra declarar el estado de
emergencia en caso de conflicto interior o exterior, o cuando existan fundados
motivos de que uno u otro ocurran.
Articulo 241.- En caso de emergencia, de conmocion que pueda perturbar
la paz de la Republica o de graves circunstancias que afecten la vida economica
o social, el Presidente de la Republica podra restringir o suspender las
garantias constitucionales, o algunas de ellas, con excepcion de las
consagradas en el articulo 58 y en los ordinales 3 y 7 del articulo 60. El
Decreto expresara los motivos en que se funda, las garantias que se restringen
o suspenden, y si rige para todo o parte del territorio nacional. La
restriccion o suspension de garantias no interrumpe el funcionamiento ni afecta
las prerrogativas de los organos del Poder Nacional.
Articulo 242.- El Decreto que declare el estado de emergencia u ordene
la restriccion o suspension de garantias sera dictado en Consejo de Ministros y
sometido a la consideracion de las Camaras en sesion conjunta o de la Comision
Delegada, dentro de los diez dias siguientes a su publicacion.
Articulo 243.- El Decreto de restriccion o suspension de garantias sera
revocado por el Ejecutivo Nacional o por las Camaras en sesion conjunta, al
cesar las causas que lo motivaron. La cesacion del estado de emergencia sera
declarada por el Presidente de la Republica en Consejo de Ministros y con la
autorizacion de las Camaras en sesion conjunta o de la Comision Delegada.
Articulo 244.- Si existieren fundados indicios para temer inminentes
trastornos del orden publico, que no justifiquen la restriccion o suspension de
las garantias constitucionales, el Presidente de la Republica, en Consejo de
Ministros, podra adoptar las medidas indispensables para evitar que tales
hechos se produzcan. Estas medidas se limitaran a la detencion o confinamiento
de los indicados, y deberan ser sometidas a la consideracion del Congreso o de
la Comision Delegada dentro de los diez dias siguientes a su adopcion. Si estos
las declararen no justificadas, cesaran de inmediato; en caso contrario, se las
podra mantener hasta por un limite no mayor de noventa dias. La ley
reglamentara el ejercicio de esta facultad.
TITULO X De las Enmiendas y Reformas a la Constitucion
Articulo 245.- Las enmiendas a esta Constitucion se tramitaran en la
forma siguiente: 1. La iniciativa podra partir de una cuarta parte de los
miembros de una las Camaras, o bien de una cuarta parte de las Asambleas
Legislativas de los Estados, mediante acuerdos tomados en no menos de dos
discusiones por la mayoria absoluta de los miembros de cada Asamblea; 2. La
enmienda se iniciara en sesiones ordinarias pero su tramitacion podra continuar
en las sesiones extraordinarias siguientes; 3. El proyecto que contenga la
enmienda se iniciara en la Camara donde se haya propuesto, o en el Senado
cuando haya sido propuesto por las Asambleas Legislativas, y se discutira segun
el procedimiento establecido de esta Constitucion para la formacion de las
leyes; 4. Aprobada la enmienda por el Congreso, la Presidencia la remitira a
todas las Asambleas Legislativas para su ratificacion o rechazo en sesiones
ordinarias, mediante acuerdos considerados en no menos de dos discusiones y
aprobados por la mayoria absoluta de sus miembros. 5. Las Camaras reunidas en
sesion conjunta escrutaran en sus sesiones ordinarias del ano siguiente los
votos de las Asambleas Legislativas, y declararan sancionada la enmienda en los
puntos que hayan sido ratificados por las dos terceras partes de las Asambleas;
6. Las enmiendas seran numeradas consecutivamente, y se publicaran de seguida
de la Constitucion, sin alterar el texto de esta, pero anotando al pie del
articulo o articulos enmendados la referencia al numero y fecha de la enmienda
que lo modifique.
Articulo 246.- Esta Constitucion tambien podra ser objeto de reforma
general, en conformidad con el siguiente procedimiento: 1. La iniciativa debera
partir de una tercera parte de los miembros del Congreso, o de la mayoria
absoluta de las Asambleas Legislativas en acuerdos tomados en no menos de dos
discusiones por la mayoria absoluta de los miembros de cada Asamblea; 2. La iniciativa
se dirigira a la Presidencia del Congreso, la cual convocara a las Camaras a
una sesion conjunta con tres dias de anticipacion por lo menos, para que se
pronuncie sobre la procedencia de aquella. La iniciativa sera admitida por el
voto favorable de las dos terceras partes de los presentes; 3. Admitida la
iniciativa, el proyecto respectivo se comenzara a discutir en la Camara
senhalada por el Congreso, y se tramitara segun el procedimiento establecido en
esta Constitucion para la formacion de las leyes; 4. El proyecto aprobado se
sometera a referendum en la oportunidad que fijen las Camaras en sesion
conjunta, para que el pueblo se pronuncie en favor o en contra de la reforma.
El escrutinio se llevara a conocimiento de las Camaras en sesion conjunta, las
cuales declararan sancionadas la nueva Constitucion si fuere aprobada por la
mayoria de los sufragantes de toda la Republica.
Articulo 247.- Las iniciativas de enmienda o reforma rechazadas no
podran presentarse de nuevo en el mismo periodo constitucional.
Articulo 248.- El Presidente de la Republica no podra objetar las
enmiendas o reformas y estara obligado a promulgarlas dentro de los diez dias
siguientes a su sancion. Si asi no lo hiciere se aplicara lo previsto en el
articulo 175.
Articulo 249.- Las disposiciones relativas a los casos de urgencia en el
procedimiento de la formacion de las leyes no seran aplicables a las enmiendas
y reformas de la Constitucion.
TITULO XI
De la Inviolabilidad de la Constitucion
Articulo 250.- Esta Constitucion no perdera su vigencia si dejare de
observarse por acto de fuerza o fuere derogada por cualquier otro medio
distinto del que ella misma dispone. En tal eventualidad, todo ciudadano,
investido o no de autoridad tendra el deber de colaborar en el restablecimiento
de su efectiva vigencia. Seran juzgados segun esta misma Constitucion y las
leyes expedidas en conformidad con ella, los que aparecieren responsables de
los hechos senhalados en la primera parte del inciso anterior y asi como los
principales funcionarios de los gobiernos que se organicen subsecuentemente, si
no han contribuido a restablecer el imperio de esta Constitucion. El Congreso
podra decretar, mediante acuerdo aprobado por la mayoria absoluta de sus
miembros, la incautacion de todo o parte de los bienes de esas mismas personas
y de quienes se hayan enriquecido ilicitamente al amparo de la usurpacion, para
resarcir a la Republica de los perjuicios que se le hayan causado.
TITULO XII
Disposiciones Finales
Articulo 251.- Las disposiciones transitorias se dictan en texto
separado. Ellas tienen valor de norma constitucional y se sanciona con las
mismas formalidades con que se adopta la presente Constitucion. Su texto no
sera susceptible de enmienda sino mediante los tramites previstos en el Titulo
X.
Articulo 252.- Queda derogado el ordenamiento constitucional que ha
estado en vigencia hasta la promulgacion de esta Constitucion. Dada, firmada y
sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintitres dias
del mes de enero de mil novecientos sesenta y uno.
c.-) Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela 1999:
PREÁMBULO
El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes
creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro
Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados
aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y
soberana;
Con el fin supremo de refundar la República para
establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y
pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que
consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad,
el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley
para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo,
a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin
discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre
las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo
con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la
garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de
la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los
bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la
humanidad;
En ejercicio de su poder originario representado
por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo
democrático, decreta la siguiente
TÍTULO I
PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES
Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela
es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y
sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina
de Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación la
independeicia, la libertad, la soberania, la inmunidad, la integridad
territorial y la autodeterminacin nacional.
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado
democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad,
la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad
social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el
pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales
la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el
ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad
justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo
y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes
consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos
fundamentales para alcanzar dichos fines.
Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela
es un Estado federal descentralizado en los términos consagrados en esta
Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial,
cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.
Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente
en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta
Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los
órganos que ejercen el Poder Público.
Los órganos del Estado emanan de la soberanía
popular y a ella están sometidos.
Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana
de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre
democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo,
responsable, pluralista y de mandatos revocables.
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y
el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que
ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 8. La bandera nacional con los colores
amarillo, azul y rojo; el himno nacional Gloria al bravo pueblo y el escudo de
armas de la República son los símbolos de la patria.
La ley regulará sus características, significados y
usos.
Artículo 9. El idioma oficial es el castellano. Los
idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben
ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio
cultural de la Nación y de la humanidad.
TÍTULO II
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y
LA DIVISIÓN POLÍTICA
Capítulo I
Del Territorio y demás Espacios Geográficos
Del Territorio y demás Espacios Geográficos
Artículo 10. El territorio y demás espacios
geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía General de
Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810,
con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no
viciados de nulidad.
Artículo 11. La soberanía plena de la República se
ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar
territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas
dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el
suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y
los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las
especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que
por causas naturales allí se encuentren.
El espacio insular de la República comprende el
archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los
Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla,
archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de
Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla
de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan
dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro
de los límites de la zona económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la
zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica
exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción
en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho
internacional público y la ley.
Corresponden a la República derechos en el espacio
ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio
común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen
los acuerdos internacionales y la legislación nacional.
Artículo 12. Los yacimientos mineros y de
hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio
nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y
en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio
público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son
bienes del dominio público.
Artículo 13. El territorio no podrá ser jamás
cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o
parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.
El espacio geográfico venezolano es una zona de
paz. No se podrán establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones
que tengan de alguna manera propósitos militares, por parte de ninguna potencia
o coalición de potencias.
Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho
internacional sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones
diplomáticas o consulares dentro del área que se determine y mediante garantías
de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso
quedará siempre a salvo la soberanía nacional.
Las tierras baldías existentes en las dependencias
federales y en las islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento
sólo podrá concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente, la
transferencia de la propiedad de la tierra.
Artículo 14. La ley establecerá un régimen jurídico
especial para aquellos territorios que por libre determinación de sus
habitantes y con aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la
República.
Artículo 15. El Estado tiene la responsabilidad de
establecer una política integral en los espacios fronterizos terrestres,
insulares y marítimos, preservando la integridad territorial, la soberanía, la
seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de
acuerdo con el desarrollo cultural, económico, social y la integración.
Atendiendo la naturaleza propia de cada región fronteriza a través de
asignaciones económicas especiales, una ley orgánica de fronteras determinará
las obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.
Capítulo II
De la División Política
De la División Política
Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente
la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, Distrito
Capital, las dependencias federales y los territorios federales. El territorio
se organiza en Municipios.
La división políticoterritorial será regulada por
ley orgánica, que garantice la autonomía municipal y la descentralización
políticoadministrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territorios
federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada
a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley
especial podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado,
asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio
respectivo.
Artículo 17. Las dependencias federales son las
islas marítimas no integradas en el territorio de un Estado, así como las islas
que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma
continental. Su régimen y administración estarán señaladas en la ley.
Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de
la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el
ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República.
Una ley especial establecerá la unidad
políticoterritorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de gobierno
municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los
correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización,
gobierno, administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo
armónico e integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter
democrático y participativo de su gobierno.
TÍTULO III
DE LOS DERECHOS HUMANOS
Y GARANTÍAS, Y DE LOS DEBERES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Disposiciones Generales
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona,
conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y
ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos
humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder
Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos
suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre
desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan
del derecho de las demás y del orden público y social.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la
ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la
raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan
por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda
persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y
administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará
medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados,
marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por
alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o
ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni
distinciones hereditarias.
Artículo 22. La enunciación de los derechos y
garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales
sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo
inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley
reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones
relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen
jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que
contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas
por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y
directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá
efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de
procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en
los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las
pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a
la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicarà la norma que
beneficie al reo o rea.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del
Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta
Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias
públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y
administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes
superiores.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a
los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos
y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser
amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren
expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo
constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y
la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se
asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con
preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá
ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto
bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado,
en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción
de garantías constitucionales.
Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder
a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en
registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así
como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar
ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción
de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.
Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan
información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de
personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y
de otras profesiones que determine la ley.
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar
y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por
sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad,
violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son
imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa
humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos
delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad,
incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de
indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos
que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y
perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de
otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este
artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos
comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los
términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos
humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los
órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el
amparo a sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos
establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias
para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales
previstos en este artículo.
Capítulo II
De la nacionalidad y ciudadanía
De la nacionalidad y ciudadanía
Sección Primera: de la
Nacionalidad
Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por
nacimiento:
1. Toda persona nacida en territorio de la
República.
2. Toda persona nacida en territorio extranjero,
hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por
nacimiento.
3. Toda persona nacida en territorio extranjero,
hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por
nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la
República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
4. Toda persona nacida en territorio extranjero de
padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización,
siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia
en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad
declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por
naturalización:
1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta
de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia
ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la
fecha de la respectiva solicitud.
El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en
el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de
España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.
2. Los extranjeros o extranjeras que contraigan
matrimonio con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo,
transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.
3. Los extranjeros o extranjeras menores de edad
para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre
ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o
venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en
Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha
declaración.
Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se
pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.
Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por
nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad. La
nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante
sentencia judicial, de acuerdo con la ley.
Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad
venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede
recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por un lapso no
menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y
venezolanas por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana
podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo
33 de esta Constitución.
Artículo 37. El Estado promoverá la celebración de
tratados internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con los
Estados fronterizos y los señalados en el numeral 2 del artículo 33 de esta
Constitución.
Artículo 38. La ley dictará, de conformidad con las
disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con
la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana,
así como con la revocación y nulidad de la naturalización.
Sección Segunda: de la
Ciudadanía
Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no
estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en
las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía
y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo
con esta Constitución.
Artículo 40. Los derechos políticos son privativos
de los venezolanos y venezolanas, salvo las excepciones establecidas en esta
Constitución.
Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y
venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización que
hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido
en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.
Artículo 41. Sólo los venezolanos y venezolanas por
nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o
Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la
Asamblea Nacional, magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia,
Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o
Procuradora General de la República, Contralor o Contralora General de la
República, Fiscal o Fiscala General de la República, Defensor o Defensora del
Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de
la Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y
Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos
contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional.
Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a
la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras, Gobernadores o Gobernadoras y
Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y
venezolanas por naturalización deben tener domicilio con residencia
ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos de
aptitud previstos en la ley.
Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la
nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de
los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme
en los casos que determine la ley.
Capítulo III
De los Derechos Civiles
De los Derechos Civiles
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable.
Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla.
El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su
libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en
cualquier otra forma.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en
consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida
sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de
cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en
libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el
juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para
conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a
comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su
confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o
informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados
o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen
constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la
persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La
autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada,
que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y
funcionarios que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o
extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los
tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona
condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas
privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de
la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después
de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez
cumplida la pena impuesta.
Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea
civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de
garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas.
El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla,
tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades
competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y
encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así
como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de conformidad con
la ley.
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas,
torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o
trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes
del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada
con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre
consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de
laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras
circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública
que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales
a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será
sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto
privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante
orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de
acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre
la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de
conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o
funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 48. Se garantiza el secreto e
inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán
ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento
de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no
guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas
las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos
inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona
tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de
acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para
ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del
debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del
fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se
pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier
clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable
determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial
establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse
de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus
jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las
garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá
ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser
procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse
culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La
confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha
sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por
actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones
en leyes preexistentes.
7.Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por
los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el
restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error
judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de
la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la
magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra
éstos o éstas.
Artículo 50. Toda persona puede transitar
libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de
domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus
bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más
limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la
ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía
alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de
autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la
pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de
representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público
o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y
a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán
sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Artículo 52. Toda persona tiene derecho de
asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará
obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
Artículo 53. Toda persona tiene el derecho de
reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin
armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.
Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a
esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres,
niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas
previstas en la ley.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la
protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana
regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad
o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el
disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en
los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración
de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la
dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o
sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará
limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y
proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre
propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los
mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la
paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscritas gratuitamente
en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos
que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no
contendrán mención alguna que califique la filiación.
Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar
libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o
mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de
cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura.
Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo
expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los
mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o
funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus
responsabilidades.
Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y
comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene
derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo
con los principios de esta Constitución, así como el derecho de réplica y
rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas
o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir
información adecuada para su desarrollo integral.
Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de
religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y
cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza
u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas
costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la
autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que
las derivadas de esta Constitución y la ley. El padre y la madre tienen derecho
a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con
sus convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas
religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra
el ejercicio de sus derechos
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la
protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para
garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y
ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la
libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte la
personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse
para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el
ejercicio de sus derechos.
Capítulo IV
De los Derechos Políticos y del Referendo Popular
De los Derechos Políticos y del Referendo Popular
Sección Primera: de los
Derechos Políticos
Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas
tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos,
directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación,
ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el
protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como
colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la
generación de las condiciones más favorables para su práctica.
Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá
mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley
garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación
proporcional.
Artículo 64. Son electores o electoras todos los
venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no
estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
El voto para las elecciones municipales y
parroquiales y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que
hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el
país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y que
no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de
elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos
cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el
patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del
cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.
Artículo 66. Los electores y electoras tienen
derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y
periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado.
Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas
tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos
democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de
dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán
seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de
sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con
fines políticos con fondos provenientes del Estado.
La ley regulará lo concerniente al financiamiento y
las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los
mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las
mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y
límites de gastos propendiendo a su democratización.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia,
y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los
procesos electorales postulando candidatos y candidatas. El financiamiento de
la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley.
Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con
entidades del sector público.
Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen
derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los
que establezca la ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias
tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la
actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden
público.
Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela
reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición
de venezolanos y venezolanas.
Artículo 70. Son medios de participación y
protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la
elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria
del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el
cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán
de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias
de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas
sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la
empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la
mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo
funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.
Sección Segunda: del Referendo Popular
Artículo 71. Las materias de especial trascendencia
nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de
la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o
a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores y
electoras inscritos en el registro civil y electoral.
También podrán ser sometidas a referendo consultivo
las materias de especial trascendencia parroquial, municipal y estadal. La
iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal, o al
Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes;
al Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora de Estado, o a un número
no menor del diez por ciento del total de inscritos e inscritas en la
circunscripción correspondiente, que lo soliciten.
Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de
elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue
elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento
de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción
podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de electores y
electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de
la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores
y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y
electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de
inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta
Constitución y la ley.
La revocación del mandato para los cuerpos
colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el período para el cual fue elegido el
funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación
de su mandato.
Artículo 73. Serán sometidos a referendo aquellos
proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan
por lo menos las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea.
Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el
veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el
registro civil y electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como
ley.
Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que
pudieren comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos
supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente
o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por el voto de las dos
terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea; o por el quince por
ciento de los electores o electoras inscritos e inscritas en el Registro Civil
y Electoral.
Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para ser
abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por
iniciativa de un número no menor del diez por ciento de los electores o
electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral o por el
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
También podrán ser sometidos a referendo
abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta
de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo
236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del
cinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el
registro civil y electoral.
Para la validez del referendo abrogatorio será
indispensable la concurrencia del cuarenta por ciento de los electores y
electoras inscritos en el registro civil y electoral.
No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las
leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de
crédito público y las de amnistía, así como aquellas que protejan, garanticen o
desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.
No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional
para la misma materia.
Capítulo V
De los derechos sociales y de las familias
De los derechos sociales y de las familias
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias
como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el
desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la
igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la
comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado
garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de
la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de
origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán
derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene
efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del
adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es
subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son
protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del
padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número
de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los
medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará
asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del
momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y
asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores
éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e
irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,
y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo
por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para
garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un
hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la
igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones
estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos
establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son
sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y
tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán
los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño
y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado
la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad
absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés
superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá
su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional
dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y
adolescentes.
Artículo 79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el
derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado,
con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará
oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en
particular la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la
ley.
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y
ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la
participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar
su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los
beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las
pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no
podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se
les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que
manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 81. Toda persona con discapacidad o
necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus
capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación
solidaria de las familias y la sociedad, les garantizará el respeto a su
dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales
satisfactorias, y promueverá su formación, capacitación y acceso al empleo
acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las
personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la
lengua de señas venezolana.
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una
vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales
que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y
comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación
compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y
garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos,
puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción,
adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 83. La salud es un derecho social
fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a
la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la
calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas
tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar
activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas
sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los
tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud,
el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional
de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo,
integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de
gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y
solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la
salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno
y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son
propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada
tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la
planificación, ejecución y control de la política específica en las
instituciones públicas de salud.
Artículo 85. El financiamiento del sistema público
de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las
cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de
financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para
la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En
coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá
y desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y
técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El
Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la
seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice
la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad,
enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades
especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad,
orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra
circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la
efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal,
integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de
contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no
será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos
financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las
cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para
cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad
social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del
Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y
la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución
en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley
orgánica especial.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo
y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas
necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva,
que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno
ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley
adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales
de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no
será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus
trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de
trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que
permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y
equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado
reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor
agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho
a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará
de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las
condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y
trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen
los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que
alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios
laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o
apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es
nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos
derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la
relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o
concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma,
se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se
aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona
contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por
razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores
que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra
cualquier explotación económica y social.
Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no
excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los
casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de
siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá
obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se
propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del
interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para
la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico,
espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al
descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las
jornadas efectivamente laboradas.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene
derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para
sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.
Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la
participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el
beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y
oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación
alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital
que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la
canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras
tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el
servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones
sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago
genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los
mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en
el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no
justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad
que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el
servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano
competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en
general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar,
desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras,
sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a
constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes
para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o
no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a
intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y
trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de
injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras
e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de
inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran
para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los
estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la
alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes
mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las
directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados
de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de
conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las
organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de
bienes.
Artículo 96. Todos los trabajadores y las
trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación
colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más
requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y
establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la
solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a
todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su
suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Artículo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras
del sector público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las
condiciones que establezca la ley.
Capítulo VI
De los Derechos Culturales y Educativos
De los Derechos Culturales y Educativos
Artículo 98. La creación cultural es libre. Esta
libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la
obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección
legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado
reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas,
literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes,
marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la
ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en
esta materia.
Artículo 99. Los valores de la cultura constituyen
un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el
Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos
legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la
administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El
Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación
y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria
histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la
Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá
las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.
Artículo 100. Las culturas populares constitutivas
de la venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose
la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley
establecerá incentivos y estímulos para las personas, instituciones y
comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y
actividades culturales en el país, así como la cultura venezolana en el
exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su
incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna,
reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la
ley.
Artículo 101. El Estado garantizará la emisión,
recepción y circulación de la información cultural. Los medios de comunicación
tienen el deber de coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición
popular y la obra de los artistas, escritores, escritoras, compositores,
compositoras, cineastas, científicos, científicas y demás creadores y creadoras
culturales del país. Los medios televisivos deberán incorporar subtítulos y
traducción a la lengua de señas, para las personas con problemas auditivos. La
ley establecerá los términos y modalidades de estas obligaciones.
Artículo 102. La educación es un derecho humano y
un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado
la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y
modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y
tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y
está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la
finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno
ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la
valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y
solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los
valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal.
El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el
proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta
Constitución y en la ley.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una
educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades,
sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y
aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el
maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones
del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado
realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de
la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá
instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso,
permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual
atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a
quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas
para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos
y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas
como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.
Artículo 104. La educación estará a cargo de
personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado
estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el
ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta
Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su
elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo,
serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos,
sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.
Artículo 105. La ley determinará las profesiones
que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas,
incluyendo la colegiación.
Artículo 106. Toda persona natural o jurídica,
previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los
requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y
los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones
educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa
aceptación de éste.
Artículo 107. La educación ambiental es obligatoria
en los niveles y modalidades del sistema educativo, así como también en la
educación ciudadana no formal. Es de obligatorio cumplimiento en las
instituciones públicas y privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseñanza
de la lengua castellana, la historia y la geografía de Venezuela, así como los
principios del ideario bolivariano.
Artículo 108. Los medios de comunicación social,
públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado
garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de
informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los
centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas
tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley.
Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía
universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores,
profesoras, estudiantes, estudiantas, egresados y egresadas de su comunidad
dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación
científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de
la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno,
funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y
vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía
universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas
de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del
recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán
su autonomía de conformidad con la ley.
Artículo 110. El Estado reconocerá el interés
público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus
aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos
fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así
como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de
esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema
nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado
deberá aportar recursos para los mismos. El Estado garantizará el cumplimiento
de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de
investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los
modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.
Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al
deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida
individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como
política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su
promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la
formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en
todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado,
con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención
integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo
al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades
deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos a las
personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y
desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el
país.
Capítulo VII
De los Derechos Económicos
De los Derechos Económicos
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse
libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que
las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones
de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de
interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la
creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y
servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de
trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar
medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el
desarrollo integral del país.
Artículo 113. No se permitirán monopolios. Se
declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución
cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que
tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus
efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su
existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También
es contraria a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un
particular, un conjunto de ellos o ellas o una empresa o conjunto de empresas,
adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios,
con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como
cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados,
el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos
nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de
las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público
consumidor, los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones
efectivas de competencia en la economía.
Cuando se trate de explotación de recursos
naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza
pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por
tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o
contrapartidas adecuadas al interés público.
Artículo 114. El ilícito económico, la
especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos
conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad.
Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.
La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones
que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo
por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago
oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de
cualquier clase de bienes.
Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán
confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución.
Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia
firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,
responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de
quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los
bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera
otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y
estupefacientes
Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a
disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada
y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios
que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley
establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas
de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de
defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las
sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.
Artículo 118. Se reconoce el derecho de los
trabajadores y de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social
y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras
formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de
actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las
especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto
cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios
colectivos.
El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones
destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.
Capítulo VIII
De los Derechos de los pueblos indígenas
De los Derechos de los pueblos indígenas
Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de
los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica,
sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y
derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan
y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.
Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos
indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus
tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e
intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley.
Artículo 120. El aprovechamiento de los recursos
naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar
la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está
sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas.
Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están
sujetos a la Constitución y a la ley.
Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen derecho
a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores,
espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la
valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos
indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen
educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus
particularidades socioculturales, valores y tradiciones.
Artículo 122. Los pueblos indígenas tienen derecho
a una salud integral que considere sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá
su medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a
principios bioéticos.
Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho
a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la
reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas
tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus
prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación
profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas
específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que
fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local
sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes
a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación
laboral.
Artículo 124. Se garantiza y protege la propiedad
intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los
pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los
conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se
prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos
ancestrales.
Artículo 125. Los pueblos indígenas tienen derecho
a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena
en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades
federales y locales con población indígena, conforme a la ley.
Artículo 126. Los pueblos indígenas, como culturas
de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo
venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta
Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía
nacional.
El término pueblo no podrá interpretarse en esta
Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional.
Capítulo IX
De los Derechos Ambientales
De los Derechos Ambientales
Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada
generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo
futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de
una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado
protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos
ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de
especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser
patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la
materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la
activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva
en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos,
las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente
protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128. El Estado desarrollará una política
de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas,
geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de
acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la
información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará
los principios y criterios para este ordenamiento.
Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de
generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios
de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de
desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas
nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo,
transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que
se otorguen, que involucren los recursos naturales, se considerará incluida aun
cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio
ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma
en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado
natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.
Capítulo X
De los Deberes
De los Deberes
Artículo 130. Los venezolanos y venezolanas tienen
el deber de honrar y defender a la patria, sus símbolos, valores culturales,
resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial,
la autodeterminación y los intereses de la Nación.
Artículo 131. Toda persona tiene el deber de
cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en
ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.
Artículo 132. Toda persona tiene el deber de
cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida
política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos
humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.
Artículo 133. Toda persona tiene el deber de
coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y
contribuciones que establezca la ley.
Artículo 134. Toda persona, de conformidad con la
ley, tiene el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la
defensa, preservación y desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones
de calamidad pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.
Toda persona tiene el deber de prestar servicios en
las funciones electorales que se les asignen de conformidad con la ley
Artículo 135. Las obligaciones que correspondan al
Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines
del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad
y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los
particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el
cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes
aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar
servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la
ley.
TÍTULO IV
DEL
PODER PÚBLICO
Capítulo I
De las Disposiciones Fundamentales
De las Disposiciones Fundamentales
Sección Primera: de las
Disposiciones Generales
Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre
el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público
Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus
funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán
entre sí en la realización de los fines del Estado.
Artículo 137. La Constitución y la ley definirán
las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales
deben sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y
sus actos son nulos.
Artículo 139. El ejercicio del Poder Público
acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por
violación de esta Constitución o de la ley.
Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente
por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y
derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la
administración pública.
Sección Segunda: de la administración pública
Artículo 141. La Administración Pública está al
servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de
honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia,
rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública,
con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Artículo 142. Los institutos autónomos sólo podrán
crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en
corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control
del Estado, en la forma que la ley establezca.
Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen
derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la
Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén
directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones
definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los
archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables
dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y
exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de
conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de
contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los
funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo
su responsabilidad.
Sección Tercera: de la Función Pública
Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la
función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión
y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y
proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que
deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer
sus cargos.
Artículo 145. Los funcionarios públicos y
funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna.
Su nombramiento y remoción no podrán estar determinados por la afiliación u
orientación política. quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados,
de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho
privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni
por interpuesta persona, ni en representación de otro u otra, salvo las
excepciones que establezca la ley.
Artículo 146. Los cargos de los órganos de la
Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular,
los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los
obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que
determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las
funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público,
fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso
estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el
traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.
Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos
de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos
en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración
Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables
a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias
públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las
jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas
nacionales, estadales y municipales.
Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más
de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos,
accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de
un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia
del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen
definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o
pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
Artículo 149. Los funcionarios públicos y
funcionarias públicas no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de
gobiernos extranjeros sin la autorización de la Asamblea Nacional.
Sección Cuarta: de los Contratos de Interés Público
Artículo 150. La celebración de los contratos de
interés público nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los
casos que determine la ley.
No podrá celebrarse contrato alguno de interés
público municipal, estadal o nacional, o con Estados o entidades oficiales
extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a
ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional.
La ley podrá exigir en los contratos de interés
público determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o
requerir especiales garantías.
Artículo 151. En los contratos de interés público,
si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se
considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la
cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y
que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes,
serán decididas por los tribunales competentes de la República, de conformidad
con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a
reclamaciones extranjeras.
Sección Quinta: de las Relaciones Internacionales
Artículo 152. Las relaciones internacionales de la
República responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la
soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de
independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no
intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos
internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad
entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la
humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos
principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones
internacionales.
Artículo 153. La República promoverá y favorecerá
la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación
de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales,
culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir
tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el
desarrollo común de nuestras naciones, y que aseguren el bienestar de los
pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la
República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados,
el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos
de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con
Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con
Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra América Latina.
Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán
consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación
directa y preferente a la legislación interna.
Artículo 154. Los tratados celebrados por la
República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación
por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción de aquellos
mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones
preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por
ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer
facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.
Artículo 155. En los tratados, convenios y acuerdos
internacionales que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual
las partes se obliguen a resolver por las vías pacíficas reconocidas en el derecho
internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las
controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su
interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el
procedimiento que deba seguirse para su celebración.
Capítulo II
De la Competencia del Poder Público Nacional
De la Competencia del Poder Público Nacional
Artículo 156. Es de la competencia del Poder
Público Nacional:
1. La política y la actuación internacional de la
República.
2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses
generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta
aplicación de la ley en todo el territorio nacional.
3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas,
condecoraciones y honores de carácter nacional.
4. La naturalización, la admisión, la extradición y
expulsión de extranjeros o extranjeras.
5. Los servicios de identificación.
6. La policía nacional.
7. La seguridad, la defensa y el desarrollo
nacional.
8. La organización y régimen de la Fuerza Armada
Nacional.
9. El régimen de la administración de riesgos y
emergencias.
10. La organización y régimen del Distrito Capital
y de las dependencias federales.
11. La regulación de la banca central, del sistema
monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de
capitales; la emisión y acuñación de moneda.
12. La creación, organización, recaudación,
administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones,
donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado,
los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de
bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores,
alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del
tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y
Municipios por esta Constitución y la ley.
13. La legislación para garantizar la coordinación
y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios,
parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos
impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para
crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
14. La creación y organización de impuestos territoriales
o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y
control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.
15. El régimen del comercio exterior y la
organización y régimen de las aduanas.
16. El régimen y administración de las minas e
hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y
aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del
país.
El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones
mineras por tiempo indefinido.
La ley establecerá un sistema de asignaciones
económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se
encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio
de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de
otros Estados.
17. El régimen de metrología legal y control de
calidad.
18. Los censos y estadísticas nacionales.
19. El establecimiento, coordinación y unificación de
normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de
urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.
20. Las obras públicas de interés nacional.
21. Las políticas macroeconómicas, financieras y
fiscales de la República.
22. El régimen y organización del sistema de
seguridad social.
23. Las políticas nacionales y la legislación en
materia de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo,
ordenación del territorio y naviera.
24. Las políticas y los servicios nacionales de
educación y salud.
25. Las políticas nacionales para la producción
agrícola, ganadera, pesquera y forestal.
26. El régimen del transporte nacional, de la
navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de
carácter nacional; de los puertos, de aeropuertos y su infraestructura.
27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles
nacionales.
28. El régimen del servicio de correo y de las
telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro
electromagnético.
29. El régimen general de los servicios públicos
domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas.
30. El manejo de la política de fronteras con una
visión integral del país, que permita la presencia de la venezolanidad y el
mantenimiento territorial y la soberanía en esos espacios.
31. La organización y administración nacional de la
justicia, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo.
32. La legislación en materia de derechos, deberes
y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de
procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de
expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la
de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y
arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos
indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y
seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro
público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en
general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público
Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a
todas las materias de la competencia nacional.
33. Toda otra materia que la presente Constitución
atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o
naturaleza.
Artículo 157. La Asamblea Nacional, por mayoría de
sus integrantes, podrá atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas
materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización.
Artículo 158. La descentralización, como política
nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y
creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como
para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales.
Capítulo III
Del Poder Público Estadal
Del Poder Público Estadal
Artículo 159. Los Estados son entidades autónomas e
iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a
mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer
cumplir la Constitución y las leyes de la República.
Artículo 160. El gobierno y administración de cada
Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o
Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años
y de estado seglar.
El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida
por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan. El
Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por
una sola vez, para un nuevo período.
Artículo 161. Los Gobernadores o Gobernadoras
rendirán, anual y públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor o
Contralora del Estado y presentarán un informe de la misma ante el Consejo
Legislativo y el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en
cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de
quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a
la población del Estado y a los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las
atribuciones siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia
estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las demás que le atribuya esta Constitución y la
ley.
Los requisitos para ser integrante del Consejo
Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su
jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución
establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto le
sea aplicable. Los legisladores y legisladoras estadales serán elegidos o
elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas
solamente por dos períodos. La ley nacional regulará el régimen de la
organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.
Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría
que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado
ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la
fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del
alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho
órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o
Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas
por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la
neutralidad en su designación, que será mediante concurso público.
Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los
estados:
1. Dictar su Constitución para organizar los
poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
2. La organización de sus Municipios y demás
entidades locales y su división políticoterritorial, conforme a esta
Constitución y a la ley.
3. La administración de sus bienes y la inversión y
administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias,
subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos
que se les asignen como participación en los tributos nacionales.
4. La organización, recaudación, control y
administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las
leyes nacionales y estadales.
5. El régimen y aprovechamiento de minerales no
metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la
administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la
ley.
6. La organización de la policía y la determinación
de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a
la legislación nacional aplicable.
7. La creación, organización, recaudación, control
y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
8. La creación, régimen y organización de los
servicios públicos estadales.
9. La ejecución, conservación, administración y
aprovechamiento de las vías terrestres estadales.
10. La conservación, administración y
aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y
aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con
esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.
Artículo 165. Las materias objeto de competencias
concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder
Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación
estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación,
corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los Estados descentralizarán y transferirán a los
Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en
capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos,
dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder
Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento
jurídico estadal.
Artículo 166. En cada Estado se creará un Consejo
de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el
Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los
directores o directoras estadales de los ministerios y representación de los
legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea
Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas y de las
comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo
funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley.
Artículo 167. Son ingresos de los Estados:
1. Los procedentes de su patrimonio y de la
administración de sus bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios,
multas y sanciones, y las que les sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de venta
de especies fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto
de situado constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo
del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente
por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados y el Distrito
Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por
partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población
de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a
la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda
por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá, en
cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del
situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.
En caso de variaciones de los ingresos del Fisco
Nacional que impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará
un reajuste proporcional del situado.
La ley establecerá los principios, normas y
procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los
recursos provenientes del situado constitucional y de la participación
municipal en el mismo.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones
especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el
desarrollo de las haciendas públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios
a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones
de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la
equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado
que se destine al situado constitucional, no será menor al quince por ciento del
ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y
sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la
capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los
servicios de su competencia.
6. Los recursos provenientes del Fondo de
Compensación Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o
asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como participación
en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.
Capítulo IV
Del Poder Público Municipal
Del Poder Público Municipal
Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad
política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y
autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley. La autonomía
municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus
ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus
competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de
definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de
sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.
Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados
sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la
ley.
Artículo 169. La organización de los Municipios y
demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que
para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes
orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que en conformidad con
aquellas dicten los Estados.
La legislación que se dicte para desarrollar los
principios constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales,
establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y
administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus
competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo
económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación
geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En
particular, dicha legislación establecerá las opciones para la organización del
régimen de gobierno y administración local que corresponderá a los Municipios
con población indígena. En todo caso, la organización municipal será
democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local.
Artículo 170. Los Municipios podrán asociarse en
mancomunidades o acordar entre sí o con los demás entes públicos territoriales,
la creación de modalidades asociativas intergubernamentales para fines de
interés público relativos a materias de su competencia. Por ley se determinarán
las normas concernientes a la agrupación de dos o más Municipios en distritos
metropolitanos.
Artículo 171. Cuando dos o más Municipios
pertenecientes a una misma entidad federal tengan relaciones económicas,
sociales y físicas que den al conjunto características de un área
metropolitana, podrán organizarse como distritos metropolitanos. La ley
orgánica que al efecto se dicte garantizará el carácter democrático y
participativo del gobierno metropolitano y establecerá sus competencias
funcionales, así como el régimen fiscal, financiero y de control. También
asegurará que en los órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada
participación los respectivos Municipios, y señalará la forma de convocar y
realizar las consultas populares que decidan la vinculación de estos últimos al
distrito metropolitano.
La ley podrá establecer diferentes regímenes para
la organización, gobierno y administración de los distritos metropolitanos
atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico y social,
situación geográfica y otros factores de importancia. En todo caso, la
atribución de competencias para cada distrito metropolitano tendrá en cuenta
esas condiciones.
Artículo 172. El Consejo Legislativo estadal,
previo pronunciamiento favorable mediante consulta popular de la población
afectada, definirá los límites del distrito metropolitano y lo organizará según
lo establecido en la ley orgánica nacional, determinando cuáles de las
competencias metropolitanas serán asumidas por los órganos de gobierno del
respectivo distrito metropolitano.
Cuando los Municipios que deseen constituirse en un
distrito metropolitano pertenezcan a entidades federales distintas,
corresponderá a la Asamblea Nacional su creación y organización.
Artículo 173. El Municipio podrá crear parroquias
conforme a las condiciones que determine la ley. La legislación que se dicte
para desarrollar los principios constitucionales sobre régimen municipal
establecerá los supuestos y condiciones para la creación de otras entidades
locales dentro del territorio municipal, así como los recursos de que
dispondrán, concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su
participación en los ingresos propios del Municipio. Su creación atenderá a la
iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de promover a la
desconcentración de la administración del Municipio, la participación ciudadana
y la mejor prestación de los servicios públicos. En ningún caso las parroquias
serán asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas del territorio del
Municipio.
Artículo 174. El gobierno y administración del
Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera
autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o
venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o
Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de
las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por
una sola vez, para un nuevo período.
Artículo 175. La función legislativa del Municipio
corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas
en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de
elegibilidad que determine la ley.
Artículo 176. Corresponde a la Contraloría
Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y
bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin
menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la
República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o
designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y
capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las
condiciones establecidas por la ley.
Artículo 177. La ley nacional podrá establecer
principios, condiciones y requisitos de residencia, prohibiciones, causales de
inhibición e incompatibilidades para la postulación y ejercicio de las
funciones de Alcaldes o Alcaldesas y concejales o concejalas.
Artículo 178. Son de la competencia del Municipio
el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que
le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la
vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y
social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la
aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de
equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la
delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación,
y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en
las siguientes áreas:
1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio
histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines,
plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil,
nomenclatura y ornato público.
2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del
tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de
transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.
3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en
cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.
4. Protección del ambiente y cooperación con el
saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios
de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.
5. Salubridad y atención primaria en salud,
servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a
la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar del
discapacitado al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales
y deportivas. Servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los
bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.
6. Servicio de agua potable, electricidad y gas
doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas;
cementerios y servicios funerarios.
7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal
y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
8. Las demás que le atribuya la Constitución y la
ley.
Las actuaciones que corresponden al Municipio en la
materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales
que se definan en la ley conforme a la Constitución.
Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes
ingresos:
1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el
producto de sus ejidos y bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios;
las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre
actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar,
con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre
inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas,
propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías
de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de
aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación
urbanística.
3. El impuesto territorial rural o sobre predios
rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos
tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos
tributos.
4. Los derivados del situado constitucional y otras
transferencias o subvenciones nacionales o estadales.
5. El producto de las multas y sanciones en el
ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas.
6. Los demás que determine la ley.
Artículo 180. La potestad tributaria que
corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades
reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o
Estadal sobre determinadas materias o actividades.
Las inmunidades frente a la potestad impositiva de
los Municipios, a favor de los demás entes políticoterritoriales, se extiende
sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a
concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los
Estados.
Artículo 181. Los ejidos son inalienables e
imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las
formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las
mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para
desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las
poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo
de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se
constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán
exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.
La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.
Artículo 182. Se crea el Consejo Local de Planificación
Pública, presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y
concejalas, los Presidentes o Presidentas de la Juntas Parroquiales y
representantes de organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada,
de conformidad con las disposiciones que establezca la ley.
Artículo 183. Los Estados y los Municipios no
podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de
exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las
demás materias rentísticas de la competencia nacional.
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en
circulación dentro de su territorio.
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera
de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la
agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma
y medida que lo permita la ley nacional.
Artículo 184. La ley creará mecanismos abiertos y
flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a
las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos
gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:
1. La transferencia de servicios en materia de salud,
educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente,
mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas
urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de
servicios públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos
estarán orientados por los principios de interdependencia, coordinación,
cooperación y corresponsabilidad.
2. La participación de las comunidades y ciudadanos
y ciudadanas, a través de las asociaciones vecinales y organizaciones no
gubernamentales, en la formulación de propuestas de inversión ante las
autoridades estadales y municipales encargadas de la elaboración de los
respectivos planes de inversión, así como en la ejecución, evaluación y control
de obras, programas sociales y servicios públicos en su jurisdicción.
3. La participación en los procesos económicos
estimulando las expresiones de la economía social, tales como cooperativas,
cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.
4. La participación de los trabajadores y
trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas públicas mediante
mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
5. La creación de organizaciones, cooperativas y
empresas comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de
bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas
donde aquellas tengan participación.
6. La creación de nuevos sujetos de
descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las
vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en
la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos
autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los
servicios públicos estadales y municipales.
7. La participación de las comunidades en
actividades de acercamiento a los establecimientos penales y de vinculación de
éstos con la población.
Capítulo V
Del Consejo Federal de Gobierno
Del Consejo Federal de Gobierno
Artículo 185. El Consejo Federal de Gobierno es el
órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones
para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de
competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios. Estará presidido
por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los
Ministros y Ministras, los Gobernadores y Gobernadoras, un Alcalde o Alcaldesa
por cada Estado y representantes de la sociedad organizada, de acuerdo con la
ley.
El Consejo Federal de Gobierno contará con una
Secretaría, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres Gobernadores o Gobernadoras y tres
Alcaldes o Alcaldesas. Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondo de
Compensación Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones
públicas dirigidas a promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la
cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de
las distintas entidades públicas territoriales, y a apoyar especialmente la
dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor
desarrollo relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con base en los
desequilibrios regionales, discutirá y aprobará anualmente los recursos que se
destinarán al Fondo de Compensación Interterritorial y las áreas de inversión
prioritaria a las cuales se aplicarán dichos recursos.
TÍTULO V
DE LA ORGANIZACIÓN DEL
PODER PÚBLICO NACIONAL
Capítulo I
Del Poder Legislativo Nacional
Del Poder Legislativo Nacional
Sección Primera: De las
Disposiciones Generales
Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada
por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por
votación universal, directa, personalizada y secreta con representación
proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la
población total del país.
Cada entidad federal elegirá ,además, tres
diputados o diputadas.
Los pueblos indígenas de la República Bolivariana
de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido
en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.
Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una
suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.
Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia
nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
2. Proponer enmiendas y reformas a la Constitución,
en los términos establecidos en esta Constitución.
3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y
la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta
Constitución y la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio
de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley
establezca.
4. Organizar y promover la participación ciudadana
en los asuntos de su competencia.
5. Decretar amnistías.
6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y
todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.
7. Autorizar los créditos adicionales al
presupuesto.
8. Aprobar las líneas generales del plan de
desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el
Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada
período constitucional.
9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar
contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar
los contratos de interés público nacional, estadal o municipal con Estados o
entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.
10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura
sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la cual
podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el
voto de censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
11. Autorizar el empleo de misiones militares
venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.
12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar
bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones que
establezca la ley.
13. Autorizar a los funcionarios públicos o
funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos
extranjeros.
14. Autorizar el nombramiento del Procurador o
Procuradora General de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones
Diplomáticas Permanentes.
15. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos
y venezolanas ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la República,
después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión
podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la República, de
las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los
rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.
16. Velar por los intereses y autonomía de los
Estados.
17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta
de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un
lapso superior a cinco días consecutivos.
18. Aprobar por ley los tratados o convenios
internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones
consagradas en esta Constitución.
19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones
que en él se establezcan.
20. Calificar a sus integrantes y conocer de su
renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse
por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las diputadas
presentes.
21. Organizar su servicio de seguridad interna.
22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos,
tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.
23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su
funcionamiento y organización administrativa.
24. Todas las demás que le señalen esta
Constitución y las leyes.
Artículo 188. Las condiciones para ser elegido o
elegida diputado o diputada a la Asamblea Nacional son:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por
naturalización con quince años de residencia en territorio venezolano.
2. Ser mayor de veintiún años de edad.
3. Haber residido cuatro años consecutivos en la
entidad correspondiente antes de la fecha de la elección.
Artículo 189. No podrán ser elegidos diputados o
diputadas:
1. El Presidente o Presidente de la República, el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras,
el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la República y los Presidentes
o Presidentas y Directores o Directoras de los Institutos Autónomos y empresas
del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
2. Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o
secretarias de gobierno, de los Estados y el Distrito Capital, hasta tres meses
después de la separación absoluta de sus cargos.
3. Los funcionarios o funcionarias municipales,
estadales o nacionales, de Institutos Autónomos o empresas del Estado, cuando la
elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de
un cargo accidental, asistencial, docente o académico.
La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad
de otros funcionarios o funcionarias.
Artículo 190. Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional no podrán ser propietarios o propietarias, administradores o
administradoras o directores o directoras de empresas que contraten con
personas jurídicas estatales, ni podrán gestionar causas particulares de
interés lucrativo con las mismas. Durante la votación sobre causas en las
cuales surjan conflictos de intereses económicos, los y las integrantes de la
Asamblea Nacional, que estén involucrados o involucradas e dichos conflictos,
deberán abstenerse.
Artículo 191. Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su
investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o
asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.
Artículo 192. Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo
ser reelegidos o reelegidas por dos periodos como máximo.
Sección Segunda: De la Organización de la Asamblea Nacional
Artículo 193. La Asamblea Nacional nombrará
Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en
un número no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de actividad
nacional. Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter temporal para
investigación y estudio, todo ello de conformidad con su Reglamento. La
Asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes con el voto
favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.
Artículo 194. La Asamblea Nacional elegirá de su
seno un Presidente o Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un
Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno,
por un período de un año. El Reglamento establecerá las formas de suplir las
faltas temporales y absolutas.
Artículo 195. Durante el receso de la Asamblea
funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los
Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las
Comisiones Permanentes.
Artículo 196. Son atribuciones de la Comisión
Delegada:
1. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones
extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto.
2. Autorizar al Presidente o Presidenta de la
República para salir del territorio nacional.
3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar
créditos adicionales.
4. Designar Comisiones temporales integradas por
los y las integrantes de la Asamblea.
5. Ejercer las funciones de investigación
atribuidas a la Asamblea.
6. Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto
favorable de las dos terceras partes de sus integrantes para crear, modificar o
suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada.
7. Las demás que establezcan la Constitución y la
ley.
Sección Tercera: De los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional
Artículo 197. Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional están obligados y obligadas a cumplir sus labores a
dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una
vinculación permanente con sus electores, y electoras atendiendo sus opiniones
y sugerencias y manteniéndolos informados o informadas acerca de su gestión y
la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y
electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos y elegidas y estarán
sometidos al referendo revocatorio del mandato en los términos previstos en
esta Constitución y en la ley sobre la materia.
Artículo 198. El diputado o diputada a la Asamblea
Nacional cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar a cargos de elección popular
en el siguiente período.
Artículo 199. Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el
ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y
el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos.
Artículo 200. Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde
su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo.
De los presuntos delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea
Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única
autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su
detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido
por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá
bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal
Supremo de Justicia.
Los funcionarios públicos o funcionarias públicas
que violen la inmunidad de los y las integrantes de la Asamblea Nacional,
incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de
conformidad con la ley.
Artículo 201. Los diputados o diputadas son
representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos a
mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea
Nacional es personal.
Sección Cuarta: De la Formación de las Leyes
Artículo 202. La ley es el acto sancionado por la
Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente
las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.
Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así
denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes
públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de
marco normativo a otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la
propia Constitución así califica, será previamente admitido por la Asamblea
Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los y las integrantes
presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta
votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes
orgánicas.
Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado
de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la
constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en
el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la
comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley
perderá este carácter.
Son leyes habilitantes las sancionadas por la
Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de
establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias que se
delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley.
Las leyes de base deben fijar el plazo de su ejercicio.
Artículo 204. La iniciativa de las leyes
corresponde:
1. Al Poder Ejecutivo Nacional.
2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones
Permanentes.
3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional,
en número no menor de tres.
4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate
de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.
5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes
relativas a los órganos que lo integran.
6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes
relativas a la materia electoral.
7. A los electores y electoras en un número no
menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro
electoral permanente.
8. Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate
de leyes relativas a los Estados.
Artículo 205. La discusión de los proyectos
de ley presentados por los ciudadanos y ciudadanas conforme a lo dispuesto en
el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el período de sesiones
ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se inicia
dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo aprobatorio de
conformidad con la ley.
Artículo 206. Los Estados serán consultados
por la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando se legisle
en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de
consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte
del Consejo en dichas materias.
Artículo 207. Para convertirse en ley todo
proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas
establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el
proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará
sancionada la ley.
Artículo 208. En la primera discusión se
considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y
viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el
articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la
comisión directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de
que el proyecto de ley esté relacionado con varias comisiones permanentes, se
designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe.
Las comisiones que estudien proyectos de ley
presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días
consecutivos.
Artículo 209. Recibido el informe de la
comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de
ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin
modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre
modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya
en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del
proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por
mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que
hubiere discrepancia y de los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la
discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.
Artículo 210. La discusión de los proyectos que
quedaren pendientes al término de las sesiones, podrá continuarse en las
sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.
Artículo 211. La Asamblea Nacional o las Comisiones
Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos
de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y
ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos.
Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los Ministros o
Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del
Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del Poder
Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o designada por
el Consejo Moral Republicano; los y las integrantes del Poder Electoral; los
Estados a través de un o una representante designado o designada por el Consejo
Legislativo y los y las representantes de la sociedad organizada, en los
términos que establezca el Reglamento de la Asamblea Nacional.
Artículo 212. Al texto de las leyes precederá la
siguiente fórmula: "La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela, decreta:".
Artículo 213. Una vez sancionada la ley, se
extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones.
Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos
Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea
Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la
ley será enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al
Presidente o Presidenta de la República a los fines de su promulgación.
Artículo 214. El Presidente o Presidenta de
la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en
que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de
Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que
modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la
ley o parte de ella.
La Asamblea Nacional decidirá acerca de los
aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría
absoluta de los diputados y diputadas presentes y le remitirá la ley para la
promulgación.
El Presidente o Presidenta de la República debe
proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo,
sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando el Presidente o Presidenta de la República
considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán
el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo
de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de
la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal
negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el
Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco
días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
Artículo 215. La Ley quedará promulgada al
publicarse con el correspondiente "Cúmplase" en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 216. Cuando el Presidente o
Presidenta de la República no promulgare la ley en los términos señalados, el
Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la
Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la
responsabilidad en que aquél o aquella incurra por su omisión.
Artículo 217. La oportunidad en que deba ser
promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio
internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con
los usos internacionales y la conveniencia de la República.
Artículo 218. Las leyes se derogan por otras
leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta
Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto
de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las
modificaciones aprobadas.
Sección Quinta: De los Procedimientos
Artículo 219. El primer período de las
sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa,
el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durará
hasta el quince de agosto.
El segundo período comenzará el quince de
septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de
diciembre.
Artículo 220. La Asamblea Nacional se reunirá en
sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria
y las que les fueren conexas. También podrá considerar las que fueren
declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes.
Artículo 221. Los requisitos y procedimientos para
la instalación y demás sesiones de la Asamblea Nacional, y para el
funcionamiento de sus comisiones, serán determinados por el Reglamento.
El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la
mayoría absoluta de los y las integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo 222. La Asamblea Nacional podrá ejercer su
función de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las
investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones
parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y cualquier otro
mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del control
parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios
públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las
acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.
Artículo 223. La Asamblea o sus Comisiones podrán
realizar las investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su
competencia, de conformidad con el Reglamento.
Todos los funcionarios públicos o funcionarias
públicas están obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezcan las
leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones
y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Esta obligación comprende también a los
particulares; quedando a salvo los derechos y garantías que esta Constitución
consagra.
Artículo 224. El ejercicio de la facultad de
investigación no afecta las atribuciones de los demás poderes públicos. Los
jueces o juezas estarán obligados u obligadas a evacuar las pruebas para las
cuales reciban comisión de la Asamblea Nacional o de sus Comisiones. \
Capítulo II
Del Poder Ejecutivo Nacional
Del Poder Ejecutivo Nacional
Sección Primera: Del
Presidente o Presidenta de la República
Artículo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el
Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o
funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.
Artículo 226. El Presidente o Presidenta de la
República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya
condición dirige la acción del Gobierno.
Artículo 227. Para ser elegido Presidente o
Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por
nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor de treinta años, de estado
seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia
definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta Constitución.
Artículo 228. La elección del Presidente o
Presidenta de la República se hará por votación universal, directa y secreta,
en conformidad con la ley. Se proclamará electo o electa el candidato o
candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos.
Artículo 229. No podrá ser elegido Presidente o
Presidenta de la República quien esté de ejercicio del cargo de Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o
Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier
momento entre esta fecha y la de la elección.
Artículo 230. El período presidencial es de seis
años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido, de
inmediato y por una sola vez, para un período adicional.
Artículo 231. El candidato elegido o candidata
elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el
diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento
ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o
Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional,
lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 232. El Presidente o Presidenta de la
República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones
inherentes a su cargo.
Está obligado u obligada a procurar la garantía de
los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la
independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República. La
declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su
responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y con
la ley.
Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente
o Presidenta de la República: la muerte, su renuncia, la destitución decretada
por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental
permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo
de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo,
declarado éste por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria popular de su
mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente
electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva
elección universal, directa y secreto dentro de los treinta días consecutivos
siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta,
se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la
Asamblea Nacional.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente
o Presidenta de la República durante los primeros cuatro años del período
constitucional, se procederá a una nueva elección universal y directa dentro de
los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el
nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.
En los casos anteriores, el nuevo Presidente o
Presidenta completará el período constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los últimos
dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar
el mismo.
Artículo 234. Las faltas temporales del Presidente
o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de
la Asamblea Nacional por noventa días más.
Si una falta temporal se prolonga por más de
noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus
integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta
Artículo 235. La ausencia del territorio nacional
por parte del Presidente o Presidenta de la República requiere autorización de
la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un
lapso superior a cinco días consecutivos.
Sección Segunda: De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República
Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del
Presidente o Presidenta de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la
ley.
2. Dirigir la acción del Gobierno.
3. Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.
4. Dirigir las relaciones exteriores de la
República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos
internacionales.
5. Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter
de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ellas y fijar
su contingente.
6. Ejercer el mando supremo de las Fuerza Armada
Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o
capitán o capitana de navío, y nombrarlos para los cargos que les son
privativos.
7. Declarar los estados de excepción y decretar la
restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
8. Dictar, previa autorización por una ley
habilitante, decretos con fuerza de ley.
9. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones
extraordinarias.
10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin
alterar su espíritu, propósito y razón.
11. Administrar la Hacienda Pública Nacional.
12. Negociar los empréstitos nacionales.
13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto,
previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
14. Celebrar los contratos de interés nacional
conforme a esta Constitución y la ley.
15. Designar, previa autorización de la Asamblea
Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la
República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.
16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o
aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley.
17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o
por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
informes o mensajes especiales.
18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y
dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.
19. Conceder indultos.
20. Fijar el número, organización y competencia de
los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así
como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro
de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto
establecido en esta Constitución.
22. Convocar referendos en los casos previstos en
esta Constitución.
23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la
Nación.
24. Las demás que le señale esta Constitución y la
ley.
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá
en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9,
10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas
en igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la
República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán
refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.
Artículo 237. Dentro de los diez primeros días
siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el
Presidente o Presidenta de la República personalmente presentará, cada año, a
la Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos,
económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año
inmediatamente anterior.
Sección Tercera: Del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
Artículo 238. El Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y colaborador inmediato del
Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe del Ejecutivo
Nacional.
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva reunirán las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o
Presidenta de la República, y no podrá tener ningún parentesco de
consanguinidad ni de afinidad con éste.
Artículo 239. Son atribuciones del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:
1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la
República en la dirección de la acción del Gobierno.
2. Coordinar la Administración Pública Nacional de
conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.
3. Proponer al Presidente o Presidenta de la
República el nombramiento y la remoción de los Ministros.
4. Presidir, previa autorización del Presidente o
Presidenta de la República, el Consejo de Ministros.
5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional
con la Asamblea Nacional.
6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley,
los funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a
otra autoridad.
8. Suplir las faltas temporales del Presidente o
Presidenta de la República.
9. Ejercer las atribuciones que le delegue el
Presidente o Presidenta de la República.
10. Las demás que le señalen esta Constitución y la
ley.
Artículo 240. La aprobación de una moción de
censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una
votación no menor de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea
Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida
no podrá optar al cargo de Vicepresidente Ejecutivo Vicepresidenta Ejecutiva o
de Ministro o Ministra por el resto del período presidencial.
La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo período
constitucional, como consecuencia de la aprobación de mociones de censura,
faculta al Presidente o Presidenta de la República para disolver la Asamblea
Nacional. El decreto de disolución conlleva la convocatoria de elecciones para
una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes a su disolución.
La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año
de su período constitucional.
Artículo 241. El Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva es responsable de sus actos de conformidad con esta Constitución
y con la ley.
Sección Cuarta: De los Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros
Artículo 242. Los Ministros o Ministras son órganos
directos del Presidente de la República, y reunidos conjuntamente con este y
con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo
de Ministros.
El Presidente o Presidenta de la República
presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no pueda
asistir a ellas. Las decisiones tomadas serán ratificadas por el Presidente o
Presidenta de la República, para su validez.
De las decisiones del Consejo de Ministros son
solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos o
aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
Artículo 243. El Presidente o Presidenta de la
República podrá nombrar Ministros o Ministras de Estado, los y las cuales,
además de participar en el Consejo de Ministros asesorarán al Presidente o
Presidenta de la República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva en los asuntos que le fueren asignados.
Artículo 244. Para ser Ministro o Ministra se
requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con
las excepciones establecidas en esta Constitución.
Los Ministros o Ministras son responsables de sus
actos de conformidad con esta Constitución y la ley, y presentarán ante la
Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria
razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente
anterior, de conformidad con la ley.
Artículo 245. Los Ministros o Ministras tienen
derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en sus comisiones. Podrán tomar
parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.
Artículo 246. La aprobación de una moción de censura
a un Ministro o Ministra por una votación no menor de las tres quintas partes
de los o las integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica su
remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al
cargo de Ministro o Ministra, de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva por el resto del período presidencial.
Sección Quinta: De la Procuraduría General de la República
Artículo 247. La Procuraduría General de la
República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los
intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación
de los contratos de interés público nacional.
La ley orgánica determinará su organización,
competencia y funcionamiento.
Artículo 248. La Procuraduría General de la
República estará a cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora
General de la República, con la colaboración de los demás funcionarios o
funcionarias que determine su ley orgánica.
Artículo 249. El Procurador o Procuradora General
de la República reunirá las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o
magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado o nombrada por el
Presidente o Presidenta de la República con la autorización de la Asamblea
Nacional.
Artículo 250. El Procurador o Procuradora General
de la República asistirá, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de
Ministros.
Sección Sexta: Del Consejo de Estado
Artículo 251. El Consejo de Estado es el órgano
superior de consulta del Gobierno y la Administración Pública Nacional. Será de
su competencia recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos a
los que el Presidente o Presidenta de la República reconozca de especial
trascendencia y requiera su opinión.
La ley respectiva determinará sus funciones y
atribuciones.
Artículo 252. El Consejo de Estado lo preside el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado,
además, por cinco personas designadas por el Presidente o Presidenta de la
República; un o una representante designado por la Asamblea Nacional; un o una
representante designado por el Tribunal Supremo de Justicia y un gobernador
designado o gobernadora designada por el conjunto de mandatarios estadales.
Capítulo III
Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia
Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia
Sección Primera: De las
Disposiciones Generales
Artículo 253. La potestad de administrar justicia
emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por
autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer
de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que
determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el
Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el
Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal,
los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema
penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que
participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados
autorizados para el ejercicio.
Artículo 254. El Poder Judicial es independiente y
el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y
administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le
asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos
por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento,
el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la
Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas,
aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.
Artículo 255. El ingreso a la carrera judicial y el
ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que
aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán
seleccionados por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y
condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o
juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la
participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los
jueces. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus
cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.
La ley propenderá a la profesionalización de los
jueces o juezas y las universidades colaborarán en este propósito, organizando
en los estudios universitarios de Derecho la especialización judicial
correspondiente.
Los jueces o juezas son personalmente responsables,
en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones
injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por
denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que
incurran en el desempeño de sus funciones.
Artículo 256. Con la finalidad de garantizar la
imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los
magistrados o magistradas, jueces o juezas, fiscales o fiscalas del Ministerio
Público y defensores públicos o defensoras públicas, desde la fecha de su
nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el
ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial,
sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas
incompatibles con su función, ni por sí ni por interpuesta persona, ni ejercer
ninguna otra función pública a excepción de actividades educativas.
Los jueces y juezas no podrán asociarse entre sí.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales
establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y
adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia
por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz
en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por
votación universal, directa y secreta , conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la
mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de
conflictos.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso
administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás
tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso
administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales
o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar
al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados
en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación
de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las
situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Artículo 260. Las autoridades legítimas de los
pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base
en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus
propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta
Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de
coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
Artículo 261. La jurisdicción penal militar es
parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados
por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de
funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo
previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos
comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán
juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales
militares se limita a delitos de naturaleza militar.
La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones
especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales
en cuanto no esté previsto en esta Constitución.
Sección Segunda: Del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 262. El Tribunal Supremo de Justicia
funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político Administrativa,
Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas
integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.
La Sala Social comprenderá lo referente a la
casación agraria, laboral y de menores.
Artículo 263. Para ser magistrado o magistrada del
Tribunal Supremo de Justicia se requiere:
1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento.
2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida
honorabilidad.
3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de
buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y
tener título universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido
profesor universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un
mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; o
ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la
Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de
la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.
4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por
la ley.
Artículo 264. Los magistrados o magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos por un único período de doce años.
La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán
postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales,
por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad
jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una
preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una
segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual
efectuará una tercera preselección para la decisión definitiva.
Los ciudadanos podrán ejercer fundadamente
objeciones a cualquiera de los postulados ante el Comité de Postulaciones
Judiciales, o ante la Asamblea Nacional.
Artículo 265. Los magistrados o magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea
Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus
integrantes,preva audiiencia concedida al interesado, en caso de faltas graves
ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo
de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme
al Título VIII de esta Constitución.
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento
del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso
afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea
Nacional, hasta sentencia definitiva.
3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento
del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los o las integrantes
de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los
Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o
Fiscala General, del Contralor o Contralora General de la República, del
Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales u
oficialas generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o
jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir
los autos al Fiscal o Fiscala General de la República o a quien haga sus veces,
si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa
hasta la sentencia definitiva.
4. Dirimir las controversias administrativas que se
susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público,
cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate
de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley
podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los
reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del
Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre
el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en
la ley.
7. Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior o común a ellos en el orden jerárquico.
8. Conocer del recurso de casación.
9. Las demás que le atribuya la ley.
Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán
ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en
Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político
Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas
conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.
Sección Tercera: Del Gobierno y la Administración del Poder Judicial
Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la
inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías
Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio
presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a
cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados o
magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del
Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El
procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido
proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.
Para el ejercicio de estas atribuciones, el
Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura,
con sus oficinas regionales.
Artículo 268. La ley establecerá la autonomía y
organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa
pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los
beneficios de la carrera del defensor o defensora.
Artículo 269. La ley regulará la organización de
circuitos judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y cortes
regionales a fin de promover la descentralización administrativa y
jurisdiccional del Poder Judicial.
Artículo 270. El Comité de Postulaciones Judiciales
es un órgano asesor del Poder Ciudadano para la selección de los candidatos o
candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de
los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de
Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes
sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la
extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de
deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional,
hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos
humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los
delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el
tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán
confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los
delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos
mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando
facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares
preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus
interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad
civil.
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema
penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto
a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán
con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación,
funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con
credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración
descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser
sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en
ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En
todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se
aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado
creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria
que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la
creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal
exclusivamente técnico.
Capítulo IV
Del Poder Ciudadano
Del Poder Ciudadano
Sección Primera: De las
Disposiciones Generales
Artículo 273. El Poder Ciudadano se ejerce por el
Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el
Fiscal o Fiscala General y el Contralor o Contralora General de la República.
Los órganos del Poder Ciudadano son: la Defensoría del
Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno o
una de cuyos titulares será designado por el Consejo Moral Republicano como su
Presidente por períodos de un año, pudiendo ser reelecto.
El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos
gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro
del presupuesto general del Estado se le asignará una partida anual variable.
Su organización y funcionamiento se establecerá en
ley orgánica.
Artículo 274. Los órganos que ejercen el Poder
Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y la ley,
prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública
y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso
del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la
legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente,
promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la
solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el
trabajo.
Artículo 275. Los o las representantes del Consejo
Moral Republicano formularán a las autoridades, funcionarios o funcionarias de
la Administración Pública, las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento
de sus obligaciones legales. De no acatarse estas advertencias, el Consejo
Moral Republicano, podrá imponer las sanciones establecidas en la ley. En caso
de contumacia, el presidente o presidenta del Consejo Moral Republicano
presentará un informe al órgano o dependencia al cual esté adscrito el
funcionario o funcionaria públicos, para que esa instancia tome los correctivos
de acuerdo con el caso sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar en
conformidad con la ley.
Artículo 276. El Presidente o Presidenta del
Consejo Moral Republicano y los o las titulares de los órganos del Poder
Ciudadano presentarán un informe anual ante la Asamblea Nacional en sesión
plenaria. Así mismo, presentarán los informes que en cualquier momento les sean
solicitados por la Asamblea Nacional.
Tanto los informes ordinarios como los
extraordinarios se publicarán.
Artículo 277. Todos los funcionarios o funcionarias
de la Administración Pública están obligados, bajo las sanciones que
establezcan la ley, a colaborar con carácter preferente y urgente con los
representantes del Consejo Moral Republicano en sus investigaciones. Este podrá
solicitarles las declaraciones y documentos que consideren necesarios para el
desarrollo de sus funciones, incluidos aquellos que hayan sido clasificados o
catalogados con carácter confidencial o secreto de acuerdo con la ley. En todo
caso, el Poder Ciudadano sólo podrá suministrar la información contenida en
documentos confidenciales o secretos mediante los procedimientos que establezca
la ley.
Artículo 278. El Consejo Moral Republicano
promoverá todas aquellas actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y
estudio de esta Constitución, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y
democráticas, a los valores trascendentales de la República y a la observancia
y respeto de los derechos humanos.
Artículo 279. El Consejo Moral Republicano
convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, que
estará integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad;
adelantará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna que será
sometida a la consideración de la Asamblea Nacional que, mediante el voto
favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso
no mayor de treinta días continuos al o a la titular del órgano del Poder
Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en
la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.
En caso de no haber sido convocado el Comité de
Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional
procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular
del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.
Los y las integrantes del Poder Ciudadano serán
removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo
de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley.
Sección Segunda: De la Defensoría del Pueblo
Artículo 280. La Defensoría del Pueblo tiene a su
cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías
establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos
humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los
ciudadanos.
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección
y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o
designada por un único período de siete años.
Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se
requiere ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años, con manifiesta y
demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las
exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas
absolutas y temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de
acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o
Defensora del Pueblo:
1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los
derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios
y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República,
investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su
conocimiento.
2. Velar por el correcto funcionamiento de los
servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos,
colectivos y difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones
de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo
cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento
a los administrados de los daños y perjuicios que les sean ocasionado con
motivo del funcionamiento de los servicios públicos.
3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad,
amparo, habeas corpus, habeas data y las demás acciones o recursos necesarios
para ejercer las atribuciones señaladas en los ordinales anteriores, cuando
fuere procedente de conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal o Fiscala General de la
República para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los
funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de la violación o
menoscabo de los derechos humanos.
5. Solicitar al Consejo Moral Republicano que
adopte las medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios públicos o
funcionarias públicas responsables por la violación o menoscabo de los derechos
humanos.
6. Solicitar ante el órgano competente la
aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la
violación de los derechos del público consumidor y usuario, de conformidad con
la ley.
7. Presentar ante los órganos legislativos
nacionales, estadales o municipales, proyectos de ley u otras iniciativas para
la protección progresiva de los derechos humanos.
8. Velar por los derechos de los pueblos indígenas
y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.
9. Visitar e inspeccionar las dependencias y
establecimientos de los órganos del Estado, a fin de prevenir o proteger los
derechos humanos.
10. Formular ante los órganos correspondientes las
recomendaciones y observaciones necesarias para la mejor protección de los
derechos humanos, para lo cual desarrollará mecanismos de comunicación
permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de
protección y defensa de los derechos humanos.
11. Promover y ejecutar políticas para la difusión
y efectiva protección de los derechos humanos.
12. Las demás que establezcan la Constitución y la
ley.
Artículo 282. El Defensor o Defensora del Pueblo
gozará de inmunidad en el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, no podrá
ser perseguido, detenido, ni enjuiciado por actos relacionados con el ejercicio
de sus funciones. En todo caso conocerá de manera privativa el Tribunal Supremo
de Justicia.
Artículo 283. La ley determinará lo relativo a la
organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo en el ámbito
nacional, estadal, municipal y especial. Su actividad se regirá por los
principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de
oficio.
Sección Tercera: Del Ministerio Público
Artículo 284. El Ministerio Público estará bajo la
dirección y responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la República, quien
ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios que
determine la ley.
Para ser Fiscal o Fiscala General de la República
se requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados o
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal o Fiscala General de la
República será designado o designada para un período de siete años.
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio
Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto
de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados,
convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la
administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la
perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas
las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de
los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos
activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en
los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de
parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para
hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal,
administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o
funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y
la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de
los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros
funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.
Artículo 286. La ley determinará lo relativo a la
organización y funcionamiento del Ministerio Público en el ámbito nacional,
estadal y municipal, proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad,
probidad y estabilidad de los fiscales o fiscalas del Ministerio Público.
Asimismo establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera para el
ejercicio de su función.
Sección Cuarta: De la Contraloría General de la República
Artículo 287. La Contraloría General de la
República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos,
gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones
relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y
organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los
organismos y entidades sujetas a su control.
Artículo 288. La Contraloría General de la
República estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora
General de la República, quien debe ser venezolano o venezolana, mayor de
treinta años y con probada aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo.
El Contralor o Contralora General de la República
será designado o designada para un período de siete años.
Artículo 289. Son atribuciones de la Contraloría
General de la República:
1. Ejercer el control, la vigilancia y
fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las
operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se
atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de
conformidad con la ley.
2. Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las
facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y
Municipios, de conformidad con la ley.
3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades
y personas jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar
fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades
contra el patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos
y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la
ley.
4. Instar al Fiscal o Fiscala de la República a que
ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las
infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y de los cuales
tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.
5. Ejercer el control de gestión y evaluar el
cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas públicas de los órganos,
entidades y personas jurídicas del sector público sujetos a su control,
relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.
6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y
la ley.
Artículo 290. La ley determinará lo relativo a la
organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del
sistema nacional de control fiscal.
Artículo 291. La Contraloría General de la Fuerza
Armada es parte integrante del sistema nacional de control. Tendrá a su cargo
la vigilancia, control y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y sus órganos adscritos, sin
menoscabo del alcance y competencia de la Contraloría General de la República.
Su organización y funcionamiento lo determinará la ley respectiva y estará bajo
la dirección y responsabilidad del Contralor General de la Fuerza Armada quien
será designado mediante concurso de oposición.
Capítulo V
Del Poder Electoral
Del Poder Electoral
Artículo 292. El Poder Electoral se ejerce por el
Consejo Nacional Electoral como ente rector y, como organismos subordinados a
éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y
la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y
el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.
Artículo 293. El Poder Electoral tienen por
función:
1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las
dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.
2. Formular su presupuesto, el cual tramitará
directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.
3. Emitir directivas vinculantes en materia de
financiamiento y publicidad político-electorales y aplicar sanciones cuando no
sean acatadas.
4. Declarar la nulidad total o parcial de las
elecciones.
5. La organización, administración, dirección y
vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de
representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.
6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios
profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale
la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras
organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y
organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos
eleccionarios.
7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el
Registro Civil y Electoral.
8. Organizar la inscripción y registro de las
organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las
disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y la ley. En
especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y
cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus
autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.
9. Controlar, regular e investigar los fondos de
financiamiento de las organizaciones con fines políticos.
10. Las demás que determine la ley.
Los órganos del Poder Electoral garantizarán la
igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los
procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio
y la representación proporcional.
Artículo 294. Los órganos del Poder Electoral se
rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y
presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y
participación ciudadana; descentralización de la administración electoral,
transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios.
Artículo 295. El Comité de Postulaciones
Electorales de candidatos o candidatas a integrantes del Consejo Nacional
Electoral, estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la
sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo 296. El Consejo Nacional Electoral estará
integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines
políticos; tres de ellos o ellas serán postulados por la sociedad civil, uno o
una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades
nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano.
Los o las tres integrantes postulados por la
sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y cada designado o
designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes,
respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y
Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán
presididas cada una por un o una integrante postulado o postulada por la
sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán
siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres
postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la
Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.
Los o las integrantes del Consejo Nacional
Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de
las dos terceras partes de sus integrantes. Los integrantes del Consejo
Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de
conformidad con la ley.
Los y las integrantes del Consejo Nacional Electoral
serán removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal
Supremo de Justicia.
Artículo 297. La jurisdicción contencioso electoral
será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los
demás tribunales que determine la ley.
Artículo 298. La ley que regule los procesos
electorales no podrá modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre
el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la
misma.
TÍTULO VI
DEL SISTEMA SOCIO
ECONÓMICO
Capítulo I
Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía
Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía
Artículo 299. El régimen socioeconómico de la
República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia
social, democratización, eficiencia, libre competencia, protección del
ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo
humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El
Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico
de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor
agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la
soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez,
dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la
economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una
planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta.
Artículo 300. La ley nacional establecerá las
condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para
la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de
asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos
que en ellas se inviertan.
Artículo 301. El Estado se reserva el uso de la
política comercial para defender las actividades económicas de las empresas
nacionales públicas y privadas. No se podrá otorgar a empresas y organismos o
personas extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los
nacionales. La inversión extranjera esta sujeta a las mismas condiciones que la
inversión nacional.
Artículo 302. El Estado se reserva, mediante la ley
orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad
petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés
público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional
de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no
renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo
y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.
Artículo 303. Por razones de soberanía económica,
política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las
acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de
la industria petrolera, exceptuando la de las filiales, asociaciones
estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya
como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela.
Artículo 304. Todas las aguas son bienes de dominio
público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley
establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección,
aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y
los criterios de ordenación del territorio.
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura
sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en
consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como
la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el
acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La
seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la
producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las
actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos
es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la
Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera,
comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura,
capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar
niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en
el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas
propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades
de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en
aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones
para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y
garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su
incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad
agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de
infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia
técnica.
Artículo 307. El régimen latifundista es contrario
al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para
gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su
transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las
tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores o
productoras agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los
casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y
promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la
producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las
tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones
parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación,
asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan
la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo
conducente a esta materia.
Artículo 308. El Estado protegerá y promoverá la
pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como
también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de
asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de
propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país,
sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la
asistencia técnica y el financiamiento oportuno.
Artículo 309. La artesanía e industrias populares
típicas de la Nación, gozaran de protección especial del Estado, con el fin de
preservar su autenticidad, y obtendrán facilidades crediticias para promover su
producción y comercialización.
Artículo 310. El turismo es una actividad económica
de interés nacional, prioritaria para el país en su estrategia de
diversificación y desarrollo sustentable. Dentro de las fundamentaciones del
régimen socioeconómico previsto en esta Constitución, el Estado dictará las
medidas que garanticen su desarrollo. El Estado velará por la creación y
fortalecimiento del sector turística nacional.
Capítulo II
Del Régimen Fiscal y Monetario
Del Régimen Fiscal y Monetario
Sección Primera: Del
Régimen Presupuestario
Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y
será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia,
responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta debe equilibrarse en el marco
plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser
suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea
Nacional para su sanción legal un marco plurianual para la formulación
presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que
hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las
características de este marco, los requisitos para su modificación y los
términos de su cumplimiento.
El ingreso que se genere por la explotación de la
riqueza del subsuelo y los minerales, en general, propenderá a financiar la
inversión real productiva, la educación y la salud.
Los principios y disposiciones establecidas para la
administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y
Municipios en cuanto sean aplicables.
Artículo 312. La ley fijará límites al
endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el
tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar
ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública. Las operaciones de
crédito público requerirán, para su validez, una ley especial que las autorice,
salvo las excepciones que establezca la ley orgánica. La ley especial indicará
las modalidades de las operaciones y autorizará los créditos presupuestarios
correspondientes en la respectiva ley de presupuesto.
La ley especial de endeudamiento anual será
presentada a la Asamblea Nacional conjuntamente con la Ley de Presupuesto.
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las
contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.
Artículo 313. La administración económica y
financiera del Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que
señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder
Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el
proyecto de ley de presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o el
mismo fuera rechazado por éste, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio
fiscal en curso.
La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas
presupuestarias, pero no autorizará medidas que conduzcan a la disminución de
los ingresos públicos ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de
ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.
Con la presentación del marco plurianual del
presupuesto, la ley especial de endeudamiento y el presupuesto anual, el
Ejecutivo Nacional hará explícitos los objetivos de largo plazo para la
política fiscal, y explicar cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo
con los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal.
Artículo 314. No se hará ningún tipo de gasto que
no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos
adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas
resulten insuficientes, siempre que el tesoro cuente con recursos para atender
a la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto
favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o,
en su defecto, de la Comisión Delegada.
Artículo 315. En los presupuestos públicos anuales
de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para
cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los
resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o
funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos se
establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño,
siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los
seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la
Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución
presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.
Sección Segunda: Del Sistema Tributario
Artículo 316. El sistema tributario procurará la
justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la
contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección
de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se
sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los
tributos.
Artículo 317. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni
contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse
exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos
previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede
tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias
pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras
sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o
funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en
vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos.
Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el
Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de
autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la
Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o
Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.
Sección Tercera: Del Sistema Monetario Nacional
Artículo 318. Las competencias monetarias del Poder
Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central
de Venezuela. El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la
estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad
monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el
Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la
integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea
objeto de un tratado que suscriba la República.
El Banco Central de Venezuela es persona jurídica
de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las
políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus
funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los
objetivos superiores del Estado y la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el
Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y
ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política
cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar
las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley.
Artículo 319. El Banco Central de Venezuela se
regirá por el principio de responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá
cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea
Nacional, de acuerdo con la ley. También rendirá informes periódicos sobre el
comportamiento de las variables macroeconómicas del país y sobre los demás
asuntos que se le soliciten, e incluirán los análisis que permitan su
evaluación. El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y de las
metas, dará lugar a la remoción del directorio y a sanciones administrativas,
de acuerdo con la ley.
El Banco Central de Venezuela estará sujeto al
control posterior de la Contraloría General de la República y a la inspección y
vigilancia del organismo publico de supervisión bancaria, el cual remitirá
informes de las inspecciones que realice a la Asamblea Nacional. El presupuesto
de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco Central de Venezuela
requerirá la discusión y aprobación de la Asamblea Nacional, y sus cuentas y
balances serán objeto de auditorias externas en los términos que fije la ley.
Sección Cuarta: De la Coordinación Macroeconómica
Artículo 320. El Estado debe promover y defender la
estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la
estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social.
El ministerio responsable de las finanzas y el
Banco Central de Venezuela contribuirá a la armonización de la política fiscal
con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos
macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela
no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o
financiar políticas fiscales deficitarias.
La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del
Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en
el cual se establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus
repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las
políticas fiscal, cambiaria y monetaria, así como los niveles de las variables
intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos finales.
Dicho acuerdo será firmado por el Presidente o Presidenta del Banco Central de
Venezuela y el o la titular del ministerio responsable de las finanzas, y
divulgará en el momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea
Nacional. Es responsabilidad de los o las firmantes del acuerdo que las
acciones de política sean consistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se
especificarár los resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas
a lograrlos. La ley establecerá las características del acuerdo anual de
política económica y los mecanismos de rendición de cuentas.
Artículo 321. Se establecerá por ley un fondo de
estabilización macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los
gastos del Estado en los niveles nacional, regional y municipal, ante las
fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento del
fondo tendrán como principios básicos la eficiencia, equidad y no
discriminación entre las entidades públicas que aporten recursos al
mismo.
TÍTULO VII
DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
Capítulo I
De las Disposiciones Generales
De las Disposiciones Generales
Artículo 322. La seguridad de la Nación es
competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el
desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos
y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho
público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico
nacional.
Artículo 323. El Consejo de Defensa de la Nación es
el máximo órgano de consulta para la planificación y asesoramiento del Poder
Público en los asuntos relacionados con la defensa integral de la Nación, su
soberanía y la integridad de su espacio geográfico. A tales efectos, le
corresponde también establecer el concepto estratégico de la Nación. Presidido
por el Presidente o Presidenta de la República, lo conforman, además, el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Presidente o Presidenta
de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de
Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los
Ministros o Ministras de los sectores de la defensa, la seguridad interior, las
relaciones exteriores y la planificación, y otros cuya participación se
considere pertinente. La ley orgánica respectiva fijará su organización y atribuciones.
Artículo 324. Sólo el Estado puede poseer y usar
armas de guerra, todas las que existan, se fabriquen o introduzcan en el país,
pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza
Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de
acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación, exportación,
almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y
uso de otras armas, municiones y explosivos.
Artículo 325. El Ejecutivo Nacional se reserva la
clasificación y divulgación de aquellos asuntos que guarden relación directa
con la planificación y ejecución de operaciones concernientes a la seguridad de
la Nación, en los términos que la ley establezca.
Capítulo II
De los Principios de Seguridad de la Nación
De los Principios de Seguridad de la Nación
Artículo 326. La seguridad de la Nación se
fundamenta en la correspondencia entre el Estado y la sociedad civil para dar
cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz,
libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y
afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de
las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas,
sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura
para la comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad se ejerce
sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental
y militar.
Artículo 327. La atención de las fronteras es
prioritaria en el cumplimiento y aplicación de los principios de seguridad de
la Nación. A tal efecto, se establece una franja de seguridad de fronteras cuya
amplitud, regímenes especiales en lo económico y social, poblamiento y
utilización serán regulados por la ley, protegiendo de manera expresa los
parques nacionales, el hábitat de los pueblos indígenas allí asentados y demás
áreas bajo régimen de administración especial.
Capítulo III
De la Fuerza Armada Nacional
De la Fuerza Armada Nacional
Artículo 328. La Fuerza Armada Nacional constituye
una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada
por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y
asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la
cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en
el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y la ley. En el
cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en
ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares
fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza
Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la
Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su
competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad
social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica.
Artículo 329. El Ejército, la Armada y la Aviación
tienen como responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de
las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación. La
Guardia Nacional cooperará en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como
responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el
mantenimiento del orden interno del país. La Fuerza Armada Nacional podrá
ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal que
le atribuya la ley.
Artículo 330. Los o las integrantes de la Fuerza
Armada Nacional en situación de actividad tienen derecho al sufragio de
conformidad con la ley, sin que les esté permitido optar a cargo de elección
popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo
político.
Artículo 331. Los ascensos militares se obtienen
por mérito, escalafón y plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza
Armada Nacional y estarán regulados por la ley respectiva.
Capítulo IV
De los Órganos de Seguridad Ciudadana
De los Órganos de Seguridad Ciudadana
Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener
y restablecer el orden público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y
familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el
pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad
con la ley, organizará:
1. Un cuerpo uniformado de policía nacional de
carácter civil.
2. Un cuerpo de investigaciones científicas,
penales y criminalísticas.
3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y
administración de emergencias de carácter civil.
4. Una organización de protección civil y
administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter
civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación
alguna.
La función de los órganos de seguridad ciudadana
constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los
términos establecidos en esta Constitución y la ley.
TÍTULO VIII
DE LA PROTECCIÓN DE LA
CONSTITUCIÓN
Capítulo I
De la Garantía de la Constitución
De la Garantía de la Constitución
Artículo 333. Esta Constitución no perderá su
vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por
cualquier otro medio distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o
ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el
restablecimiento de su efectiva vigencia.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la
República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta
Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de
esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución
y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de
oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la
nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público
dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango
de ley, cuando colidan con aquella.
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia
garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y
velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que
establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y
principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo 336. Son atribuciones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes
nacionales y demás actos con rango de ley de los cuerpos legislativos
nacionales que colidan con esta Constitución.
2. Declarar la nulidad total o parcial de las
Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos
de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución
directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.
3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos
con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta
Constitución.
4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos
en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier
otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.
5. Verificar, a solicitud del Presidente o
Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la
Constitución con los tratados internacionales suscritos por la República antes
de su ratificación.
6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la
constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados
por el Presidente o Presidenta de la República.
7. Declarar la inconstitucionalidad de las
omisiones del legislador o la legisladora nacional, estadal o municipal, cuando
haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el
cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y
establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
8. Resolver las colisiones que existan entre
diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer.
9. Dirimir las controversias constitucionales que se
susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.
10. Revisar las sentencias de amparo constitucional
y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica.
11. Las demás que establezcan esta Constitución y
la ley.
Capítulo II
De los Estados de Excepción
De los Estados de Excepción
Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la
República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se
califican expresamente como tales las circunstancias de orden social,
económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad
de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos, a cuyo respecto
resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer
frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las
garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos
a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido
proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.
Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma
cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos
similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus
ciudadanos o ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días,
siendo prorrogable por treinta días más.
Podrá decretarse el estado de emergencia económica
cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten
gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de sesenta días
prorrogables por un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción interior o
exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en
peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones. Se
prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días
más.
La aprobación de la prórroga de los estados de
excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los
estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en
los mismos.
Artículo 339. El Decreto que declare el estado de
excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe,
será presentado, dentro de los ocho días siguientes a su promulgación, a la
Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y
aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para
que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las
exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga
por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea
Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las
causas que lo motivaron.
La declaratoria del estado de excepción no interrumpe
el funcionamiento de los órganos del Poder Público.
TÍTULO IX
DE LA
REFORMA CONSTITUCIONAL
Capítulo I
De las Enmiendas
De las Enmiendas
Artículo 340. La enmienda tiene por objeto la
adición o modificación de uno o varios artículos de la Constitución, sin alterar
su estructura fundamental.
Artículo 341. Las enmiendas a la Constitución se
tramitarán en la forma siguiente:
1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento
de los ciudadanos y ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de
un treinta por ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o del
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea
Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus
integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta
Constitución para la formación de leyes.
3. El Poder Electoral someterá a referendo las
enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal.
4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de
acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley respecto al referendo
aprobatorio.
5. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y
se publicarán a continuación de la Constitución sin alterar el texto de ésta,
pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de
número y fecha de la enmienda que lo modificó.
Capítulo II
De la Reforma Constitucional
De la Reforma Constitucional
Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por
objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o
varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales
del texto Constitucional.
La iniciativa de la Reforma de la Constitución la
ejerce la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría
de sus integrantes, por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo
de Ministros o a solicitud de un número no menor del quince por ciento de los
electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que
lo soliciten.
Artículo 343. La iniciativa de Reforma
Constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:
1. El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una
primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación
del mismo.
2. Una segunda discusión por Título o Capítulo,
según fuera el caso.
3. Una tercera y última discusión artículo por
artículo.
4. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de
reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de
la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.
5. El proyecto de reforma se considerará aprobado
con el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea
Nacional.
Artículo 344. El proyecto de Reforma Constitucional
aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta
días siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la
Reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si
así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional
o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o
Presidenta de la República o un número no menor del cinco por ciento de los electores
inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.
Artículo 345. Se declarará aprobada la Reforma
Constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos
negativos. La iniciativa de Reforma Constitucional revisada no podrá
presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional.
Artículo 346. El Presidente o Presidenta de la
República estará obligado a promulgar las Enmiendas y Reformas dentro de los
diez días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto
en esta Constitución.
Capítulo III
De la Asamblea Nacional Constituyente
De la Asamblea Nacional Constituyente
Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el
depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder,
puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar
al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva
Constitución.
Artículo 348. La iniciativa de convocatoria a la
Asamblea Nacional Constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la
dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos,
mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; y el quince por ciento
de los electores inscritos y electoras en el Registro Civil y Electoral.
Artículo 349. El Presidente o Presidenta de la
República no podrá objetar la nueva Constitución.
Los poderes constituidos no podrán en forma alguna
impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Una vez promulgada de la nueva Constitución, ésta
se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en
la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente.
Artículo 350. El pueblo de Venezuela, fiel a su
tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad,
desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los
valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.
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